Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 447/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 6/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 447/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100473
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00447/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 6/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de julio del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal número 223/10-0001 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la Administración Concursal de la mercantil PCMUR Soluciones Informáticas, S. L., actuando como Letrado uno de los administradores concursales (D. Sabino ), y como demandados la citada mercantil en concurso y sus administradores sociales, que ahora comparecen como apelantes, D. Jose Ignacio y D. Jesus Miguel , representados por la Procuradora Sra. Blaya Rueda y defendidos por la Letrada Sra. Valle Rodríguez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha tres de julio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por la Administración concursal de la mercantil PCMUR SOLUCIONES INFORMÁTICAS, S. L., contra la concursada y contra D. Jose Ignacio y D. Jesus Miguel , declaro: 1º.- Que los actos de disposición realizados a título gratuito y la devolución de los préstamos efectuados por PCMUR SOLUCIONES INFORMÁTICAS, S. L., a sus dos socios, D. Jose Ignacio por importe de 7.26894 € y D. Jesus Miguel por importe de 6.250 €, son perjudiciales para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo su rescisión. 2º.- La ineficacia de los actos de disposición a título gratuito y de la devolución de los préstamos reseñados en el número 1 precedente. 3º.- Condeno a D. Jose Ignacio a reintegrar el importe de 7.268Â94 € y a D. Jesus Miguel el importe de 6.250 €. 4º.- Ordeno la realización de cuantos actos y formalidades fueran precisas a efectos de (que) la extinción del acto rescindido surta plenos efectos. También aquellos que fueran consecuencia de la rescisión acordada, y ello en base a las alegaciones que obran en dicho escrito de demanda y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora (sic)'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación los actores D. Jose Ignacio y D. Jesus Miguel , pidiendo su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien no presentó escrito oponiéndose al mismo.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 6/2013 de Rollo. Tras personarse los apelantes, por providencia del día 14 de enero de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración Concursal de la mercantil PCMUR Soluciones Informáticas, S. L., integrada por D. Eladio , D. Sabino y D. Fructuoso , plantean demanda incidental contra los administradores sociales de la concursada (D. Jose Ignacio y D. Jesus Miguel ) y contra la propia mercantil para que se declare la rescisión de determinados actos realizados por dichos demandados por ser perjudiciales para la masa activa, interesando que se les condene a restituir respectivamente las cantidades de 7.268Â94 y 6.250 €.
Se oponen la demandada y los socios, por separados pero con idénticos argumentos, alegando que se les había reintegrado un préstamo que los socios habían hecho a título personal a la mercantil y que los actos disposición se realizaron en compensación de otros pagos realizados por ellos, negando que ello haya perjudicado a la masa activa, tratándose de actos ordinarios de la actividad de la concursada.
Sin celebración de vista se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, con costas a los demandados, porque los actos de disposición a favor de los administradores sociales lo han sido a título gratuito (art. 71.2), no acreditando los demandados contraprestación alguna. La devolución del préstamo, además de no haber acreditado la razón del mismo, es perjudicial para la pars conditio creditorum. Por ello se estima la demanda, declarando la rescisión de dichos actos y condenando a los demandados a devolver las cantidades recibidas y al pago de las costas, pues, aunque el Fallo de la sentencia dice que las impone a la parte actora, en el Fundamento de Derecho Cuarto se dice que es a los demandados a quienes se imponen, conforme al art. 394 LEC , por lo que se ha de entender que el fallo contiene un error material, dado que la estimación total de la demanda conlleva la imposición a los demandados de las costas de la primera instancia.
Contra tales pronunciamientos recurren en apelación los administradores sociales, D. Jose Ignacio y D. Jesus Miguel , sosteniendo que no existe perjuicio, pues no estamos ante actos a título gratuito sino que se trata de devoluciones por un préstamo de los socios a la entidad para solventar problemas de liquidez, lo que constituye un acto ordinario del tráfico mercantil que está acreditado en su contabilidad, y que los otros actos de disposición tampoco lo son a título gratuito, pues se trata de compensaciones por deudas de la mercantil con los socios.
Del recurso se dio traslado a la apelada, que no ha realizado alegaciones oponiéndose al mismo.
SEGUNDO.- Entienden los apelantes que no existe perjuicio para la masa activa por los actos que la sentencia declara rescindidos, y ello porque no tienen el carácter de actos de disposición a título gratuito, no siendo por ello aplicable el art. 71.2 LC . Consideran que consta en la contabilidad aportaciones de fondos por los socios a la empresa, y por ello, cuando la empresa abona deudas de los socios, está realizando un acto de compensación. Igualmente, cuando les devuelve cantidades de préstamos realizados por los socios para cubrir necesidades de la empresa por falta de liquidez, se está realizando el pago de una deuda con los socios, que han realizado aportaciones superiores a lo que se les ha devuelto, actos normales en el tráfico mercantil.
Como con acierto señala la sentencia recurrida, para que exista perjuicio de la masa activa no es preciso una merma o disminución de la misma realizada en los dos años anteriores a la declaración del concurso, sino que basta que se quebrante el principio de la pars conditio creditorum, esto es, que algunos acreedores resulten beneficiados respecto de los restantes.
En el presente caso, hay actos claramente gratuitos, cuando la empresa abona cantidades que son deudas privativas de los socios administradores, no siendo admisible la compensación, sobre todo porque no consta una documentación fiable de la realidad de las supuestas aportaciones de los socios, no bastando para ello meros asientos contables en la cuenta corriente interna de la mercantil, faltando acuerdos sociales que justifiquen tales aportaciones y pruebas de las aportaciones realizadas. Además, tales pagos a los socios en una situación de evidente insolvencia (la solicitud de concurso tuvo lugar el 21 de junio de 2010 y esos pagos son en fechas próximas e incluso posteriores) vienen a suponer un trato privilegiado a los supuestos acreedores, claramente abusivo por ser ellos los administradores sociales, que se ven preferidos a los restantes en la satisfacción de su crédito.
La devolución del préstamo es igualmente contraria a dicho principio de trato paritario de los acreedores, por lo ya dicho y porque en el presente caso las dudas sobre la existencia del crédito se incrementan cuando ni siquiera existe una documentación de su concertación, aparte de las razones antes expuestas.
Incluso si se aceptara que realmente existió el crédito, la devolución del mismo cuando habían pasado ya casi cuatro meses desde que se tenía solicitado el concurso, es un dato más de la quiebra del principio pars conditio creditorum, por lo que debe confirmarse la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a los apelantes de las costas ocasionadas en esta alzada, tal y como prescribe el art. 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Blaya Rueda, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en el incidente concursal de rescisión seguido con el número 223-10-0001 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, rectificandola misma en cuanto que las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

