Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1029/2012 de 08 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 447/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100423


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1029/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 389/2011

S E N T E N C I A núm. 447/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 389/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de Joaquín quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra INMOBILIARIA RECTANGULAR DE CONSTRUCCIONES, S.A. (INRECSA)y IRYS, SL , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquín contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda formulada pel Don. Joaquín contra INMOBILIARIA RECTANGULAR DE CONSTRUCCIONES, SA, (INRECSA), que s'ha tramitat amb la intervenció voluntària com part demandada de INSTITUCIÓN RESIDENCIAL Y SOCIAL, SL, (IRYS). Imposo a la part demandant el pagament de les costes causades a INRECSA, però no l'imposo el pagament de les de la intervenint voluntària IRYS. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Joaquín y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 389/2011 seguido a instancia de DON Joaquín contra INMOBILIARIA RECTANGULAR DE CONSTRUCCIONES, S.A. (INRECSA), con la intervención voluntaria de INTITUCIÓN RESIDENCIAL Y SOCIAL, S.L. (IRYS), sobre acción negatoria de servidumbre de paso, que desestima la demanda con imposición de costas causadas a INRECSA y sin imposición de las costas de la interviniente voluntaria IRYS, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que se 'admita en el fondo el presente recurso, y en consecuencia, estime íntegramente el pedimento de esta parte y revoque la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso', al que se opone tanto INRECSA como IRYS.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que 'se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a cesar en la utilización de la propiedad del Sr. Joaquín para acceder a la C/ DIRECCION000 , con expresa imposición de costas causadas a la contraparte'.

Alegó, en esencia, 'D. Joaquín es propietario de la finca registral número NUM000 que se describe en el Registro de la siguiente forma:...

Dentro de dicha finca se contiene un pequeño patio con salida a la C/ DIRECCION000 que, por ser parte de la misma finca, es propiedad del Sr. Joaquín ...

El objeto de la presente demanda es declarar que la finca propiedad de la sociedad 'INMOBILIARIA RECTANGULAR DE CONSTRUCCIONES, S.A. (INRECSA) no tiene derecho alguno de paso por la finca de mi mandante, sino que debe acceder al vial por la calle Sagrado Corazón nº 17, donde tiene su puerta y NO por la C/ DIRECCION000 , que es propiedad privada del Sr. Joaquín ...'-

La demandada INRECSA se opuso a la demanda y solicitó al Juzgado que dicte 'en su día Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda formulada por Joaquín contra mi mandante INMOBILIARIA RECTANGULAR DE CONSTRUCCIONES, S.L. con expresa imposición de las costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe'.

Alegó, también en esencia, tras la que llama 'CUESTIÓN PREVIA' en la que expone 'las vicisitudes habidas en el tiempo en el pasaje', que 'Con igual petición judicial que la iniciado (sic) en su día por la anterior propietaria de la finca de autos EURO-SPAIN PROMOCIONES, S.A., el aquí actor, tras adquirirla, repite petición: Acción negatoria de servidumbre.

La finca es la misma, la registral NUM000 , aunque en el presente caso la adversa no habla de pasaje sino de 'pequeño patio con salida a la DIRECCION000 . Por brevedad, damos aquí por reproducidos los Fundamentos de Derecho I al IV contenidos en la Sentencia acompañada junto a esta contestación como documento número 3, que concluye que la existencia del pasaje existe con anterioridad a la adquisición onerosa de la entidad actora, que se constata en las certificaciones registrales como linde y asentamiento de una construcción edilicia. Terminando por afirmar que no se dan elementos para determinar la pertenencia de dicho pasaje, desestimando la demanda.

Igual suerte ha de tener el actor Sr. Joaquín . Su demanda ha de ser desestimada por no acreditar ser propietaria del pasaje de autos...'.

Denegada la intervención provocada de IRYS,S.L., que solicitó la demandada, dicha entidad compareció solicitando su intervención en el procedimiento y alegó, en esencia, la excepción de cosa juzgada, que fue admitida como interviniente y por contestada la demanda por parte de dicha entidad por Auto de fecha 15 de noviembre de 2011

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada Sentencia que desestima la demanda, al apreciar la existencia de cosa juzgada, razonando, en síntesis, que 'com que la prova de la titularitat del Sr. Joaquín sobre el pas o passatje litigiós constituiría el primer pressupost imprescindible per l'estimació de l'acció negatòria de la servitud de pas, atès que ja existix una sentència ferma sobre el fons amb eficàcia de cosa jutjada que no va tenir per provada aquesta propietat (la qual cosa fou determinant per a la desestimació de la demand), això suposa que, en virtut de la funció positiva o prejudicial de la isntitució de la cosa jutjada, per la naturalessa vinculant d'allò resolt en el plet anterior, he de desestimar també aquesta segona demanda. Desestimació que, al produir-se per la manca de prova del primer presuupost de l'acció negatòria de l'actor, axiò és la seva propietat del pas o passatge litigiós, entenc que no ha de ser en la instancia sinó en quant al fons de la demanda', contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega, en esencia, el recurrente, en esencia, 'inexistencia de cosa juzgada', que desarrolla manifestando, en síntesis, que 'en el presente caso, si bien existe identidad de partes, al ser demandante y demandados causahabientes de las partes en el pleito seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona, procedimiento 370/198 (sic, no existe identidad de objeto ni tampoco sentencia sobre el fondo del asunto', que 'No es cierto que la sentencia del primer juicio (autos nº 370/1989 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona) se pronunciara sobre el fondo del asunto, ya que únicamente estableció con respecto a la propiedad del pasaje 'existe un pasaje, cuya constancia obra en las certificaciones registrales como linde y asentamiento de una construcción edilicia, no dándose elementos para determinar la pertenencia de dicha pasaje que discurre, ante lo cual cabe desestimar la demanda'. Cosa distinta hubiera sido que el Juez hubiera dicho que la finca no era propiedad del Sr. Joaquín por ser otra persona el titular,...'.

TERCERO.- Consta en las actuaciones que en el suplico de la demanda origen del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona con el número de autos 370/89 se solicitó al juzgado 'se dicte sentencia por la que se declare: a) que no existe servidumbre de luces y vistas, ni de clase alguna, sobre la finca regitral NUM000 '.

Así se recoge también en el antecedente de hecho primero de la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de enero de 1994 , que es firme.

En sus Fundamentos de Derecho, en el II, se dice, en síntesis, que 'la existencia del pasaje como del derecho de luces y vistas existe con anterioridad a la adquisición onerosa de la entidad actora', en el III que ''la acción negatoria de servidumbre, exige que el demandante deberá probar su derecho de propiedad sobre la cosa...', y en el IV que '...no dándose elementos para determinar la pertenencia de dicho pasaje que discurre, ante lo cual cabe desestimar la demanda'.

Esto es, en contra de lo sostenido por la apelante, que admite la identidad subjetiva, también se da la identidad objetiva, por cuanto no sólo ejercitó acción negatoria de luces y vistas, sino también cualquiera otra, como, sin duda, se deriva de las palabras 'ni de clase alguna', entre las que se encuentra, por supuesto, la servidumbre de paso a través del pasaje sobre el que expresamente se razonó en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3.

Consiguientemente, atendido que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2007 , 'procede ahora recordar la doctrina jurisprudencial que refleja la concepción de la institución de la cosa juzgada, y que se puede resumir en los siguientes términos, tal y como se expresan en la Sentencia de 28 de febrero de 2007 : 'A) La intrínseca entidadmaterial de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).'

Dice, por su parte, la Sentencia de 6 de octubre de 2006 : 'Pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil y como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso', procede la desestimación del recurso de apelación.

Y es que se da en el presente caso uno de los supuestos que hemos visto que contempla la jurisprudencia para entender que se da la cosa juzgada, pues lo que el ahora apelante pretende en este pleito es suplir o subsanar los errores o carencias de prueba acaecidos en el primero sobre ser la entidad de la que trae causa la propietaria de la cosa, y como la jurisprudencia señala 'no es correcto plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse', que es esto último, la demostración de la pertenencia de la cosa a la demandante, lo que en aquel no se cumplió por la parte allí actora y no es dable pretender demostrarlo en un procedimiento ulterior.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Joaquín contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 389/2011 seguido a instancia de DON Joaquín contra INMOBILIARIA RECTANGULAR DE CONSTRUCCIONES, S.A. (INRECSA), con la intervención voluntaria de INTITUCIÓN RESIDENCIAL Y SOCIAL, S.L. (IRYS), sobre acción negatoria de servidumbre de paso, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, celebrando

audiencia pública. DOY FE.


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