Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 447/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 246/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 447/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100450


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 246 (148) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1460 / 11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 447/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante ha visto los presentes autos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Ángel Jesús , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. TEÓFILO MIRA ZAPLANA, con la dirección del Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ-MORO ARACIL; siendo la parte apelada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC SA, representada por la Procuradora D.ª BEGOÑA MUÑOZ SOTES, con la dirección del Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 20 de marzo del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Muños Sotes, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CORREFOUR EFC SA, debo condenar y condeno a Ángel Jesús a abonarle la cantidad de treinta y un mil ochenta y nueve euros con cuerenta y seis céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de relcamación judicial y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 17 / 10 / 13 para la resolución del recurso.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado al demandado al pago del saldo resultante de la liquidación del contrato de préstamo firmado entre las partes en marzo del 2008, al considerar, dicho sea en síntesis, que dicha liquidación se ajusta a lo estipulado y que el contrato de seguro que suscribió el prestatario, y que cubría entre otras contingencias el desempleo, lo fue con un tercero y estaba supeditada a la comunicación al asegurador del parte de siniestro, lo que no se produjo.

El otrora demandado insiste, ante este Tribunal, en que contrató un seguro que le ofreció la propia demandante, que cubría el importe de las cantidades adeudadas, en caso de pérdida de empleo.

La actora ha presentado el contrato de préstamo personal, con la opción 'CON SEGURO', en el que aparece incluido, como parte de su contenido, un contrato de seguro, celebrado entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC SA, como tomador, y CARDIFF ASSURANCE VIE y CARDIFF ASSURANCE RISQUES DIVERS, como aseguradoras, al cual se adhirió el prestatario con la firma del mismo. Dicho contrato tenía (en lo que interesa al pleito, dados los términos del debate), como riesgo cubierto, entre otros, el desempleo del titular del contrato, definiéndose el desempleo como la pérdida del empleo calificada legalmente como improcedente y que dé derecho a percibir la prestación de desempleo. Por cada treinta días que el asegurado permaneciera en situación de desempleo, la aseguradora le abonaría un importe igual a una cuota mensual de amortización del crédito, con un límite mensual de 1350 €. La garantía tendrá efecto durante toda la vida del contrato de préstamo. La indemnización se pagaría durante un periodo máximo de 6 meses consecutivos o 18 meses alternos, estableciéndose un plazo entre siniestros de seis meses para el desempleo. Dentro de la cuota mensual del préstamo se incluía el pago de la prima a la aseguradora.

Se ha presentado por la demandante certificación en que se indica que la total deuda, liquidada el 17 de septiembre del 2010, asciende a 31.089,46 €.

Se ha acreditado que el asegurado quedó en situación de desempleo, por despido improcedente, el 10 de septiembre del 2008, que le dio derecho a percibir en su día una prestación por desempleo. Ha continuado en situación de desempleo hasta la fecha de la liquidación antedicha

SEGUNDO.-

La parte apelada ha puesto en tela de juicio su legitimación pasiva con relación a su mera condición de tomadora del seguro colectivo, pretendiendo eludir su responsabilidad atribuyéndola a las aseguradoras antes referidas.

No está de más indicar que, según el contrato de préstamo concertado con el ahora apelante, las implicaciones entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC SA y las aseguradoras parecen ser importantes, pues no sólo aquélla cargaba el importe de la prima del seguro en las cuotas mensuales, sino que el propio contrato de seguro se integraba en aquél, apareciendo firmado por la propia SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC SA (P.P.), en representación de dichas aseguradoras.

Reiteramos: contractualmente, en el propio contrato de préstamo, aparecen vinculadas SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC SA y la aseguradora, y, repetimos, el hecho de que el pago de la prima se cargara junto con los recibos que mensualmente se giraban al prestatario (lo que suscita dudas sobre la liquidación que efectuaba con la aseguradora, e igualmente conocer si aquélla participaba de algún modo, o se lucraba en algún porcentaje, del importe de dichas primas), da lugar a considerar que existen motivos suficientes, según el criterio del Tribunal, para entender que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC SA sí que ha de quedar vinculada por los motivos de oposición que ha planteado la parte demandada, ahora apelante, y ello, claro está, sin perjuicio de las relaciones entre tomadora y aseguradora, que son ajenas al pleito que nos ocupa.

Desde esta perspectiva, llama la atención que la otrora demandante haya guardado absoluto silencio sobre el contenido de la relación contractual mantenida con las aseguradoras, y que no haya aportado la oportuna póliza de seguro colectivo concertada entre ellas. Ello impide conocer, por ejemplo, datos tan relevantes como el importe de la prima que se cargaba al prestatario mensualmente.

El contrato de seguro concertado con el prestatario se gestó y perfeccionó absolutamente al margen de la aseguradora, hasta el punto que la prestamista lo firmó en su representación. Desconociéndose, como desconocemos, el contenido de la relación existente entre dicha parte aseguradora y la prestamista, se antoja desorbitada, a la vista de las circunstancias antedichas, la pretensión de ésta de trasladar a la otra los efectos de la producción de la contingencia. No habrá de existir problema alguno para que ambas resuelvan los efectos que derivan de la producción de la contingencia, al igual que hacían con el pago de la prima y la propia promoción y celebración del contrato.

La posición adoptada por este Tribunal es coincidente con la que mantienen otros órganos judiciales, por ejemplo, la Audiencia Provincial de León, en sentencia de 16 de octubre del 2012 , en la que se razona lo siguiente, en orden a la justificación de la legitimación de la entidad financiera: ' En el recurso se insiste en la vinculación de los contratos de tarjeta y de seguro de protección por desempleo, discrepando de la tesis expuesta en la Sentencia de Primera Instancia que considera que las entidades implicadas en la firma de ambos contratos son diferentes y las acciones que la actora pudiera dirigir contra la aseguradora no pueden evitar que prospere la acción de reclamación contra la deudora principal.

La cuestión planteada no es de fácil solución pues no puede negarse la vinculación de los contratos y la firma del seguro de protección de pagos como consecuencia de la contratación de la tarjeta de crédito, cuando además la entidad bancaria acreedora figura como tomadora del seguro colectivo al que se adhiere el cliente cuando firma el contrato de tarjeta. En estas condiciones la entidad bancaria no puede sin más remitir a la deudora a una reclamación contra la entidad de seguros ni alegar que no presentó la petición cuando la situación de desempleo se presentó en la forma acordada. La cliente no puede probar fácilmente que llamó al teléfono correspondiente para la tramitación de la petición pero ha justificado plenamente que remitió la notificación mediante acuse de recibo a la dirección que consta en el contrato donde no pudo ser localizada la aseguradora.

Nos encontramos ante una póliza de seguro colectivo fruto de un convenio entre el banco y la aseguradora, diseñado por ambos y vinculado al contrato de tarjeta, en el que la entidad bancaria ostenta la condición de tomadora. En consecuencia la actora no es ajena al contrato de seguro , sino que intervino en el mismo como tomadora de la póliza (colectiva) y como agente de la entidad aseguradora con cuya mediación se perfeccionó y, además, como domiciliataria del pago de las primas del seguro , que se abonaban en la misma cuenta de la tarjeta a la que estaba vinculado el seguro .

El contrato de seguro colectivo o de grupo está previsto en el artículo 81 de la LCS como una modalidad de los seguros de personas, al establecer que 'el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse'. La STS de 6 de abril de 2.001 declara que en dichos contratos 'no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado, porque la póliza se contrata con la aseguradora por quien, en sentido amplio, representa al grupo, cuyos integrantes manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión, de suerte que como elementos personales aparecen el asegurador, el contratante o tomador del seguro , el asegurado en cuanto integrante del grupo y, por último, los beneficiarios'.

En función de esas circunstancias pueden realizarse varias matizaciones a los argumentos de la sentencia apelada y habría de convenir que la conexión entre la aseguradora y la demandante se deriva de la misma póliza colectiva y por tanto, una vez que consta el impago de las cuotas correspondientes al uso de la tarjeta, la entidad bancaria debió efectuar las gestiones oportunas para el cobro de la deuda en primer lugar de la entidad aseguradora por su conocimiento de la existencia del plan de protección de pagos , sin que conste intento alguno al respecto. Igualmente sería la entidad bancaria, por su facilidad probatoria, la que podría haber acreditado el vencimiento del seguro sin que en su escrito de demanda alegue ninguna otra circunstancia diferente de la falta de notificación de la situación de desempleo mediante llamada telefónica, cuestión que ya antes se analizó, resultando que la deudora intentó la notificación de forma correcta en la dirección que figura en la documentación que le fue remitida. Existe pues un claro incumplimiento de las obligaciones de la entidad acreedora que no agotó los trámites previos para el cálculo de la suma adeudada mediante la realización de las gestiones a que resultaba obligada frente a su cliente por su condición de tomadora y mediadora del seguro colectivo vinculado al contrato de tarjeta.

En definitiva, consideramos que no está legitimada la actora a interponer esta demanda sin antes agotar la vía de cobro a través del seguro , siendo su actuación contraria a lo dispuesto en las normas para la defensa de consumidores y usuarios. Por todo ello, debido al incumplimiento por la actora de las obligaciones que le competían en general como prestador de servicios y en particular como mediador de seguros , de acuerdo con la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros, resultará ser ella quien soporte las consecuencias de la falta de gestión previa para determinar la vigencia y cobertura del seguro colectivo en el que figura como tomadora, debiendo ser rechazada la acción de reclamación ejercitada por incumplimiento de la entidad acreedora que no puede solicitar el cumplimiento de la cliente sin que previamente determine la cuantía de la deuda después de contactar con la entidad que figura como aseguradora en el contrato de protección de pagos . Se trataría de dejar en suspenso la legitimación activa frente a la deudora por su condición de mediadora y tomadora del contrato de seguro vinculado al de tarjeta, en defensa del consumidor que contrató con la entidad bancaria y se adhirió a un seguro colectivo vinculado, al considerar el incumplimiento de la entidad bancaria de sus obligaciones'.

TERCERO.-

La cuestión a abordar, por tanto, es la de si se ha producido o no la contingencia asegurada, y la trascendencia que ello pudiera tener en orden a la exigibilidad del crédito.

Según lo expuesto en el fundamento anterior (y, reiteramos, dados los términos en que las partes han planteado el debate, tanto en la primera instancia como en la apelación), se ha acreditado la producción de la contingencia cubierta (desempleo, por despido improcedente, que dio derecho a una prestación).

Producida, pues, la contingencia, la cobertura ya se ha dicho que consistía en el pago por parte del asegurador de las cuotas mensuales de la deuda para con la actora.

El contrato de seguro contiene importantes contradicciones acerca de la duración de la cobertura, pues de un lado refiere que las garantías tendrían efecto durante toda la vida del préstamo (siete años, desde el 2008 al 2015), hasta el punto que durante ese periodo se habrían de cargar en los recibos mensuales la prima correspondiente, pero, de otro, limita la indemnización a seis meses consecutivos o 18 alternos, previendo un plazo entre siniestros de seis meses para el desempleo. La contradicción surge de la propia posibilidad de estar pagando una prima por una cobertura inexistente, la de desempleo, de admitir la tesis de la limitación antedicha.

Ya se ha dicho que la parte apelada, otrora demandante, ha guardado silencio sobre la alegación de la contraparte de que el seguro realmente cubría 18 mensualidades del préstamo, con lo que, a la vista del tenor del contrato, e interpretando las cláusulas oscuras contra proferentem, la cantidad adeudada será la que resulte de las siguientes operaciones:

1º) Habrá que incluir en ella la cantidad adeudada a la fecha de producción de la contingencia (septiembre del 2008): 495,49 €, según el documento acompañado a la demanda.

2º) Habrían de ser excluidas 18 cuotas mensuales de 503,8 €: 9.068,4 €.

3º) De la cantidad reclamada habría también que descontar también 18 cuotas mensuales que el prestatario abonó con posterioridad a la producción del siniestro y que la actora no niega (9.068,4 €).

A fin de ser congruentes con las pretensiones de las partes, y dado que en la contestación a la demanda, en el suplico, se pretende que se reconozca a la actora un crédito de 19.782,24 €, a esta cifra habrá de quedar limitada la condena.

CUARTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación del recurso supone la estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394. de la LEC ., las costas de la primera instancia no se impondrán a ninguna de las partes.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán.

Fallo

FALLO:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 20 de marzo del 2013 en los autos de juicio ordinario n.º 1460/ 11, debemos revocar yrevocamos parcialmente dicha resoluciónen el sentido de fijar la cantidad objeto de la condena en 19.782,24 €, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán. Certifico.


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