Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Nº 447/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 162/2012 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 447/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 162/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1935/2010

S E N T E N C I A núm. 447/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1935/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de María Consuelo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Basilio Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Consuelo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de noviembre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Decido estimar parcialmentela demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales Mª Dolores Rifa, en nombre de María Consuelo contra Basilio y Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros.

Decido condenar Basilio y Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros a;

1.-al pago de la cantidad total de 5.791,18 euros, correspondientes a 1.596 euros por los 30 días impeditivos, 859,50 euros por los 30 días de baja no impeditivos, 3.032,44 correspondiente a los 4 puntos de secuela y 303,24 euros por aplicación del factor de corrección sobre secuelas.

Decido condenara la demandada a satisfacer el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

D ecido no imponerlas costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Consuelo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día nueve de octubre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de DÑA. María Consuelo se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Basilio y contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES,S.A. DE SEGUROS Y REASEGURO en reclamación de la suma de 12.887,49.-euros con más intereses legales, calculados, en lo que a la entidad aseguradora respecta, en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), y costas.

Dicha acción trae causa del accidente de tráfico habido el día 27 de abril de 2009 en la carretera C- 58, a la altura del punto kilométrico 14'5, consistente en una colisión por alcance en la que se vieron implicados: a) el vehículo Audi A-4, matrícula .... GWV , en el que viajaba como ocupante la actora y que circulaba en primer lugar, y b) el vehículo Peugeot, matrícula .... QYJ , conducido por el codemandado Sr. Basilio y asegurado en la también demandada entidad AXA, quien circulaba detrás del anterior contra el que colisionó en su parte trasera.

La actora reclama la mencionada cantidad en concepto de indemnización por los daños personales sufridos a consecuencia del siniestro.

Los demandados, sin cuestionar la realidad y la mecánica del siniestro descrita en la demanda, se allanaron parcialmente a la misma por la suma de 4.957,26.-euros, oponiéndose en cuanto a la restante suma peticionada invocando pluspetición.

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha de 25 de noviembre de 2011 por la que, con estimación parcial de la demanda, se condenó a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la suma de 5.791,18.-euros, con más sus intereses legales, computados, en lo que a la entidad aseguradora respecta, en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución se alza la actora, ahora apelante, considerando, en síntesis, que la resolución de primer grado incurre en un error en la valoración de la prueba practicada y reiterando en esta alzada su pretensión de ser indemnizada por todos los conceptos reclamados que, a su criterio, ha acreditado convenientemente.

La representación de los demandados, aquí apelados, se ha opuesto al recurso interpuesto por la contraria manifestando, en esencia, su conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida y, así, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO.-Como ya se indicaba en la resolución recurrida, de las alegaciones mantenidas por las partes resulta que las mismas no discuten la mecánica del siniestro, ni la condición de la actora como perjudicada, ni tampoco legitimación pasiva de la demandada.

De este modo, el debate en esta alzada, como se ha expuesto en el ordinal anterior, se circunscribe a establecer el alcance de las lesiones padecidas por la Sra. María Consuelo a raíz del aludido accidente de tráfico y, con ello, determinar la indemnización que le corresponde percibir.

La discrepancia sobre el alcance de las lesiones tiene su origen en la disparidad de criterios que al respecto mantienen, por un lado, el Sr. Leovigildo , perito médico autor del informe acompañado a la demanda y en el que se sustentan las pretensiones de la Sra. María Consuelo , y, por otro lado, el médico forense, Sr. Severiano , que emitió informe de sanidad de la apelante en las diligencias penales precedentes; este último es en el que se apoyan los demandados y el que acoge la resolución recurrida.

Pues bien, partiendo del anterior planteamiento, con carácter previo a analizar las pruebas que obran en autos, debemos realizar algunas consideraciones generales sobre la valoración probatoria y su motivación, así como acerca de cómo funcionan las reglas de la carga de la prueba en supuestos como el que nos ocupa.

En primer lugar, como ya hemos tenido ocasión de razonar en anteriores resoluciones de esta misma Sección, es necesario indicar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total ya que, si bien el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, ello no impide que la apelación transfiera al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En concreto, respecto de la prueba pericial, que suele ser de especial relevancia en estos casos, es preciso destacar que tiene como finalidad auxiliar al Juez aportándole los conocimientos científicos, artísticos o prácticos de que carezca y que sean necesarios o convenientes ( ex. art. 335 LEC ), debiendo apreciar su informe según las reglas de la sana crítica, incluso 'sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos' ( ex. art. 348 de la propia LEC ). Esta valoración, en todo caso, no exime del deber de motivación que impone el art. 218 de la LEC y, en el caso de la prueba pericial, conviene tener presente que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, no en sus afirmaciones, ni en la condición , categoría o número de sus autores , sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.

Por otro lado, en segundo lugar, cabe indicar que, en el ámbito de la responsabilidad por hechos de la circulación, concretamente, en materia de daños personales, es sabido que el régimen jurídico que recoge el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM,) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, impone un sistema de responsabilidad quasi objetiva en cuya virtud todo conductor responde salvo que demuestre que el daño se debió a culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor pero, en todo caso, esta presunción opera únicamente en el ámbito de la culpabilidad y no alcanza al hecho mismo de la causación del daño por aquél de quien se pretende la responsabilidad (imputación), ni tampoco a la extensión del daño y su relación de causalidad con el hecho fuente de responsabilidad, circunstancias, estas últimas, que deben ser acreditadas por quien reclama la indemnización.

Por lo tanto, tampoco cabe desconocer que la acreditación de la relación de causalidad con respecto a todos los daños reclamados corresponde a la actora en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, se debe señalar que en esta alzada, el único concepto indemnizatorio que resulta controvertido es el relativo a los días de curación que precisaron las lesiones padecidas por la Sra. María Consuelo a raíz el siniestro.

Como hemos avanzado, los peritos que han intervenido llegan a resultados discrepantes. Así, el perito propuesto por la actora, parte de la premisa de que las lesiones padecidas por la Sra. María Consuelo por razón del siniestro no se circunscribieron a un mero latigazo cervical sino que se realizó una resonancia magnética (RNM) que evidenció la existencia de una protusión discal, la cual, dicho facultativo relaciona causalmente con el accidente. Por ello estima que, habiendo seguido la actora tratamiento de rehabilitación durante 198 días, dicho tratamiento debe considerarse en su integridad necesario para lograr la estabilización de las lesiones sin perjuicio de considerar que deben distinguirse, con un criterio orientativo, la concurrencia de 120 días impeditivos y los restantes 78 días no impeditivos.

El médico forense, Sr. Severiano , que examinó a la apelante, entiende por el contrario que no puede afirmarse una relación causal entre el hallazgo radiológico de la protusión discal y el accidente, no pudiendo descartarse que dicha protusión tuviera su origen en una circunstancia ajena al siniestro. Sobre esta base, estima que las lesiones de la actora deben ser consideradas como una mera cervicalgia por latigazo y estima que, para su estabilización, eran precisos 60 días, 30 de ellos de carácter impeditivo y otros 30 de carácter no impeditivo, señalando que el resto del tratamiento rehabilitador tendría, no tanto una eficacia curativa, sino meramente funcional o paliativa pero que no contribuyó a la estabilización de la lesiones con lo que no pude computarse a efectos e incapacidad temporal, sin perjuicio de la valoración de las secuelas.

La juzgadora de instancia acoge la tesis del médico forense.

Revisada en esta alzada la prueba obrante en autos, esta Sala comparte en este punto las conclusiones a las que llega la juez a quo aunque no suscribe todos sus argumentos.

Así, entendemos que deben acogerse las conclusiones del Sr. Severiano , pero no tanto porque podamos atribuir una mayor imparcialidad a su informe, sino porque, a nuestro juicio, los razonamientos del perito propuesto por la actora no son suficientes como para tener por acreditada unas lesiones de mayor extensión que las que señala el informe del forense que constituye el punto mínimo al que ambas partes prestan su conformidad.

En este sentido, estimamos que no queda acreditado que la protusión discal guarde relación de causalidad con el siniestro. Dicho perito, en el acto de juicio, señaló que, aunque no disponía de información médica anterior al accidente que pudiera permitir una comparación entre la situación de la paciente antes y después de producirse el mismo, consideraba que dicha relación podía establecerse teniendo en cuenta la juventud de la actora, la situación de la lesión y la inexistencia de componente artrósico degenerativo.

A nuestro juicio dichos argumentos no son determinantes suponiendo tan sólo un mero juicio hipotético del perito; ello por cuanto ni la juventud de la paciente ni la situación de la protusión permiten, por sí solos, descartar que tal protusión pudiera obedecer a cualquier otra causa ajena al siniestro, y, en lo que atañe a la ausencia de componente artrósico degenerativo, lo cierto es que dicho perito no acompaña a su informe ninguna documentación médica (como, por ejemplo, los informes de asistencia a la paciente en el momento del accidente o los informes del traumatólogo que siguió su tratamiento) que pudiera permitir un contraste objetivo de dicha aseveración, la cual, por otra parte, entra en contradicción con la apreciación del forense en cuyo informe señala que la protusión no tiene una relación aparente con le proceso de accidente. Llegados a este punto no podemos dejar de advertir que el perito de la actora la visitó una sola vez cuando ya habían transcurrido trece meses desde la fecha del siniestro.

En otro orden de cosas, la apelante mantiene que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la documentación acompañada por su representación en el acto de audiencia previa ( vid. folios 81 y ss.). Dicha documentación consiste en una relación de las sesiones de rehabilitación seguidas por la actora así como en el informe de alta emitido tras dicho tratamiento rehabilitador.

Pues bien, tales documentos acreditan, en efecto, la duración del tratamiento rehabilitador pero lo que no acreditan es que todo él fuera necesario para lograr la estabilización de las lesiones, no pudiendo descartarse, como indica el médico forense, que el mismo se extendiera una vez ya lograda dicha estabilización a los meros efectos funcionales y paliativos. En este sentido, no puede acogerse la afirmación del perito de la actora cuando indica que dicho tratamiento fue el prescrito a efectos curativos por el traumatólogo que la atendió, ya que se trata de una suposición que, nuevamente, no se apoya, ni por tanto se puede contrastar, con documentación médica alguna emitida por el referido traumatólogo.

Así las cosas, estimamos que la actora no acredita suficientemente, como le correspondía, un periodo de curación superior al que señala la juzgadora de instancia en su resolución, con lo que debe verse perjudicada por esa insuficiencia de prueba ex. art. 217 LEC .

Por todo ello, existiendo ya en esta alzada conformidad con la valoración de las secuelas, dado que los demandados se han aquietado a la valoración que de dicho concepto se realiza en la resolución recurrida pese a ser superior a la valoración que ellos proponían en el escrito de contestación a la demanda, deben ratificarse, en lo que a los días de curación respecta, las conclusiones expresadas en la sentencia recurrida que debe ser confirmada con desestimación del recurso planteado.

CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. María Consuelo contra la Sentencia dictada en fecha de 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell en autos de Juicio Ordinario número 1935/2010, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAMOS la referida resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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