Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 447/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 160/2012 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 447/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100441
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Noviembre de 2013;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de don Alonso y doña Blanca , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Carmen Quintero Hernández y asistida por la Letrada doña María del Pilar Martín Hernández contra la entidad mercantil Megaplus Canarias, SL, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández y asistido por el Letrado don Luis Eduardo Sainz De Los Terreros Isasa siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No.10 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Alonso y doña Blanca contra MEGAPLUS CANARIAS, SL,
Declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 29 de abril de 1.997 por incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones contenidas en el mismo, condenándola y obligándola a estar y pasar por dicha declaración.
Condeno a MEGAPLUS CANARIAS, SL a la devolución a los actores de todas las cantidades entregadas por dicho contrato, en su valor nominal y sin las 'actualizaciones' por aplicación del IPC descritas en la demanda.
Condeno a MEGAPLUS CANARIAS, SL a abonar a los actores la suma de 3.500 euros en concepto de indemnización por daño moral.
d) Condeno a MEGAPLUS CANARIAS, SL al pago de los intereses legales de todas esas sumas desde la interposición de la demanda.
II-. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Megaplus, SL.
Afirma que concurren una serie de hechos concatenados que deben llevar a la exoneración de responsabilidad por incumplimiento contractual de la recurrente, imprevisibles e inevitables, incursos en el caso fortuito o fuerza mayor ( art. 1105 CC ). Que la promoción inmobiliaria no pudo llevarse a cabo por la ilegítima actuación de un tercero Construcciones y Promociones Las Macetas, SL con la connivencia del Ayuntamiento de Telde, quedando la recurrente desposeída de la parcela y obra que se estaba construyendo. Añade que los compradores debieron haberse subrogado en los derechos de la recurrente cuando fue expoliada de su propiedad, lo que no fue aceptado.
Expresa dicho sea muy en síntesis que la recurrente compró un solar de 1040 m2 y pagó su precio e inscribió en el Registro la parcela, pagó el proyecto y dirección de obra, abonó la licencia de construcción al Ayuntamiento, y dio comienzo a las obras para la construcción de doce duplex y un local comercialm, sin embargo las obras fueron paralizadas por Construcciones Las Macetas, SL apropiándose de la parcela con derribo de la construcción existente. Añade que a ésta sociedad le fue concedida nueva licencia de construcción y llevó a cabo la edificación de un inmueble de tres plantas. Ello determinó varios litigios para intentar recuperar la parcela dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas, ratificada por esta Audiencia Provincial, reconociendo a la recurrente la propiedad del solar, pesea ello no se paralizaron las obras ejecutadas por el tercero terminándose y obteniendo licencia de primera ocupación, dictándose sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC de fecha 18 de julio de 2011 desestimando la demanda instada por la entidad apelante contra el Ayuntamiento de Telde.
Considera que tales hechos extraordinarios, imprevisibles y que no ha podido evitar, constituyen caso evidente de caso fortuito o fuerza mayor que eximen a la apelante de cumplir la prestación debida ( art. 1105 CC ). La propia parte actora reconoce tales hechos y que las viviendas no se construyeron finalmente por causa no imputable a la entidad vendedora.
Así las cosas tras narrar la recurrente de forma minuciosa la actuación administrativa municipal considera que el iudex a quo infringe además del art. 1105 CC los arts. 1182 y 1184 CC . Se perdió la cosa sin culpa del deudor. Se hizo imposible su entrega no por incumplimiento del obligado sino por despojo, expolio y pérdida de la cosa, por circunstancias excepcionales, extraordinarias e imprevisibles.
Considera que los actores a quien tienen que reclamar es al tercero que ha impedido que la construcción de los duplex se lleve a cabo pero por su pasividad y comodidad no se han movilizado subrogándose en los derechos de la promotora ( art. 1186 CC ) para obtener por esta vía el resarcimiento de los perjuicios sufridos.
Que las sentencias del TS tomadas en consideración por el juzgador a quo para resolver en la forma en que lo ha hecho no se refieren a la compraventa y no resuelven las cuestiones planteadas en esta litis.
El segundo motivo de apelación es referido por la promotora recurrente a la improcedencia de fijar cuantía alguna por daños morales: En primer lugar porque considera que tales sucesos extraordinarios, imprevisibles e inevitables conllevan la exoneración de responsabilidad de la recurrente. En segundo lugar porque los actores no han colaborado con la demandada en su reclamación contra el tercero 'Las Macetas' y el Ayuntamiento de Telde para defender sus legítimos intereses y finalmente, por no haberse probado el daño en cuanto no se acredita que la vivienda comprada y no construida fuera para residencia habitual de los actores siendo que en todo caso, de considerarse probados, procedería la rebaja de su cuantía.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la promotora inmobiliaria Megplus Canarias, SL ha de ser parcialmente estimado, en lo que se refiere a las consecuencias económicas de la resolución contractual por pérdida sobrevenida del objeto, excluyéndose la indemnización por daño moral concedida por la sentencia apelada.
Cierto es que el acaecimiento del caso fortuito o de la fuerza mayor del art. 1.105 CC requiere que el hecho sea, además de imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable e irresistible y que, por aplicación de los artículos 1182 y 1184 del Código Civil haga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída.
Los hechos y circunstancias extraordinarias y no previsibles narradas por la promotora recurrente son incardinables en el supuesto de imposibilidad sobrevenida que impide cumplir a fortiori con el resultado perseguido en el contrato, y encuentra su apoyo en los arts. 1182 y 1184 CC .
Imposibilidad de construir la vivienda comprometida en el contrato de compraventa objeto de litis que no es imputable a la promotora demandada, viéndose frustrada la finalidad del contrato por causa externa, por la actuación de un tercero Construcciones Las Macetas, SL que ha consolidado una situación de imposibilidad de cumplimiento por la demandada Megaplus Canarias, SL de la prestación pactada con los demandantes lo que conlleva la extinción o resolución del contrato con devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante, pero no así a la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales reclamada por los compradores que solo habría lugar para el caso de haberse incumplido el contrato por dolo o culpa.
La imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva de la obligación de entrega de lo comprometido, de la vivienda, pero, a diferencia de lo preconizado por la demandada y aquí recurrente Megaplus, no puede tenerlo del dinero recibido a cambio, como luego se dirá, por más que el incumplimiento no sea imputable al deudor de la prestación.
Con carácter previo conviene precisar que la promotora quedara libre de su obligación de construir la vivienda a que venía obligada para con los actores es necesario que hubieran sobrevenido circunstancias imposibilitadoras de la prestación, siempre que se den los siguientes presupuestos:
1. Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación no sea imputable al deudor (art. 1.101 y 1.182: 'sin culpa').
2. Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor (art. 1.182 in fine y 1.096.3). En caso de deudor moroso, éste responderá incluso del caso fortuito.
Presupuestos que concurren en el caso de autos siendo aplicable el art. 1184 CC el cual establece la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultase legal o físicamente imposible, lo que, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, supone una alteración de las circunstancias completamente extraordinaria y racionalmente imprevisible. Existe entonces una frustración del fin del contrato, que impide jurídicamente su mantenimiento y faculta para resolverlo.
La doctrina y jurisprudencia, además, dan a la frustración del fin práctico del contrato el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación ( SSTS 9-4-1985 , 9-6-86 , 27-10-86 ).
En efecto conforme a la jurisprudencia del TS la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación ( art 1184 C.C .), si es absoluta y objetiva ( STS 12-3-1994 ), no es imputable a aquel ( art 1.105 C.C .) y este no se halla constituido en mora ( art 1182 C.C .).
Con carácter general ha de recordarse, por así indicarlo el T.S. en S. de 13 de mayo de 2008 , que cita entre otras la de 30 de abril de 2002 , ( en el mismo sentido la de 21 de abril de 2006 ), que en relación con los Arts. 1272 (nulidad) y 1184 (liberación de la prestación) del CC es profusa la jurisprudencia que establece que: 1. La regulación de los Arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar «ex» art. 1182 , SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio «ad imposibilia nemo tenetur» ( SS. 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles («impossibilium nulla obligatio est»: D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( SS. 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras); 2.-La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística atendiendo a los «casos y circunstancias» ( SS. 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( SS. entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ); 3.-A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( SS. entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1946 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( SS., entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ); 4.-La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987) -que sólo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.-No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ); 6.-Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 y 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca; 7.-No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.-Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994).
En conclusión cabe decir que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, en este caso de hacer, sea por razones físicas o legales ('ad impossibilia nemo tenetur'), libera al deudor y extingue la obligación - artículo 1.184, en relación con el artículo 1.156, ambos del Código Civil - si es absoluta y objetiva y no resulta imputable al mismo - artículo 1.105 del Código Civil -, siempre que, además, no se hubiera constituido en mora - artículo 1.182 del Código Civil -. En las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas la imposibilidad sobrevenida de que uno de los obligados cumpla su prestación permite a la parte perjudicada resolver la relación y liberarse ella también de la contraprestación a su cargo. Si la imposibilidad fuera imputable al deudor la obligación no se extingue ('perpetuatio obligationis'), sino que el deudor viene obligado a prestar el 'id quod interest'.
Ahora bien en cuanto a las consecuencias jurídicas conforme a la STS 1º 11 noviembre de 2003 si bien la imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando, como en este caso sucede, ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, si le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante.
Así las cosas el recurso de la demandada debe prosperar, aunque únicamente en parte, pues si no debe pagar la indemnización que los actores solicitaban por daños morales y aplicación de la cláusula penal moratoria, sí debe, como es lógico restituir las prestaciones recibidas y pagar sus intereses legales.
Como declara la STS 9-12-1983 , 'si bien el Código Civil no contiene una regulación del supuesto de frustración del fin del contrato por devenir inexigible, salvando con ello la equidad de sus consecuencias, tal supuesto se halla previsto en códigos más modernos como el alemán y el italiano, en el sentido de que si la prestación que incumbe a una parte derivada de un contrato bilateral se hace imposible o inexigible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder ni ella ni la otra parte, pierde la pretensión a la contraprestación, debiendo restituirse las prestaciones ya efectuadas; solución adaptable a nuestro derecho, no sólo por las expuestas razones evidentes de equidad y las deducidas de los artículos 1256 y 1258 CC , sino también al amparo del principio que veda el enriquecimiento injusto'.
Se trata es de reponer a los contratantes al estado patrimonial que tenían antes de contratar. De modo que la consecuencia o efecto jurídico de la imposibilidad sobrevenida se contrae exclusivamente a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante, y así lo señala expresamente la STS de 11 de noviembre de 2003 (fd. 2º) al señalar que esa extinción contractual por imposibilidad del objeto 'no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando, como en este caso sucede, ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto', pero sin derecho a otro resarcimiento que los intereses legales generados desde su entrega, ya que la imposibilidad no ha sido causada ni resulta imputable a la promotora y no cabe indemnización sin dolo ni culpa.
No se justifica en cambio la indemnización solicitada sobre la base de aplicación de una cláusula penal prevista, precisamente, para el supuesto de incumplimiento contractual, por mora en la entrega de la vivienda, indemnización excluida por el iudex a quo, pero por la misma razón de inexistencia de un incumplimiento contractual imputable a la demandada no debió concederse indemnización por daño moral, al no existir dolo o culpa de su parte.
De modo que no procede la indemnización de daños y perjuicios morales reduciéndose el efecto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación a la restitución de las cantidades entregada por los actores con sus intereses en los términos que se dirán en el siguiente fundamento jurídico.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por los actores don Alonso y doña Blanca .
Se contrae su recurso de apelación al valor actualizado de las cantidades entregadas a cuenta del pago del precio de la compraventa. Insisten los recurrentes en la restitución actualizada de tales cantidades conforme al IPC anual.
Al respecto tiene razón el iudex a quo cuando afirma su improcedencia puesto que tratándose de deudas de dinero y no de deudas de valor, no procede la actualización de la cantidad que fue percibida por la promotora.
El principio nominalista que acoge nuestro Código Civil y el carácter de deudas de dinero y no deudas de valor que tienen las prestaciones dinerarias que se reclaman impide la revalorización judicial de las mismas mediante la aplicación de remedios de estabilización como es el Índice de Precios al Consumo, que sólo puede ser hecho valer cuando tales cláusulas estabilizadoras hayan sido pactadas por las partes o vengan establecidas por un precepto legal.
Debe señalarse sin embargo que el efecto de la resolución contractual se produce, como es sabido, 'ex tunc' y no 'ex nunc', de tal manera que ha de volverse al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.005 ( Sentencia número 812/2005 ) señala, textualmente, lo siguiente: ' Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en la de 5 de febrero de 2002 que «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123 »: Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que «parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )», doctrina que recaída en torno a la aplicación del art. 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos. ' .
En su consecuencia, no ha lugar a la actualización según IPC de las cantidades entregadas por los compradores pero debe estimarse en parte su recurso, en el sentido de que la promotora debe abonar intereses legales de las cantidades entregadas a la vendedora demandada Megaplus Canarias, SL, como parte del precio de la compraventa, pero no desde la interposición de la demanda sino desde que dichas cantidades se hubieran abonado.
En cuanto al segundo motivo de apelación referido a la aplicación de la cláusula penal moratoria, prevista en el contrato de compraventa objeto de litigio, debemos confirmar lo resuelto por el iudex a quo puesto que en puridad, no hubo un incumplimiento resolutorio doloso o culpable, sino una imposibilidad sobrevenida fortuita de la prestación que, desde luego, fundamenta la resolución solicitada, ante la frustración del fin del contrato, pero no justifica la indemnización acordada sobre la base de aplicación de una cláusula penal prevista, precisamente, para el supuesto de incumplimiento imputable a la otra parte, además de que no cabe aplicar el contenido de una cláusula penal moratoria, cláusula tercera del contrato, prevista para la demora en la entrega de la vivienda, lo cual supone un cumplimiento defectuoso del contrato por tardío, a un supuesto de falta absoluta de cumplimiento por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación.
ÚLTIMO.- Estimados en parte ambos recursos de apelación no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alonso y doña Blanca y el interpuesto por la entidad mercantil Megaplus Canarias, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de GC de fecha 28 de Julio de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1964/2010, que revocamos parcialmente en el sentido de: 1) declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 29 de abril de 1.997 por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento; 2) Condenar a MEGAPLUS CANARIAS, SL a la devolución a los actores de todas las cantidades entregadas por dicho contrato a cuenta del precio más sus intereses legales desde que dichas cantidades se hubieran abonado a la demandada y 3) Dejar sin efecto la condena a la entidad demandada Megaplus Canarias, SL al pago a los actores de la cantidad de 3.500 euros en concepto de daños morales; Confirmamos los demás pronunciamientos impugnados y no proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
