Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 336/2014 de 12 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 112 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 447/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100456
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0053414
Recurso de Apelación 336/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1644/2012
APELANTE:D./Dña. Esther y D./Dña. Leandro
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
APELADO:Dña. Remedios , Dña. Belinda
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
R0336/2014 Celda de extracto: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena no pecuniaria: Cese de producción de ruidos y realización de obras de insonorización.
SENTENCIA Nº 447/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1644/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de D./Dña. Leandro y D./Dña. Esther apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Belinda y D./Dña. Remedios apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES en la indicada representación de DÑA. Belinda y D. Remedios debo condenar y condeno a los demandados D. Leandro y DÑA. Esther a CESAR EN EL RUIDO PERJUDICIAL Y ANTIJURIDICO que soportan los actores, y realizar las obras o insonorizaciones precisas para evitar la transmisión de ruido a la vivienda NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 , desestimando el resto del petitum del suplico. No procede efectuar condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan expresamente, incorporan a la presente como parte integrante de la misma, y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes
A) Primera Instancia
(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de doña Belinda y don Remedios , ejercitaban frente a doña Esther y don Leandro acción personal de condena no pecuniaria interesando que se dictase «.. . sentencia por la que se condene a los demandados a: 1.- Cesar en el ruido perjudicial y antijurídico que soportan mis representados y realizar las obras e insonorizaciones precisas para evitar la transmisión del ruido a la vivienda de mis mandantes, reponiendo los elementos constructivos a su estado original si los mismos se hubiesen visto alterados. 2.- Las costas del procedimiento».
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en las alegaciones siguientes: a) Los demandantes habitan la vivienda sita en el piso NUM000 del inmueble núm. NUM001 en la CALLE000 , inmediatamente inferior a la ocupada por los demandados, piso NUM002 del mismo inmueble; b) Los demandados han acometido obras en su domicilio para la reforma integral de la vivienda, que además de afectar al piso superior, NUM003 , propiedad de doña María Esther , afirmaba ser causa de «.. . fisuras en diversas paredes, grietas y desconchones en los techos, humedades, roturas elementos de escayola, inundación de la vivienda etc. [..]», y en especial «... vibraciones en el techo cuando alguien transita por la vivienda superior, además de una insoportable transmisión de ruido por actividades cotidianas muy superiores a lo considerado normal admisible entre viviendas...», las cuales afirmaba no haber existido con precedencia a la ejecución por los demandados de las obras de reforma de la vivienda ejecutadas por los demandados.; c) Como consecuencia de los trabajos acometidos por los demandados en la vivienda de su propiedad con afirmada alteración del forjado se transmiten a la inferior, propiedad de los demandantes ruidos y vibraciones, determinando a estos últimos a llevar a cabo actuaciones orientadas a atenuar los niveles de trasmisión acústica. Señalaba haberse elaborado informe pericial en el que se concluye que los demandados producen ruidos con niveles superiores a los autorizados; d) Los demandantes han remitido diferentes comunicaciones a la parte demandada, a la Comunidad de ropietarios y al Ayuntamiento; e) La continuada exposición a los ruidos producidos por la parte demandada al haber instalado esta última los solados de madera en toda la vivienda, aun tras la insonorización por los actores de su dormitorio, les inflige insomnio y ansiedad, especialmente a la codemandante, quien recibe tratamiento médico por dicho motivo.
(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de los de Madrid este órgano acordó por decreto de 23 de noviembre de 2012 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de enero de 2013 las representaciones procesales de ambas partes interesaron de consumo la suspensión del curso de los autos por plazo de treinta días, a lo que se dio lugar.
(4)Instada por la parte demandante la reanudación del curso del proceso, la representación procesal de la parte demandada evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de las pretensiones formuladas frente a ella. En síntesis efectuaba las siguientes alegaciones: a) Reconocía la titularidad dominical de las partes litigantes sobre sus viviendas respectivas, significando que en anterior propietario de la actual vivienda de los demandados tenía destinado el piso a despacho profesional del que afirmaba que «.. . no debía tener demasiada actividad...», y señalaba que el cambio de destino influye en los vecinos si bien rechazaba que los demandados «.. . generen lo que de adverso se califica como 'ruido antijurídico' o que con las obras de su vivienda hayan perjudicado el aislamiento acústico previo entre ambos inmuebles» implique que ; b) Admitía la realización de obras de acondicionamiento en la vivienda si bien rechazaba que hubieran representado una « reforma integral de la vivienda» o que hubieran afectado a « elementos estructurales de la edificación» o que como consecuencia de las mismas se haya producido « un incremento en la transmisión de ruido por las actividades cotidianas», e impugnaba expresamente el informe pericial acompañado a la demanda; c) negaba que los ruidos transmitidos fueran «intolerables», decía no haber alterado ningún elemento estructural del edificio, e insistía en la impugnación del informe pericial presentado de contrario, del que decía adolecer de nulo valor probatorio «por falta de imparcialidad, objetividad y rigor técnico»; d) afirmaba que las denuncias presentadas por la parte demandante ante las autoridades municipales no han sido atendidas, de donde -decía- se sigue «.. . la ausencia de relevancia de los hechos que se exponían»; afirmaba haber sido objeto de «una campaña de 'acoso y derribo'...» situación que -decía- imposibilitó «siquiera iniciar conversaciones»; e) rechazaba los perjuicios que se decía experimentados de contrario a los que calificaba de «supuestos»; y, f) Afirmaba haberse iniciado conversaciones entre las partes con formulación por la demandada de una propuesta transaccional que transcribía: «.. . Insistirte en que la propuesta trasladada se aparta con mucho de lo razonable (la cuestión no es mejorar el aislamiento acústico a una normativa muy posterior a la construcción de la edificación si no comprobar si la reforma de mi cliente ha perjudicado el aislamiento previo y en su caso restituirlo) y del espíritu del acuerdo expuesto en las anteriores comunicaciones: medir en idénticas condiciones la transmisión1de ruido entre el piso de nuestros respectivos clientes y entre el de los míos y su piso superior (según me dicen a nivel de suelo hidráulico, cámara de arena, etc. está inalterado) para una vez esto poder determinar las actuaciones oportunas para 'restaurar' las condiciones de aislamiento existentes con anterioridad a su reforma; lógicamente, si los valores de aislamiento previos 'mejoran' los de normativa aplicable habrá que estar a los segundos y a los primeros en el caso contrario...». Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. .sentencia estimándose las excepciones y/o[sic] los motivos de oposición argumentados, y por consiguiente, desestimándose íntegramente la demanda por no existir responsabilidades imputables a mis representados, absolviéndoles de las mismas con expresa imposición de las costas causadsa a la parte actora...».
(5)Seguido el proceso por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2014 sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, es del siguiente tenor: «... ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora DÑA. CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES en la indicada representación de DÑA. Belinda y D. Remedios debo condenar y condeno a los demandados D. Leandro y DÑA. Esther a CESAR EN EL RUIDO PERJUDICIAL Y ANTIJURÍDICO que soportan los actores, y realizar las obras o insonorizaciones precisas para evitar la transmisión de ruido a la vivienda NUM000 de la CALLE000 n° NUM001 , desestimando el resto del petitum del suplico. No procede efectuar condena en costas . ..».
TERCERO.- B) Segunda instancia
(1)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación fundado, tras dos apartados denominados «Previo I» y «Previo II», respectivamente, desprovistos de contenido impugnatorio, en las alegaciones que introducía con las fórmulas siguientes: « Primero.- Incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir. Infracción del artículo 218.1 y 400 LEC »; « Segundo.- Fallo incongruente con lo solicitado en la demanda y lo acreditado a lo largo del procedimiento. Infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC . Artículo 3.º CC y 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal »; « Tercero.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 (carga de la prueba, disponibilidad y facilidad probatoria), 281 (objeto y necesidad probatoria), 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), 326 (fuerza probatoria de los documentos privados), 348 (valoración pruebas periciales) y 376 (valoración de las testificales) de la ley de enjuiciamiento civil »; « Cuarto.- Incorrecta aplicación del Derecho y Jurisprudencia aplicable». Y terminaba interesando que se dictase «.. . sentencia por la que se acuerde estimar los motivos de apelación planteados, revocándose la sentencia de instancia en el sentido de absolver a mis patrocinados de las pretensiones deducidas en la demanda con expresa imposición de las costas de la primera instancia...»
(2)La representación procesal de la parte actora parcialmente vencida evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación. Comenzaba expresando su discrepancia de la afirmación efectuada por la parte recurrente respecto de la mejora del aislamiento acústico entre las viviendas. Rechazaba la existencia de incongruencia de la sentencia de primer grado por alteración de la causa de pedir; rechazaba que la sentencia de primer grado hubiera incurrido en error al valorar las pruebas practicadas. Asimismo negaba la incorrecta aplicación del Derecho y la Jurisprudencia aplicable. Y terminaba solicitando que se dictase «.. . sentencia desestimando las peticiones formuladas en el recurso de apelación interpuesto por don Leandro y doña Esther condenando a las costas a la recurrente ».
CUARTO.-I. Indicación General-
Recuerda la STS, Sala Primera, 80/2012, de 5 de marzo [Rec. 2196/2008 ] que «.. .a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la
intimidad' y, por tanto, 'para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales'. Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 ), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España ), 14 de febrero de 1998 (Guerra contra Italia ), 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido ) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como 'derecho a ser dejado en paz', con los arts. 590 , 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil.
SEXTO.- Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio deRoma, '[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que '[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias' (apdo. 53); que '[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo'(apdo. 53); que '[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos' (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60)
SÉPTIMO.- También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad'; si bien añade 'siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida' y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011 , FFJJ 6º y 7º)....»
QUINTO.-« Primero.- Incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir. Infracción del artículo 218.1 y 400 LEC »
A) Planteamiento
En el desarrollo argumental del motivo se indica que la causa de pedir de l demanda «.. . era que las obras ejecutadas por mis patrocinados habían provocado una desmejora en el aislamiento preexistente entre las viviendas lo que provocaba una insoportable transmisión de ruidos por actividades cotidianas que antes de las obras nunca se habían producido». Afirmaba que la sentencia se aparta de la causa de pedir pues después de haber considerado acreditado que «.. . las obras efectuadas en la vivienda de mis patrocinados han mejorado el aislamiento entre las viviendas» al señalar que procede «.. . examinar si en la situación actual al margen de la anterior a las obras realizadas, el nivel de inmisión de ruidos, excede de lo tolerable en el ámbito del propio domicilio...», calificando la condena impuesta de «injustificada».
SEXTO.- B) Decisión de la Sección
La determinación de la eventual falta de congruencia de la resolución judicial - con la que ninguna relación guarda la figura de la preclusión regulada en el art. 400 LEC 1/2000 que se invoca por la parte recurrente en este mismo motivo - pasa por confrontar, de un lado, lo postulado o pretendido en la demanda -principal o reconvencional- y, de otro, la parte dispositiva de la resolución recaída. Y se ha de poner en relación el fallo con el conjunto de hechos productores de efectos jurídicos que resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas invocados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios. Se trata de una cuestión de índole estrictamente procesal cuya individualización nada tiene que ver con el resultado de la actividad probatoria, ni , por ende, con qué hechos han sido o no acreditados, lo que torna vacua la alegación efectuada acerca de lo que, a criterio de la parte recurrente se haya acreditado o no en relación con el «aislamiento entre las viviendas» ( escrito de interposición del recurso de apelación, pág. 5, f. 542).
Frente a lo argumentado, ninguna influencia despliega para la determinación y concreción de la «causa de pedir» como elemento identificador de la pretensión ejercitada -y diferenciador respecto de otras posibles tutelas- las alegaciones de carácter meramente argumentativo que las partes viertan para sostener sus peticiones. Desde luego son, a los efectos de delimitar la «causa de pedir» de las pretensiones formuladas, rigurosamente inatendibles los argumentos y razonamientos que las partes puedan introducir o efectuar en los momentos postreros del procedimiento al evacuar el trámite de conclusiones tras la terminación de la práctica de los medios de prueba, a los cuales se refiere la parte recurrente ( escrito de interposición del recurso,pág. 4, f. 541 vto.) ni, por lo mismo, representan un válido término de comparación para determinar la eventual existencia de incongruencia de la resolución.
SÉPTIMO.-Desde esta perspectiva, la congruencia no se mide en atención a los razonamientos o la argumentación en que la parte funda la clase de tutela interesada; la congruencia precisa atender única y exclusivamente a la relación que existe y media entre lo postulado o pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( STS, Sala Primera, 357/2014, de 19 de septiembre [ROJ: STS 3859/2014; Rec. 1189/2012 ]. Así, habrá incongruencia si se altera o modifica por el órgano jurisdiccional el conjunto de hechos esenciales para la obtención de la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante (así principal como, en su caso, reconvencional). Y se ha de subrayar, además, que este cometido comparativo entre pretensión-fallo no debe realizarse de un modo estricto y rigurosamente literal o rígido, sino que basta una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido, de tal modo que la decisión recaiga sobre el mismo objeto delimitado en la demanda; o, dicho de otro modo, no se aparte diametralmente de él.
Esto es, cabalmente, lo acontecido en el caso litigioso. Frente a lo argumentado en el recurso, la «causa petendi» de la pretensión formulada por la parte demandante, entendida como hechos que originan o soportan el derecho afirmado, el fundamento fáctico-jurídico directo e inmediato de la « res in iudicio deducta», estriba en la existencia de lo que denomina «ruido perjudicial y antijurídico» que reputa de un nivel intolerable por afectar a los derechos fundamentales de la parte demandante a la intimidad personal y familiar amparada en el art. 18.1 CE , así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocida en el art. 18.2 CE , e infligir a los codemandantes un padecimiento psíquico, que se afirma más acusado en el caso de la esposa.
OCTAVO.-Ciertamente, el Tribunal Supremo ha identificado la «causa de pedir» con «.. .hecho jurídico básico del derecho reclamado y equivale, en síntesis, a fundamento o razón de pedir...» ( STS, Sala Primera, 304/1982, de 22 de junio [ROJ: STS 72/1982 ]. Al «fundamento o razón de pedir» se refiere, asimismo, la STS, Sala Primera, 977/1999, de 19 de noviembre [ROJ: STS 7346/1999; Rec. 2665/1995 ]. En el mismo sentido, la STS, Sala Primera, 907/1993, de 11 de octubre [ROJ: STS 17693/1993 ] señaló que «... La doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala han venido sosteniendo, que ha de entenderse [...] por 'causa de pedir' el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir ( Sentencias de 11 de mayo de 1976 , 27 de julio de 1977 , 9 y 27 de mayo de 1980 , etc.)...». A su vez, la STS, Sala Primera, 675/1994, de 8 de julio [ROJ: STS 18143/1994 ] recuerda que «... la Sentencia de 3 de abril de 1990 señala que la causa petendi es el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir (igual la de 11 de octubre de 1993), y la de 3 de junio de 1993, en la misma línea, dice que la causa de pedir está 'integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora'...».
En rigor, en el caso enjuiciado no debe entenderse que la sentencia de primer grado infrinja el deber de congruencia porque las obras que la parte demandante afirma realizadas por los demandados en la vivienda de su propiedad representa únicamente en la línea argumental de la demanda el origen de un pretendido o supuesto incremento del nivel del ruido que afirma soportar en relación con la situación preexistente a la adquisición de la vivienda superior por los demandados, pero la causa de pedir no está integrada por dicho posible origen, sino por el hecho en sí de la existencia de los ruidos.
Porque lo ejercitado es una acción personal de condena no pecuniaria, y lo pretendido es de un lado un comportamiento omisivo, una abstención («.. .Cesar en el ruido perjudicial y antijurídico que soportan mis representados....»), y, de otro, un hacer («.. .y realizar las obras e insonorizaciones precisas para evitar la transmisión del ruido a la vivienda de mis mandantes...»), el hecho cardinal que da nacimiento al derecho personal que se hace valer y en el cual se sustenta la pretensión, esto es, el hecho esencial para la consecución del efecto jurídico pretendido por la parte actora está constituido, pues, por la existencia del ruido que se afirma transmitido a la vivienda inferior de su propiedad desde la inmediata superior propiedad de los demandados, en niveles que -se dice- exceden de lo tolerable.
NOVENO.-La causa de pedir de la pretensión ejercitada en la demanda estriba en que advierte «... vibraciones en el techo cando [sic] alguien transita por la vivienda superior, además de una insoportable transmisión de ruido por actividades cotidianas muy superiores a lo considerado normal y admisible entre viviendas...». Ciertamente se dice que las mismas no se producían con anterioridad a que en el mes de noviembre de 2010 se acometieran por los demandantes obras en la vivienda situada en el piso inmediatamente superior al en que habitan los demandantes, obras que se califican de «reforma integral de la vivienda». Sucede, sin embargo, que esto no representa nada más que una posible justificación argumental de la diferencia que se dice existente entre situaciones cronológicamente distanciadas mediante las que se explica la solicitud, efectuada también en el suplico de la demanda, de una eventual o potencial restitución o restablecimiento del statu quo ante que se concreta en la locución condicional «.. .reponiendo los elementos constructivos a su estado original silos mismos se hubiesen visto alterados ».
Así, la circunstancia de que las obras de acondicionamiento de la vivienda sean el origen o detonante de un pretendido incremento de los ruidos respecto de la situación que se afirma existente con anterioridad a la reforma de la vivienda inmediata superior por los demandados no es el hecho que configure e individualice la «causa de pedir» condicionando inesquivablemente la suerte de la tutela postulada y el signo de la resolución que sobre la misma haya de recaer.
Antes bien, y desde esta perspectiva, el hecho de que el Juzgado de primer grado considere acreditado en virtud de los informes emitidos por los técnicos municipales imposible concreción determinar «.. . si la obra ha supuesto una transmisión mayor de ruidos entre los dos pisos al carecer de datos de medida relativos a la situación anterior a las obras...», no es obstáculo para analizar si « el nivel de inmisión de ruidos excede de lo tolerable en el ámbito del propio domicilio...», al no alterarse la causa de pedir, es decir, el conjunto de hechos decisivos, concretos y relevantes en los que se fundamenta la pretensión ejercitada ( SSTS de 1 de octubre de 2010 [Rec 1314/2005 ], 11 de febrero de 2010 [Rec. 2524/2005 ], 21 de enero de 2010 [Rec. 2349/2005 ], 28 de junio de 2010 [Rec. 1146/2006 ]; 4 de abril de 2011 [Rec. 2183/2007 ], entre otras).
En consecuencia se impone el perecimiento del primero de los motivos del recurso interpuesto.
DÉCIMO.-« Segundo.- Fallo incongruente con lo solicitado en la demanda y lo acreditado a lo largo del procedimiento. Infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC . Artículo 3.º CC y 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ».
A) Planteamiento
El motivo se fundamenta, en resumen, en que «... la sentencia es imprecisa e incongruente con la demanda» que atribuye a falta de «lógica y razón», con base en extremos que afirma acreditados («.. . las obras ejecutadas... han mejorado el aislamiento existente entre las dos viviendas...»; en haberse condenado a la parte recurrente «.. . sobre la base de unas mediciones [...] impugnadas por esta parte en la contestación a la demanda y Audiencia Previa...», y porque «.. . nada tienen que ver las obras ejecutadas por mis mandantes tras adquirir la vivienda ni con los ruidos que puedan generar en su vida normal...», con referencia al resultado de los informes periciales emitidos por «CGM» y la perito judicialmente designada. Asimismo señalaba en apretada síntesis, que la inexistencia de normativa de obligado cumplimiento aplicable a las viviendas litigiosas respecto al aislamiento acústico a ruido aéreo, no consideraba acertada la aplicación de normativa a efectos de inmisión, así como ser «.. .evidente que el normal uso de una vivienda por una familia con tres hijos en edades comprendidas entre uno y cinco años, no es equiparable a lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ».
DÉCIMO PRIMERO.- B) Decisión de la Sección
Con harto deficiente técnica procesal la parte recurrente mezcla con ocasión de este motivo, de índole formalmente procesal y fundado explícitamente en la infracción del art. 218 LEC 1/2000 , en el cual por otra parte se regulan tres figuras muy distintas (incongruencia, falta de exhaustividad y falta de motivación) con cuestiones relacionadas con la valoración de los medios de prueba, extremo este último no disciplinado en modo alguno por el expresado art. 218 LEC 1/2000 . Asimismo se invocan pretendidas infracciones de derecho sustantivo ( arts. 3.1 CC y 7.2 LPH ) en las que ninguna influencia puede desplegar en sí misma considerada una falta de índole procesal.
1) Incongruencia:No indica la parte recurrente cuál de las distintas especies del género «incongruencia» es la que advierte en la sentencia de primer grado. Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades principales, denominadas «cuantitativa», en sus dos subespecies de concesión de más de lo pretendido -« ne eat iudex ultra petita partium»- o de menos de lo resistido por el opositor -« ne eat iudex citra petita partium»-; o de incongruencia «cualitativa» -« ne eat iudex extra petita partium»- representada por la concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, y que algunos autores han calificado como «incongruencia mixta».
A su vez, también se ha identificado una cuarta categoría, denominada «incongruencia interna», a propósito de la cual debe indicarse que, en rigor, como sostiene la mejor doctrina procesalista, la genuina -y acaso única propia- incongruencia es la que se manifiesta como falta de adecuación o de correlación entre dos términos comparativos: lo pedido por las partes y lo concedido en la resolución definitiva. No obstante, acaso por una especial fuerza expresiva del término, y con significación más próxima a su sentido vulgar que al jurídico tradicional, ha encontrado fortuna la utilización de esta voz para referirse a una suerte de falta de correspondencia lógica o bien de los distintos razonamientos jurídicos de la resolución entre sí o a éstos, o sólo a una parte de ellos, y la parte dispositiva de la resolución de que se trate. Esta acepción se corresponde, más que con la noción de «incongruencia» con una deficiente «motivación» ( STC, Sala Primera, 127/2008, de 27 de octubre [RA 4640-2003]). Por citar sólo las más recientes, v. gr., la STS, Sala Primera, de 14 de septiembre de 2011 (RC 2272/2007; Pte.: Exmo. Sr. O'Callaghan Muñoz, X.; ROJ: STS 6118/2011 ) ha establecido que: «.. . Distinto es el caso que aquí se plantea, que es un tipo también de incongruencia que se diferencia de las anteriores en que afecta a las pretensiones de las partes pero en el sentido de que acoge una de ellas en el desarrollo de la sentencia, es decir, en los fundamentos de derecho y la rechaza en el fallo: lo cual, ciertamente, no tiene sentido jurídico ni cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido la jurisprudencia. Así, la sentencia de 23 de febrero de 2000 dice así:'El concepto de congruencia, que exige el citado artículo, implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo, como es el caso presente en que se absuelve a una codemandada y se mantiene la medida cautelar relativa a asegurar la eficacia de la sentencia que pueda resultar condenatoria (pero que no lo ha sido en el caso presente)'. Y añade la de 15 de febrero de 2005, recogiendo jurisprudencia anterior:'Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual 'la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia'...». O la STS, Sala Primera, 60/2013, de 7 de febrero [ROJ: STS 599/2013; Rec. 389/2010 ]: «... Según la jurisprudencia de esta Sala relativa a la incongruencia interna de la sentencia, es incongruente la sentencia en la que, con infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que se fundamenta ( SSTS de 25 de junio de 2008 , RC n.º 1599 / 2001 , 14 de mayo de 2001 , RC n.º 2453 / 1996 , 4 de junio de 2001 , RC n.º 1255 / 1996, de 22 de junio de 2006 , RC n.º 3492 / 1999 ), lo que puede venir motivado -entre otras razones- porque las operaciones matemáticas realizadas no se correspondan exactamente con lo argumentado ( STS de 10 de octubre de 2011 , RIP n.º 1642 / 2008 ) ...».
Ahora bien, como se ha expresado ya y han subrayado las SSTS, Sala Primera, 556/2012, de 2 de octubre [ROJ: STS 6662/2012 ; Rec. 1173/2009 ]; 571/2012, de 8 de octubre [ROJ: STS 672572012 ; Rec. 643/2010 ], y 668/2012, de 14 de noviembre [ROJ: STS 8028/2012 ; Rec. 644/2010 ], «.. . Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia' ( Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero )...»..
Sin embargo, tampoco dice la parte recurrente que sea en esta última falta en la que haya incurrido la sentencia de primer grado apelada.
DÉCIMO SEGUNDO.- 2) Falta de motivación: La afirmada infracción de «.. .las reglas de la lógica y de la razón» se refiere a la «motivación» no a la falta de congruencia. Se impone subrayar, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que no es dable confundir la falta de congruencia con la falta de motivación, en cuanto se trata de presupuestos procesales diferentes que, aun disciplinados por un mismo artículo, el 218 LEC 1/2000, se hallan contemplados en apartados distintos ( SSTS, Sala Primera, de 26 de marzo de 2008 [Rec. 293/2001 ]; 6 de mayo de 2008 [Rec. 1589/2001 ] y 15 de junio de 2009 [Rec. 545/2004 ]); y porque la primera se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso (no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos) que constituyen su objeto ( SSTS, Sala Primera, 874/2010, de 29 de diciembre [ROJ: STS 7709/2010 ; Rec. 1613/2007 ]; 744/2011, de 10 de octubre [ROJ: STS 6995/2011 ; Rec. 1331/2008 ]; 786/2011, de 26 de octubre [ROJ: STS 7014/2011 ; Rec. 1345/2008 ]; 297/2012, de 30 de abril [ROJ: STS 2955/2012 ; Rec. 652/2008 ]; 742/2012, de 4 de diciembre [ROJ: STS 8307/2012 ; Rec. 1626/2011 ]; 749/2012, de 4 de diciembre [ROJ: STS 8531/2012 ; Rec. 691/2010 ]; 766/2012, de 10 de diciembre [ROJ: STS 8539/2012 ; Rec. 1891/2010 ]; y 429/2013, de 11 de junio [ROJ: STS 3668/2013 ; Rec. 1450/2009 ], entre otras).
Además, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional impuesta en el art. 120 CE , y se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido y garantizado por el art. 24.1 CE . La cumplida observancia de este deber tiene lugar cuando se expresa de modo suficiente el fundamento de la decisión alcanzada, y se orienta a satisfacer dos propósitos íntimamente vinculados entre si: a) como garantía frente a la arbitrariedad, al asegurar que se trata de una resolución argumentada en Derecho, como consecuencia de la sumisión de los órganos jurisdiccionales al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE ) y al sistema de fuentes establecido, de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.7 CC , esto es, que no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad o incurra en error patente ( SSTS, Sala Primera, 988/2011, de 13 de enero de 2012 [Rec. 2238/2008 ; ROJ: STS 259/2012 ]; 22/2012, de 7 de febrero [Rec. 296/2009 ; ROJ: STS 607/2012 ]; 35/2012, de 14 de febrero [Rec. 213/2009 ; ROJ: STS 1303/2012 ]; 162/2012, de 29 de marzo [Rec. 729/2009 ; ROJ: STS 2629/2012 ]; 344/2012, de 8 de junio [Rec.2163/2009 ; ROJ: STS 5462/2012 ]; 368/2012, de 20 de junio [Rec. 1510/2009 ; ROJ: STS 4589/2012 ]; 481/2012, de 26 de julio [Rec. 2184/2009 ; ROJ: STS 6100/2012 ]; 588/2012, de 3 de octubre [Rec. 533/2010 ; ROJ: STS 6697/2012 ]; 635/2012, de 2 de noviembre [Rec. 681/2010 ; ROJ: STS 7812/2012 ]; 744/2012, de 20 de diciembre [Rec. 1292/2010 ; ROJ: STS 9145/2012 ]; 794/2012, de 27 de diciembre [Rec. 947/2010 ; ROJ: STS 9146/2012 ]; y, 794/2012, de 9 de enero [Rec. 1124/2010 ; ROJ: STS 287/2013 ], entre otras). Abstracción hecha, sin embargo, de que la conclusión alcanzada pueda, desde algún punto de vista, calificarse de discutible ( SSTS, Sala Primera, 79/2009, de 4 de febrero [Rec. 462/2003 ; ROJ: STS 605/2009 ]; 599/2009, de 2 de octubre [Rec. ; 1649/2004 ; ROJ: STS 6154/2009 ]; 292/2010, de 6 de mayo [Rec. 142/2006 ; ROJ: STS 2037/2010 ]; 462/2010, de 14 de julio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 4630/2010 ]; 473/2010, de 15 de julio [Rec. 1993/2006 ; ROJ: STS 4717/2010 ]; 565/2010, de 21 de septiembre [Rec. 2258/2006 ; ROJ: STS 4571/2010 ]; 884/2010, de 21 de diciembre [Rec. 71/2007 ; ROJ: STS 6947/2010 ]; 22/2011, de 31 de enero [Rec. 1246/2007 ; ROJ: STS 230/2011 ], entre otras).
b) permitir el control de la resolución recaída a través de los recursos que, eventualmente y en su caso proceda interponer frente a la misma ( SSTS, Sala Primera, 364/2011, de 7 de junio [Rec. 416/2008 ; ROJ: STS 3636/2011 ]; 611/2011, 12 de septiembre [Rec. 335/2007 ; ROJ: STS 5882/2011 ]; 294/2012, de 18 de mayo [Rec. 185/2010 ; ROJ: STS 3446/2012 ]; 476/2012, de 20 de julio [Rec. 2034/2009 ; ROJ: STS 6661/2012 ]; 545/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1173/2010 ; ROJ: STS 7375/2012 ]; 580/2012, de 10 de octubre [Rec. 463/2010 ; ROJ: 8859/2012 ]; 565/2012, de 11 de octubre [Rec. 341/2010 ; ROJ: STS 9109/2012 ]; 590/2012, de 18 de octubre [Rec. 619/2010 ; ROJ: STS 6722/2012 ]; 639/2012, de 14 de noviembre [Rec. 944/2010 ; ROJ: STS 9180/2012 ], entre otras).
Y por último se ha de indicar que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales no guarda relación alguna con la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, aunque es posible denunciar la falta absoluta o las deficiencias en la motivación de los resultados que arrojan los medios de prueba, así como la mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( SSTS, Sala Primera, 973/2011, de 10 de enero [Rec. 1039/2009 ; ROJ: STS 582/2012 ]; 297/2012, de 30 de abril [Rec. 652/2008 ; ROJ: STS 2955/2012 ]; 553/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1825/2009 ; ROJ: STS 6455/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; 742/2012, de 4 de diciembre [Rec. 1626/2011 ; ROJ: 8307/2012 ]; 766/2012, de 10 de diciembre [Rec. 1891/2010 ; ROJ: STS 8539/2012 ], y 173/2013, de 6 de marzo [Rec. 1091/2010 ; ROJ: STS 1608/2013 ], entre otras).
DÉCIMO TERCERO.-En el caso enjuiciado la lectura de lo alegado en el recurso evidencia que la referencia a la motivación de la sentencia atañe más a que a ésta en sí misma considerada a la que entiende consecuencia de una errónea valoración de la prueba - singularmente pericial- por la Juzgadora de primer grado. Ni falta la debida argumentación de las razones por las que se considera acreditada, como será objeto de detallado análisis en otro lugar, la realidad de los ruidos que se afirman en la demanda, en un nivel que excede de los límites normativamente permitidos y tolerables. En realidad, más que una falta, deficiente o incoherente motivación, lo que en realidad se alega por la parte no es un vicio formal y adjetivo de la resolución sino su disconformidad con la valoración de las pruebas efectuadas por la sentencia de primer grado y un supuesto o pretendido error en la fijación de los hechos, relacionado también con el resultado de la apreciación de la prueba que propiamente a la inobservancia o infracción de los deberes de motivación.
Sin perjuicio de cuanto se razonará con ocasión del examen del resultado que arroja la definitiva valoración de la prueba por esta Sección, en aras del agotamiento del razonamiento a propósito de este segundo motivo del recurso de apelación interpuesto se ha de indicar que la transmisión de ruidos de la vivienda superior a la inferior no se encuentra relacionada con el nivel de aislamiento de las viviendas respectivas, y que el dictamen pericial emitido por la entidad «IAG Ingeniería Acústica García Calderón» no se desvirtúa ni puede verse privado de plena virtualidad y eficacia por la circunstancia de que la parte lo «impugne», circunstancia que: a)No se contempla en la LEC 1/2000 nada más que en relación con los documentos y a propósito de la «autenticidad», es decir, la genuinidad o correspondencia entre el autor aparente y el autor real; b)La valoración de la prueba es cuestión ajena a la disponibilidad de las partes y cometido exclusivo de los órganos jurisdiccionales; c)Es cierto que en el informe hay un solo error, además de carácter material, referido al número del artículo cuya tabla se reproduce, siendo ésta la correcta y correspondiente al art. 16 de la Ordenanza en lugar de al 15 que figura en el informe: «la tabla es la que es y es la que se ha aplicado» ( intervención del Sr. Rodolfo en el acto del juicio, min. 00.47.25 ); d) Las referencias en la página 5 del informe al ruido en «exterior» es un «párrafo típico» ( intervención Don. Rodolfo en el acto del juicio, min. 00.41.02 ), porque lo solicitado y realizado en una medición de interior de la vivienda ( intervención Don. Rodolfo en el acto del juicio, min. 00.40.35 ) además de carecer de trascendencia ( intervención Don. Rodolfo en el acto del juicio, min. 00.40.45 ) corresponde al resumen de la metodología usada en el Anexo de la Ordenanza y no es un error toda vez que también lo pone la Ordenanza ( intervención Don. Rodolfo en el acto del juicio, min. 00.41.08; 00.41.17; 00.41.23 ).
DÉCIMO CUARTO.-A su vez, no constituyen hechos controvertidos que el «aislamiento», en particular el «acústico» es un «valor constante» ( intervención Don. Rodolfo en el acto del juicio, min. 00.26.23 ), una característica del edificio ( intervención Don. Rodolfo en el acto del juicio, min. 00.26.23 ) la protección con la que cuenta un recinto dado contra la penetración de sonidos, minimizando la transmisión de los mismos, disipándolos, absorbiéndolos o reflejándolos. Se trata, pues, de una realidad estática determinada por una propiedad originaria o sobrevenidamente incorporada a los materiales con los cuales se encuentra ejecutada la edificación del espacio o recinto considerado. Es una realidad vinculada a la masa de esos materiales, a la eventual pluralidad de capas en que se descompongan y, señaladamente, de la presencia entre ellos de algún elemento absorbente.
Tampoco es un hecho controvertido -y en ello coinciden los peritos - que en la época de construcción del inmueble, al inicio de la década de los cincuenta del S. XX, no había una normativa que disciplinara el nivel adecuado de aislamiento idóneo en una edificación y en ello son contestes todos los peritos ( intervención Don. Rodolfo en el acto del juicio, min. 00.55.27; intervención en el acto del juicio del Sr. Martin , min. 01.14.36; intervención en el acto del juicio del Sr. Arsenio , min. 01.23.23 ). Sucede que ello no es trascendente, porque lo en verdad relevante a efectos de la decisión del proceso no es la adecuación o inadecuación del aislamiento del edificio ni de la vivienda propiedad de los demandados, en el que tanto e insistente hincapié efectúa la parte demandada y ahora recurrente, sino en realidad si se transmiten sonidos a la vivienda propiedad de los demandantes y si los niveles sonoros de los ruidos que se transmiten son, por su entidad, contrarios -por superiores- a la normativa rectora de dicha modalidad de contaminación, y este extremo ha quedado plenamente acreditado -como se explicitará seguidamente- en los autos con la pericial practicada por Don. Rodolfo , sin que aparezca desmentido por la pericial practicada a instancia de la parte demandada y la perito de designación judicial, así como por el testimonio prestado por la vecina del piso inmediato superior al que es propiedad de los demandados y por la actual Presidenta de la Comunidad de Propietarios del inmueble. Señaladamente porque, como declaró el perito Don. Arsenio a preguntas de S.S.ª al final de su intervención en el acto del juicio, en el informe elaborado por el mismo conjuntamente con Don. Martin no efectuaron la medición del nivel de inmisión de ruidos desde la vivienda de los demandados a la de los demandantes ( intervención en el acto del juicio Don. Arsenio , min. 01.30.53 ), y tras examinar el informe emitido por el perito designado a instancias de la parte actora admitió que según el ensayo que se le había exhibido no se cumple la legislación, sin perjuicio de desconocer a la vista del informe las condiciones en las cuales se efectuó el ensayo ( intervención en el acto del juicio Don. Arsenio , min. 01.32.37 ).
DÉCIMO QUINTO.-Por otro lado la parte recurrente efectúa en dos ocasiones en este mismo motivo una afirmación que sólo parcialmente se corresponde con la realidad y que, en su generalidad no puede ser aceptada: que las obras acometidas tras la adquisición de la vivienda se ha mejorado el aislamiento existente entre las dos viviendas. Basta a tal fin con subrayar que la perito judicial hubo de reconocer por dos veces a preguntas efectuadas por el Letrado de la parte demandante que para sonidos inferiores a 500 Hz, es decir, el rango de bajas frecuencias, el aislamiento se había perjudicado como consecuencia de las obras ejecutadas por los demandados, con independencia de que cumpla la normativa que pide el valor a 500 Hz ( intervención en el acto del juicio de la perito Sra. Joaquina , min. 00.55.08, 00.55.22, 01.02.57 ). La propia perito judicialmente designada explicitó que las bajas frecuencias de ruido aéreo se encuentran penalizadas ( intervención Don. Rodolfo en el acto del juicio, min. 00.56.28 ) lo que se explica porque son más envolventes, tienden a llegar más lejos, la longitud de onda es mayor y tienden a saltar obstáculos y su origen es más difícil de determinar ( intervención Don. Rodolfo en el acto del juicio, min. 00.41.08 ), pueden producir vibraciones ( intervención Don. Rodolfo en el acto del juicio, min. 00.57.20 ) y son ruidos más molestos si bien el oído humano los oye peor ( intervención Don. Rodolfo en el acto del juicio, min. 00.56.53 ). También reiteró, en turno de preguntas del Letrado de la parte demandada que el nivel de aislamiento es mejor a alta frecuencia pero es peor a baja frecuencia ( intervención Don. Rodolfo en el acto del juicio, min. 01.02.55 ). Incluso es importante subrayar el matiz que introdujo Don. Martin en el acto del juicio ( intervención en el acto del juicio Don. Martin , min. 01.15.58 ), de que la mejora en el aislamiento, el cual -conviene subrayar se refiere sólo a las altas frecuencias- se refiere a los ruidos de impacto, sin que se hiciera precisión semejante en relación con los ruidos aéreos. Sobre deber insistirse que no reviste demasiada trascendencia a los efectos de la resolución de la controversia, se ha de subrayar quela referencia al empeoramiento del aislamiento en relación con los ruidos de baja frecuencia es una importante y muy relevante circunstancia, atendido que los ruidos que se reprochan producidos a la parte demandada son de esta índole, anudados a actividades ordinarias de la vida cotidiana, y no provenientes de sucesos anómalos o comportamientos extraordinarios, resultando altamente llamativo que la parte recurrente no efectúe la más mínima mención a este dato..
DÉCIMO SEXTO.-« Tercero.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 (carga de la prueba, disponibilidad y facilidad probatoria), 281 (objeto y necesidad probatoria), 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), 326 (fuerza probatoria de los documentos privados), 348 (valoración pruebas periciales) y 376 (valoración de las testificales) de la Ley de Enjuiciamiento Civil »
A) Planteamiento-
Afirmaba en la rúbrica del motivo la existencia de «error en la valoración de la prueba» con infracción de numerosos preceptos relacionados con la carga de la prueba, el objeto y necesidad de la misma, la virtualidad probatoria de los documentos, la valoración de la prueba pericial y testifical. A su vez y sin reflejo en la rúbrica del motivo, se afirma la infracción del artículo 218 LEC 1/2000 en el aspecto relativo de nuevo -al igual que sucediera en el motivo segundo, en la pretendida infracción por la sentencia de primer grado de las «reglas de la lógica y la razón», señalando que «algunos de los razonamientos de la sentencia resultan ilógicos y carentes de razón».
DÉCIMO SÉPTIMO.- B) Decisión de la Sección
«Indicación general»
La alegación de existir uno o varios «errores en la valoración» o «apreciación» que de los medios de prueba practicados en las actuaciones, haya efectuado el juzgador de primer grado parte de una visión -en alguna medida- desenfocada de la cuestión. Salvedad hecha de los contados casos en los que a través del recurso de apelación se suscite una cuestión estrictamente jurídica, es cometido propio e ineludible de los tribunales competentes para conocer de los recursos de apelación la revisión íntegra de los medios de prueba practicados y la valoración combinada de todos ellos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para, tras el contraste de esta valoración con la apreciación llevada a cabo por el órgano « a quo», coincidir o diferir de las conclusiones establecidas por este último en el « factum» o base fáctica sobre la que ha de aplicarse la disciplina normativa rectora de las cuestiones controvertidas. En rigor, mal puede hablarse de « error» en la valoración de algún medio de prueba a menos que ex legealguno de los medios de que se trate se encuentre sometido al principio de valoración tasada, como acontece con ciertos aspectos de los documentos públicos y privados, y del interrogatorio de parte (« error de derecho»). En los demás -y también en aquéllos, sólo que respecto de los restantes extremos- el principio de valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica únicamente permite calificar como propiamente errónea una valoración absurda, contraria a las más elementales reglas de la lógica, o irracional.
O bien, puede suceder que la resolución de primer grado prescinda de un hecho admitido o atribuya a algún medio de prueba un contenido o resultado diferente de los que en realidad presente ( STS, Sala Primera, 567/2011, de 20 de julio [ROJ: STS 5108/2011 ; PEJ 28/2008]). En cambio, cuando un medio de prueba -o la conjunción de todos cuantos se hayan practicado- permita racionalmente dos o más interpretaciones, no puede hablarse de « error» en sentido técnico estricto, sino en su caso de apreciaciones diversas, que, en cuanto puedan hallarse debidamente fundamentadas y justificadas pueden resultar adecuadas dentro de un razonable margen de discrecionalidad valorativa. Como ha quedado establecido, cuando esta discrepancia se produce entre valoraciones, se insiste, igualmente razonables, efectuadas por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia, incuestionablemente ha de prevalecer la realizada por esta última.
DÉCIMO OCTAVO.-A su vez, y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, no todo «error» en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, entendido como afirmación no ajustada a la realidad, tiene incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Antes bien, es preciso que concurran en esa expresión errónea ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del Juzgador tiene relevancia constitucional. Se ha señalado, que: a)el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, de manera que su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; b)el error ha de ser, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, esto es, su « ratio decidendi», de manera que una vez comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda todo su sentido y alcance para justificar el fallo sin que pueda razonablemente conocerse cuál hubiera podido ser el signo o sentido de la resolución de no haberse incurrido en ese error; c)la equivocación debe ser exclusivamente atribuible al órgano jurisdiccional, es decir, que no resulte imputable a la negligencia o mala fe de la parte; y, d) el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7 ; 107/1987, de 25 de junio, FJ 1 ; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 219/1993, de 30 de junio, FJ 4 ; 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3 ; 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 89/2000, de 27 de marzo de 2000, FJ 2 ; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2 ; 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3 ; 287/2006, de 9 de octubre, FJ 2 ; 362/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 161/2007, de 2 de julio , FJ 4, 112/2008, de 29 de septiembre , FJ. 3; por todas).
También se impone la sustitución de la valoración efectuada por el órgano de primer grado cuando este último haya incurrido en la valoración de la prueba en arbitrariedad o alcanzado conclusiones ilógicas, haya infringido una norma que atribuya eficacia concreta y tasada a un medio de prueba; o si ha efectuado una valoración probatoria que no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE , pero en tal caso se han de indicar de modo concreto y preciso los errores o arbitrariedades que se afirmen cometidas en la valoración de medios de prueba determinados y que los mismos sean directamente verificables en las actuaciones ( SSTS, Sala Primera, 791/2013, de 11 de diciembre [ROJ: STS 5885/2013 ; Rec. 1853/2011 ]; 812/2013, de 12 de diciembre [ROJ: STS 6350/2013 ; Rec. 1777/2010 ]; 796/2013, de 17 de diciembre [ROJ: STS 5879/2013 ; Rec. 1590/2011 ]; 797/2013, de 3 de enero de 2014 [ROJ: STS 194/2014 ; Rec. 1921/2010 ]; 8/2014, de 5 de febrero [ROJ: STS 552/2014 ; Rec. 1996/2011 ]; 75/2014, de 4 de marzo [ROJ: STS 1698/2014 ; Rec. 66/2012 ]; 109/2014, de 7 de marzo [ROJ: STS 1104/2014 ; Rec. 73/2012 ]; 124/2014, de 19 de marzo [ROJ: STS 1855/2014 ; Rec. 671/2012 ]; 189/2014, de 16 de abril [ROJ: STS 1915/2014 ; Rec. 433/2012 ], entre otras).
DÉCIMO NOVENO.- 1)« Infracción del artículo 217 , 319 y 326 de la LEC »
a) Planteamiento
Señala en este primer apartado del motivo tercero del recurso que la sentencia de primer grado lleva a cabo una «.. . aplicación incorrecta de las reglas de la carga de la prueba». Afirmaba haber acreditado que realizó obras de «reparación y acondicionamiento... sin que afectaran a elementos estructurales y sin modificación de su distribución».
VIGÉSIMO.- b) Decisión de la Sección
La vulneración de las normas rectoras de la carga de la prueba se produce cuando la resolución judicial atribuye las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión a la parte a quien, de acuerdo con las reglas enunciadas en el art. 217 LEC 1/2000 , no correspondía desplegar la actividad orientada a su cumplida justificación ( SSTS, Sala Primera, 326/2010, de 2 de junio [Rec. 1380/2006 ; ROJ: STS 2691/2010 ]; 662/2010, de 27 de octubre [Rec. 10/2007 ; ROJ: STS 5329/2010 ]; 305/2011, de 27 de junio [Rec. 1825/2008 ; ROJ: STS 5089/2011 ]; 628/2011, de 27 de septiembre [Rec. 1568/2008 ; ROJ: STS 7744/2011 ]; 163/2012, de 26 de marzo [Rec. 660/2008 ; ROJ: STS 1898/2012 ]; 176/2012, de 3 de abril [Rec. 172/2010 ; ROJ: STS 2759/2012 ]; 196/2012, de 26 de marzo [Rec. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 432/2012, de 3 de julio [Rec. 1667/2009 ; ROJ: STS 5593/2012 ]; 477/2012, de 18 de julio [Rec. 1192/2009 ; ROJ: STS 5050/2012 ]). Como señaló la STS, Sala Primera, 201/2011, de 4 de abril [Rec. 1732/2007; ROJ: STS 2480/2011 ]: «.. .Como tenemos declarado en la sentencia 46/2011, de 21 de febrero , reproduciendo la 519/2010, de 29 de Julio , la 99/2010, de 2 marzo , y la 433/2009, de 15 junio , la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba , nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, ya que 'la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC '. ...». A su vez, la STS 518/2011, de 30 de junio [Rec. 16/2008; ROJ: STS 5116/2011 ] precisó que «.. . El principio sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba ] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba ; ( SSTS 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 , 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba idóneo al efecto ( SSTS 5-12-2000, RC n.º 3476/1995 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 462/2003 ), por lo que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ).. ...».
VIGÉSIMO PRIMERO.-En la sentencia recurrida no existe un desplazamiento indebido ni una inversión irregular de la carga de la prueba, por la potísima razón de que la sentencia no afirma en lugar alguno que haya quedado indemostrado o ayuno de prueba ningún hecho fundamental para la decisión de las cuestiones litigiosas. Otra cosa es que sea esa, precisamente, la consideración que la parte recurrente mantenga al respecto, es decir, que sea la propia parte recurrente la que considere que no se ha probado por quien tenía la carga de hacerlo un determinado hecho; pero eso nada tiene que ver con la pretendida infracción por la sentencia de primer grado de las normas de la carga de la prueba. Podrá existir -se insiste- una apreciación o valoración errónea del resultado arrojado por los medios de prueba practicados, pero eso no comporta acrítica y mecánicamente la infracción del art. 217 LEC 1/2000 , porque en este precepto tampoco se contiene ninguna norma sobre la valoración de los medios de prueba.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-Frente a lo argumentado en este apartado del tercer motivo del recurso de apelación interpuesto, no puede por menos que considerarse probado que el alcance de las obras realizadas por los demandados trascendió en mucho de lo que reflejan los documentos presentados por dicha parte atendido el testimonio de la vecina del inmueble doña María Esther , quien declaró haber conocido el piso NUM002 , inmediato inferior a la vivienda de su propiedad, NUM003 ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.03.12 ) desde 2005 en que adquirió, aun cuando era inquilina del mismo desde el mes de julio de 1973 ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.03.26; 00.10.38 ) cuando se encontraba ocupado por su titular anterior, abogado titular del despacho ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.11.29 ) -extremo corroborado por la Presidenta de la Comunidad ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00..24.44-00.24.51 )- ubicado en dicho espacio privativo a quien se presentó a todos los vecinos y había relación con los vecinos de vecinos -« salíamos a tomar té, o así...»- ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.03.35-00.03.51 ) y bajaba porque se le caía ropa tendida y bajaba a solicitársela cuando podía, por la mañana o por la tarde ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.10.45-00.10.59 ), a consultarle a él cuestiones de Derecho ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.11.06 ) y junto con su exmarido acudieron a tomarse una copa ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.11.16 ), accedió a la vivienda de los demandados cuando se estaban realizando las obras ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.04.00 ), porque lo primero que se hizo fue quitar las ventanas, salía mucho polvo hacia donde se colgaba la ropa y bajaba una vez por semana a pedir por favor que cuando se colgara ropa efectuaran obras en el lado izquierdo de la vivienda ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.04.01-00.04.18 ); que se trató de una «demolición total» ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.04.31 ), una vez que bajó «.. . l.a parte derecha era una nave; entrabas y se veía hasta el fondo..» ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.04.36 ); «... el suelo estaba rebajado», el obrero que la abrió la puerta la dio la mano y la advirtió que tuviera cuidado porque había un escalón ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.04.31-00.04.51 ), dijo que los demandados también cambiaron la salida de humos de la cocina ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.05.23-00.05.26 ), y se alteró el patio, la fachada interior ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.05.32 ). No es relevante que entre la última visita de la testigo al piso NUM002 , alrededor de 2008 y el 2010 en que se adquiere por los demandados no visitara ese piso, porque se encontraba cerrado ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.11.46 ), extremo corroborado por la Sra. Presidenta de la Comunidad ( interrogatorio de Doña. Lina , min. 00.25.07-00.25.12 ).
Afirmó que desde que se realizaron las obras por los demandados «hay mucho más ruido» ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.05.42 ), que «se oye mucho» (interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.14.17):«.. . rodar, tacones, botar pelotas...» (interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.05.50), « es como si estuviéramos arriba en una bolera» ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.05.53; 00.14.58 ), que ella subió a la casa de la testigo por la noche sobre las «nueve y pico» ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.15.23 ) pero al día siguiente en la mañana a las ocho y media estaban las ruedas ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.15.32 ); que estuvo en su dormitorio para ver si se oían los ruidos y no había niños bañándose ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.15.46-00.15.51 ). A preguntas de S.S.ª, indicó que se oían ruidos generalizados, muchos ruidos y muchas veces ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.16.18 ), tacones, algo de ruedas, en Navidades era una pelota que botaba ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.16.23-00.16.27 ).
Declaró que ha tenido que cambiar sus horarios y su dormitorio ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.06.09 ). Que el despacho que hubo con anterioridad tuvo muchísima actividad «hasta que se vendió el piso», allí había 6 abogados y 2 secretarias ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.06.29-00.06.37 ), que ella nunca tuvo problemas ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.06.40 ), había centralita de teléfono ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.06.45 ), que «siempre» han vivido familias con niños en la finca -extremo también corroborado por el testimonio de la Presidenta « algunas de ellas numerosas, de 4, 5 y 6» ( interrogatorio de Doña. Lina , min. 00.20.44 )-, salvo tres pisos que en 1996 se alquilaron a Asociaciones ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.06.58-00.07.09 ) y que nunca hubo conflictos entre los vecinos « ni por ruidos ni por ninguna circunstancia....» ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.07.18 ). Dijo no ser cierto que desde 2005 el despacho estuviera sin actividad, porque había una moratoria y no lo podían vender hasta tres años después de haber comprado ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.12.16-00.12.30 ), que el dueño la sacó a la venta a finales del 2008 o primeros de 2009 ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.12.42 ), y a partir de que lo pone a la venta disminuye la actividad ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.12.57 )
Este testimonio que no resulta desvirtuado por la circunstancia de que conste -y se admitiera por la testigo- haber denunciado a los demandados por la obra ejecutada en la cocina para instalación de salida de humos con afectación de una de las fachadas del patio interior ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.07.57-00.08.06; 00.08.53; 00.08.58 ), cuyo resultado desconoce ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.09.54; 00.09.59 ), pero no consta haber denunciado ruidos en la vivienda de los demandados ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.13.58; 00.14.13 ). Nótese que: a) la testigo no ha sido objeto de tacha; b) de dicho hecho no se desprende de modo inequívoco y terminante ni una especial enemistad o animadversión de la misma hacia los demandados; c) no hay elemento alguno que induzca de modo serio y vehemente a esta Sección a colegir o concluir una abierta falta a la verdad por parte de la testigo.
VIGÉSIMO TERCERO.-La Presidenta de la Comunidad, vecina del piso NUM004 en conjunto durante 32 años ( interrogatorio de Doña. Lina , min. 00.20.34 ) y que su vivienda da al mismo patio del inmueble ( interrogatorio de Doña. Lina , min. 00.23.15 ) -prescindiéndose aquí de las respuestas relativas a extremos no controvertidos como la salida de humos al patio interior ( interrogatorio de Doña. Lina , mins. 00.23.19-00.23.55 )- refirió que con ocasión de las obras hubo varias quejas que se reflejaron en las Juntas ( interrogatorio de doña Lina , min. 00.18.01 ); varios vecinos en Junta reiteraron la existencia de vibraciones y molestias, se quejaban los vecinos inferior y superior de los ruidos que producían posteriormente a las obras ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.18.35-00.18.54 ), apertura de huecos en zonas comunes en concreto un patio para poner una salida de humos ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.19.01 ), hubo quejas, de sonidos y de ruidos y de huecos ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.19.20 ); y pese a la existencia en el inmueble de familias incluso numerosas ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.24.17 ) -aunque ninguna sobre la vivienda de la parte demandante ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.24.26; 00.24.40 )- no recuerda quejas de los vecinos por ruidos ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.20.56 ), ni pleitos de este estilo «jamás» ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.21.07-00.21.11 ). La circunstancia de que la Comunidad haya formulado varias quejas y denuncias ante las autoridades municipales ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.21.21 ), en relación con la licencia «entre otras cosas» ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.21.27 ), por el interés en que hubiera podido influir en la infraestructura de la casa ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.21.37-00.23.08 ), en ningún caso constituye circunstancia que desvirtúe la veracidad del testimonio prestado acerca de la cual esta Sección no tiene constancia evidente ni alberga dudas racionales.
VIGÉSIMO CUARTO.-En relación con las obras ejecutadas en el piso NUM002 propiedad de los demandados, la perito Doña. Joaquina ratificó el informe emitido, en cuya página 10 ( f. 453) se afirma haber advertido un cambio de distribución respecto del piso NUM000 (intervención en el acto del juicio de la perito Doña. Joaquina , min. 00.51.09), concretado señaladamente en la modificación de los accesos al salón y al 2.º dormitorio aumentando los huecos y con reducción de la longitud de los muros; que hay un baño colindante con un dormitorio del 3.º C y otro baño está solapado con el dormitorio del NUM000 (intervención en el acto del juicio de la perito Doña. Joaquina , min. 00.51.29), indicando por tres veces desconocer si los «muros» o «tabiques» son o no de carga ( intervención en el acto del juicio de la perito Doña. Joaquina , min. 00.52.47; 00.52.50; 00.53.05 ), porque ser de carga o no depende de las especificaciones del arquitecto que haya realizado el proyecto ( intervención en el acto del juicio de la perito Doña. Joaquina , min. 00.53.09 ). Afirmó que el cambio de uso de un elemento de la vivienda puede afectar a la transmisión de ruido que haya ( intervención en el acto del juicio de la perito Doña. Joaquina , min. 00.53.43 ) porque «el uso, por supuesto, afecta a la transmisión de ruido» ( intervención en el acto del juicio de la perito Doña. Joaquina , min. 00.53.46 ).
Ciertamente la perito Sra. Joaquina no afirma que las obras hayan sido realizadas por los demandados, pero tal extremo, como se ha indicado se desprende de la testifical practicada con la Sra. María Esther ; de modo que no se advierte por esta Sala el yerro -ni, desde luego arbitrariedad- que se imputa a la sentencia de primer grado porque sí recaía sobre la parte demandada y ahora recurrente la demostración cumplida, con carga de su exclusiva incumbencia -que no ha levantado de forma satisfactoria- desvirtuar ese testimonio mediante la aportación del proyecto técnico de las obras o certificación de la Dirección Facultativa de las mismas.
VIGÉSIMO QUINTO.- 2)« Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil »
a) Planteamiento
La parte recurrente subdivide, a su vez este submotivo en dos apartados, dedicados respectivamente al examen del informe pericial emitido por Don. Rodolfo y al resto de informes periciales. En relación con el primero afirma que « carece de las suficientes notas de imparcialidad, objetividad y rigor técnico necesarias para resultar digno de consideración», haber sido impugnado por la parte demandada y ahora recurrente, y reproducía las alusiones a pretendidos errores que se contenían en el informe, tanto en relación con «mediciones en exteriores»
VIGÉSIMO SEXTO.- b) Decisión de la Sección
1)El propio discurso de la parte recurrente revela el denodado intento de privar de eficacia y virtualidad el único informe pericial practicado en las actuaciones que circunscribe sus mediciones y centra su análisis en la cuestión cardinal del debate cual es el nivel de transmisión de ruidos desde la vivienda propiedad de los demandados a la vivienda propiedad y ocupada por los demandantes.
No pueden merecer favorable acogida las objeciones que formula la parte recurrente, al menos por las siguientes razones:
a)Se alude a la falta de imparcialidad, pero ni se concreta dato alguno que permita determinar la realidad o verosimilitud de esa aserción ni consta que por la parte se haya formulado tacha alguna en período hábil frente al perito ni se ha propuesto prueba orientada a demostrar el fundamento de la misma;
b)La «impugnación» a que se refiere la parte recurrente no es, desde luego, figura que se contemple por la LEC 1/2000 en relación con los dictámenes periciales; sólo se prevé en relación con los documentos, públicos y privados, y respecto de los mismos únicamente a propósito de la «autenticidad», es decir, la pretendida o eventual falta de correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento. Pese a ser habitual y frecuente, emplear el término impropio de «impugnación» para designar otra cosa que no sea la actividad de recurrir, única a la que con toda propiedad acomoda, y al margen de la relacionada con los documentos, es una expresión que simplemente revela la disconformidad de la parte con el contenido o valor que haya de darse a un determinado medio de prueba, desprovista por lo demás de cualquier virtualidad porque no corresponde a la parte determinar qué valor puede o debe atribuirse a un medio de prueba determinado. No se ha desvirtuado el contenido técnico del informe por medio alguno de prueba de idéntica naturaleza y razonamientos de superior fundamento y atendibilidad habida cuenta que el informe pericial elaborado a instancias de la parte demandada se refirió a un aspecto que ninguna trascendencia tenía para la resolución de las cuestiones litigiosas, con independencia de que para corregir la situación ilícita constatada resulte necesario efectuar actuaciones de aislamiento y absorción acústicas en la vivienda de la parte demandada.
c)la errata concerniente a la identificación del artículo que contiene la tabla que se incorpora en la pág. 10 del informe, en que se dice ser art. 15 en lugar del correcto art. 16 -reconocida en el acto de la intervención en el acto del juicio por el perito emisor del dictamen ( min. 00.47.25)- carece de relevancia alguna para descalificar el informe emitido por el perito, y tampoco constituye un error, frente a lo alegado por la parte recurrente, la referencia alas mediciones de exteriores, como explicó razonada y satisfactoriamente de forma notablemente amplia el perito en el acto del juicio ( intervención en el acto del juicio Don. Rodolfo , 00.40.35-00.42.44 ). A criterio de esta Sección no se aprecia error alguno en atribuir a dicho informe plena credibilidad, criterio que plenamente se comparte.
d)En contra de lo argumentado por la parte recurrente, no se emplea de forma indebida en el informe el término «actividad». Si considera esta Sección, en cambio, que en su intervención en el acto del juicio los autores del informe elaborado a instancia de la parte demandada y ahora recurrente Don. Martin y Arsenio , al atribuir -como la propia recurrente en la pág. 17 de su escrito de interposición del recurso de apelación ( f. 548)- al término «actividad» un sentido excepcionalmente limitado excluyente, en su criterio, de los comportamientos ordinarios de la vida cotidiana en el interior de los hogares, que también constituye «actividad» de naturaleza y alcance diferente de la que precisa «licencia» de índole administrativa para su desenvolvimiento y de la que asimismo puede derivar una transmisión de ruidos anómala por contraventora de la norma contenida en el art. 47, apdo. 1 de la Ordenanza Municipal reguladora de la contaminación acústica, que se refiere específicamente a esa actividad que los peritos mencionados no toman en consideración. Especialmente reveladora es la afirmación efectuada en el acto del juicio por Don. Martin , que revela cuando menos desconocimiento de la terminante prescripción normativa aludida: «.. . si se considera actividad lo de las casas, puede ser aplicable» ( intervención en el acto del juicio Don. Martin , min. 01.19.32 ), «si se considera una casa como una cierta actividad» ( intervención en el acto del juicio Don. Martin , mins. 00.19.39-00.19.50 ), así como la inapropiada respuesta ofrecida al letrado director de la parte demandante cuando por éste le fue leído el contenido del art. 47.1 de la Ordenanza «Bien. Vale. ¿Cuántos de esos casos se cumplen en esta Ciudad? ( intervención en el acto del juicio Don. Martin , mins. 00.20.26 ). No se trata de aplicar un criterio cuantitativo, en especial, de casos de inobservancia de la norma, sino de si la norma existe, dice lo que expresa y es de aplicación al caso de autos, interrogantes todos ellos que merecen una respuesta afirmativa, como paladinamente admitió en el acto del juicio el perito Don. Arsenio , previa exhibición por SSª del informe emitido por el perito designado por la parte demandante Don. Rodolfo : esa es una medición que ellos no hicieron -lo que arroja serias reservas acerca del contenido y resultados de su dictamen- ( intervención en el juicio del perito Don. Arsenio , min. 01.30.45 ), extremo que corroboró el perito Don. Rodolfo (( intervención en el acto del juicio Don. Rodolfo , 00.34.58 ); y admitió que según el ensayo que aparece reflejado en el informe de la parte demandante la vivienda de la parte demandada no cumple la normativa ( intervención en el acto del juicio Don. Martin , mins. 00.32.37 ), lo que no se ve ensombrecido por las reservas que personalmente pudiera albergar respecto del informe de la parte demandante, que, desde luego, esta Sección no comparte.
e)En el informe pericial emitido a instancia de la parte demandante por el ingeniero técnico de telecomunicación don Rodolfo ( doc. 10 de la demanda; ff. 44 y ss.; esp. f. 54), se afirma de modo concluyente, junto a otros particulares, que «.. . De la valoración técnica de los niveles sonoros medidos se desprende que la actividad desarrollada en la vivienda ubicada en el piso NUM002 de la c/ CALLE000 n° NUM001 produce, en el dormitorio secundario de la vivienda de la plata inferior NUM000 , niveles sonoros que sobrepasan los límites establecidos en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid para área residencial para el periodo diurno (máximo 35 db) y nocturno (máximo 30 db). Se supera en 25 dBA (valor medido 55 dBA) respecto al valor límite autorizado en periodo nocturno, 20 dBa en periodo diurno. Resaltar que la magnitud evaluada es logarítmica y por tanto incrementar o superar el límite máximo permitido en 25 dBA equivale a aumentar en al menos 20 veces la presión sonora establecida como valor máximo autorizado. En el artículo 61 de la Ordenanza referida se considera como falta MUY GRAVE superar en más de 7 dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en periodo diurno o vespertino los límites de niveles sonoros máximos permitidos[...] La incertidumbre de los ensayos realizados es de ± 2dBA para un nivel de confianza del 95% . ..».
f)Reprocha la parte recurrente al perito Sr. Rodolfo que no admitiera que para poder conocer la influencia en cuanto al aislamiento que han podido tener las obras efectuadas en el NUM002 sería necesario contar con mediciones anteriores y posteriores a las obras» (pág. 18 del escrito de interposición del recurso, f. 548 vto.). En primer término se ha de significar que, frente a lo argumentado, el letrado director de la parte demandada y ahora recurrente, no se refirió en este particular extremo al «aislamiento» -que no formaba parte del informe del Sr. Rodolfo -, sino al «comportamiento acústico»: Así, el letrado director de la parte demandada formuló al perito la siguiente pregunta: «... Para poder determinar la posible incidencia que han podido tener las obras que han realizado don Leandro y doña Esther en su vivienda y esa incidencia que haya podido tener en cuanto al comportamiento acústico la edificación, la separación entre una y otra ¿Sería necesario tener mediciones previas a esas obras? ( min. 00.35.46). El perito respondió: «Yo entiendo que no. Porque, la verdad es que en mi historia profesional nadie se ha puesto el parche antes de la herida» ( intervención del perito Sr. Rodolfo , min. 00.35.48.-00.35.58 ). De forma reiterativa -y, por ende, improcedente- el letrado director de la parte demandada insistió «O sea, ud. entiende que no, que para poder hacer una comparativa no hace falta, sobre la incidencia que han podido tener esas obras, no hace falta una medición previa ( min. 00.36.04) . Y el perito Sr. Rodolfo repuso «Es que volvemos a lo mismo un escenario que nadie se plantea a priori. Eeeh» ( intervención del perito Sr. Rodolfo , min. 00.36.06-00.36.15 ). Y por tercera vez el letrado formuló la siguiente cuestión: -para poder concluir con un razonamiento científico-.
Puede convenirse con carácter general que cualquier comparación precisa de dos elementos. No obstante, lo que el perito subrayó es que como regla las mediciones de inmisiones acústicas, que es para lo que se contrataron sus servicios profesionales, se efectúan cuando surgen, de ahí que se afirmase que como regla nadie efectúa o solicita que se proceda a efectuar una medición con carácter preventivo, antes de que surja la situación que origina la molestia. De ahí que las tres preguntas formuladas por el letrado de la parte demandante al perito -y ello hubiera debido motivar su repulsión- nada tenían que ver con el trámite del art. 347 LEC 1/2000 en el que se introdujeron, habida cuenta que se orientaban más que a recabar del perito una explicación sobre algún extremo del informe acerca del cual fuera objetivamente precisa alguna exposición suplementaria o la aclaración de algún particular escasamente esclarecido, o un complemento, a adelantar a la práctica de la prueba pericial una valoración de la misma y de sus resultados más propia de otro trámite procesal. Nótese que el perito no se refiere a cuál pudiera ser la situación con anterioridad al momento en que emite su informe, ni indica en lugar alguno del mismo que haya establecido o recibido el encargo y tenido el propósito de establecer ninguna comparación con el mismo espacio en el que efectuó el ensayo en un momento previo, ni contemporáneamente respecto de otros espacios del mismo inmueble. Cuestión distinta es que la parte actora en su demanda si se refiriese en algún momento a la incidencia de las obras en el ruido. Pero no puede argüirse en contra del informe pericial un reproche dirigido por su intermedio, con carácter instrumental, a la parte que contrató sus servicios. En conclusión, se trata de algo que nada tiene que ver con el informe emitido ni, por lo mismo, tiente virtualidad alguna para privarle de validez y eficacia ni para suscitar reserva alguna acerca de su contenido.
g)Lo que la parte recurrente califica como «apreciaciones claramente subjetivas y huérfanas del rigor que debe presidir todo informe pericial» no son sino fruto de la percepción personal inmediata del perito que perfectamente puede trasladar al informe como base del mismo precisamente porque a través de la misma se trataba de identificar y precisar que no se trataba de ruidos de etiología extraordinaria sino de índole común, ya que la parte recurrente extrae del contexto la afirmación de que « El técnico que suscribe este informe ha podido distinguir la naturaleza u origen de los sonidos...» ( f. 52), omitiendo transcribir el resto de la frase: «.. . todos ellos considerados como actividades cotidianas...» ( f. 52). Incluso en el acto del juicio precisó haber llegado a escuchar el funcionamiento de la aspiradora ( intervención en el acto del juicio del Sr. Rodolfo , 00.37.57 )
h)El perito no realizó únicamente 3 medidas de 5 segundos, sino que, como explicó en su intervención en el acto del juicio efectuó durante una hora un registro cada cinco segundos ( intervención en el acto del juicio del Sr. Rodolfo , 00.43.44 ). Acaso pueda considerarse escasamente apropiada o incluso desafortunada la expresión «no se me pasa por la cabeza» para referir que el perito considera desaconsejable situar estancias destinadas a usos diferentes en viviendas contiguas ( intervención en el acto del juicio del Sr. Rodolfo , 00.33.12 ). Sin embargo no puede desconocerse que aun siendo de parecer contrario la perito Doña. Joaquina , en su intervención en el acto del juicio admitió que el cambio de uso y distribución puede afectar a la transmisión del ruido que haya ( intervención en el acto del juicio de la perito Doña. Joaquina , min. 00.53.42 ).
i)Ciertamente las mediciones se realizaron en un dormitorio de la vivienda y no en otras dependencias ( intervención en el acto del juicio del Sr. Rodolfo , 00.44.35 ), pero dicha circunstancia fue explicada asimismo de modo plena y absolutamente satisfactorio por el perito en su intervención en el acto del juicio: se efectuó la medición en la estancia en la que en ese momento había ruidos ( intervención en el acto del juicio del Sr. Rodolfo , 00.43.44 ), porque la Ordenanza previene que se realice en el momento y lugar que presentaban condiciones molestas «son más acusadas», y estas últimas concurrían en la estancia en la que se efectuaron las mediciones ( intervención en el acto del juicio del Sr. Rodolfo , 00.44.23-00.44.31 ).
j)No existe razón científica alguna que obligue a que los ensayos realizados tuvieran en cuenta el «aislamiento acústico existente entre las viviendas» ( intervención en el acto del juicio del Sr. Rodolfo , 00.48.00 ), o la inexistencia de niveles anteriores de dicha magnitud, porque esta circunstancia ni se encuentra disciplinada por norma alguna de obligado cumplimiento ni despliega influencia para la decisión de la cuestión controvertida, circunscrita a la existencia de una inmisión acústica producida por ruidos provenientes de la vivienda de la parte demandada que perjudica por su elevado nivel contaminante a la parte demandante. Así lo razonó de forma satisfactoria el perito Sr. Rodolfo en el acto del juicio, al señalar que las molestias las producen los niveles de inmisión ( intervención en el acto del juicio del Sr. Rodolfo , 00.35.12 ), que los vecinos demandantes de lo que quejan es de los ruidos de inmisión, no de los niveles de aislamiento que tiene el recinto que es una cosa diferente ( intervención en el acto del juicio del Sr. Rodolfo , 00.35.00 ), y porque legalmente no se aplica ningún límite de aislamiento ni al ruido aéreo ni al ruido de impacto ( intervención en el acto del juicio del Sr. Rodolfo , 00.48.07 ).
k)Las inmisiones que sí se encuentran normativamente regladas a través de una Ordenanza de obligada observancia y en la que se establecen con aplicación directa a domicilios particulares niveles de ruido que en el presente caso se encuentran amplia y largamente superados. Idéntica suerte adversa ha de seguir la objeción formulada a la circunstancia de que no se comunicara a la parte demandada que iba a procederse a la realización de los ensayos por el perito de la parte demandante Sr. Rodolfo . Sobre deber indicarse que fuera de los casos en los cuales la práctica de la prueba pericial se ha de realizar por un perito de designación judicial no se encuentra específicamente previsto en la LEC que deba ponerse en conocimiento de la parte contraria la práctica de una prueba pericial. En segundo lugar, aunque no de menor trascendencia milita la circunstancia de que como explicó satisfactoriamente el perito durante su intervención en el acto del juicio, la omisión de esa comunicación se encuentra amplia y razonablemente justificada en la conveniente evitación de que la parte afectada conocedora de que iba a procederse a la realización de los ensayos hubiera podido modificar su comportamiento y dar lugar a resultados distorsionados.
l)Señala la recurrente que los resultados acústicos son fácilmente contaminables. Y es lo cierto que la perito Doña. Joaquina admitió que cuando no estaba efectuando mediciones y no había nadie en el piso NUM002 se escuchó ruido de un grifo, que no era del NUM002 y que se escuchaba con bastante nivel en el NUM000 ( intervención en el acto del juicio de Doña. Joaquina , min. 01.06.53 ). Pero además de que únicamente ello afecta única y exclusivamente a su propio informe pericial -arrojando serias reservas a la fiabilidad de sus resultados-, se trata de un dato contingente y eventual que no puede extrapolarse a la práctica del resto de las demás pruebas periciales, para lo cual sería preciso que constase de algún modo que sucedió algo durante el desarrollo de las mismas que pudiera influenciar en el falseamiento de los resultados, algo que, desde luego, no cabe formular meras hipótesis o conjeturas.
m)Los informes emitidos por la Policía Local obrantes en autos no «validan» el informe pericial emitido por el Sr. Rodolfo . Ese informe goza a criterio del Juzgado y de esta Sección de autoridad suficiente por sí, por su detalle, su fundamento científico, los razonamientos que conducen a las conclusiones alcanzadas y las explicaciones suplementarias ofrecidas por su emisor en el acto del juicio que no precisa ser corroborado por otros medios. Cuestión distinta es que frente a la posición de la parte demandada recurrente orientada a desarticular los diferentes medios de prueba, la conclusión alcanzada por el Juzgado de primer grado que esta Sección comparte plenamente tras la definitiva revisión de los mismos obedece a una valoración combinada de los diferentes medios practicados, apreciados en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin infringir las normas de la lógica y la razón derechas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- 2) El resto de informes periciales
a) Planteamiento-
En el segundo apartado del submotivo que se examina, afirma la parte recurrente que tras las obras realizadas por la parte demandada ha mejorado «el aislamiento a ruido aéreo y de impacto preexistente en el edificio»^, y se insiste en la censura del informe pericial emitido a instancia de la parte demandante, insistiendo en la presencia de «errores» en el mismo y en la prevalencia del resto de los informes
VIGÉSIMO OCTAVO.- b) Decisión de la Sección
Ciertamente, el informe emitido por «División Acústica» de la entidad «CGM Telecomunicaciones» a instancias del codemandado Sr. Leandro (suscrito por Don. Martin y Arsenio ), se concluye «.. .Teniendo en cuenta la fecha de construcción del Edificio no son de aplicación las exigencias mínimas de aislamiento acústico señaladas en los documentos NBE-CA-88 y DB-HR del CTE y por extensión la Ordenanza Municipal.
- Considerando las exigencias de aislamiento acústico del DB-HR se puede establecer:
Los aislamientos acústicos a ruido aéreo medidos (D,-r,A) no cumplen la exigencia mínima entre recintos Protegidos (Salones y Dormitorios) establecida en DITA>_ 50 dB(A), salvo el Ensayo N°4 (Dormitorio 3 de la Vivienda NUM002 y Dormitorio Principal de la Vivienda NUM000 ) que alcanza al 53,1 dB(A).
Los niveles de impacto estandarizados medidos (L'nT,,a) cumplen la exigencia mínima establecida L',T,=,<_ db="" la="" tolerancia="" l="" en="" recintos="" protegidos="" y="" dormitorios="" de="" vivienda="" num000="" si="" bien="" el="" caso="" los="" no="" se="" cumple="" dicha="" exigencia.="">
El cambio de suelo en la Vivienda NUM002 (actualmente un suelo de tarima de madera en sustitución de la baldosa hidráulica original) ha generado los siguientes cambios en las condiciones acústicas iniciales:
o El aislamiento acústico a ruido aéreo entre las Viviendas NUM002 y NUM000 presenta un valor medio 45 dB(A) (no se considera el Ensayo N°4 por actuación en el recinto receptor de la Vivienda NUM000 ) que es similar al obtenido entre las Viviendas NUM002 y NUM000 (estado original) que presenta un valor medio 44,5 dB(A).
o El nivel de impacto estandarizado (Aislamiento acústico a ruido de impacto) en la Vivienda NUM000 presenta un valor medio 67 dB (no se considera el Ensayo N°8 por actuación en el recinto receptor de la Vivienda NUM000 ) que es inferior al obtenido en la Vivienda NUM000 (estado original) que presenta un valor medio 75,5 dB, lo que implica una mejora de las condiciones acústicas.
En resumen, el citado cambio constructivo en la Vivienda NUM002 no ha alterado el aislamiento acústico a ruido aéreo (Figura 8) y ha mejorado el aislamiento acústico a ruido de impacto (Figura 9), con respecto al estado original de aquella ». (f. 273)
Y, por su parte, el informe emitido por doña Joaquina , Ingeniero industrial, contiene, entre otras las siguientes apreciaciones:
a) «.. . la distribución de ambas viviendas difiere entre sí:
Ambas coinciden en la distribución del salón y dormitorios secundarios pero no coincide el acceso a los mismos. Los accesos al salón y segundo dormitorio secundario se han modificado, aumentando los huecos de acceso y reduciéndose consecuentemente la longitud de muros. En el caso del primer dormitorio secundario, se ha modificado la posición del acceso.
Ambas difieren en cuanto al dormitorio principal, baños y cocina:
En el caso del dormitorio principal del NUM000 , colinda con el baño principal del NUM002 y además parte del nuevo baño del NUM002 está superpuesto al dormitorio (en concreto la zona de entrada al baño y lavabo).
En el NUM002 se ha eliminado una parte del pasillo, que ha sido sustituida por dos habitaciones que se encuentran por tanto, superpuestas con el dormitorio del NUM000 .
También se superpone al dormitorio principal del NUM000 , el nuevo pasillo de paso del NUM002 que conduce al nuevo dormitorio principal y a un nuevo dormitorio que también da acceso a los dormitorios secundarios....» (ff. 453 y 454);
b) «...Resumen de conclusiones: 1. COMPARATIVA DE DISTRIBUCIONES del NUM000 NUM002 :
Ambas viviendas, NUM000 y NUM002 , coinciden en la distribución del salón y dormitorios secundarios, pero no coincide el acceso a los mismos. Los accesos al salón y segundo dormitorio secundario se han modificado, aumentando los huecos de acceso y reduciéndose consecuentemente la longitud de muros. En el caso del primer dormitorio secundario, se ha modificado la posición del acceso.
Ambas viviendas difieren en cuanto al dormitorio principal, baños y cocina:
En el caso del dormitorio principal del NUM000 , colinda con el baño n22 del NUM002 y además parte del nuevo baño del NUM002 está superpuesto al dormitorio (en concreto la zona de entrada al baño y lavabo).
En el NUM002 se ha eliminado una parte del pasillo, que ha sido sustituida por dos habitaciones que se encuentran por tanto, superpuestas con el dormitorio del 32C.
También se superpone al dormitorio principal del NUM000 , el nuevo pasillo de paso del NUM002 que conduce al nuevo dormitorio principal y a un nuevo dormitorio que también da acceso a los dormitorios secundarios.
2. ANÁLISIS DE APLICABILIDAD DE LA NORMATIVA: Dada la fecha de construcción de la vivienda, sólo aplicaría la LOE junto con la CTE y solamente en el caso de que las reformas realizadas hubieran modificado el conjunto del sistema estructural, punto que debería aclarar el arquitecto que haya visado dicha reforma.
3. MEDIDA DE RUIDO DE IMPACTO
La medida de ruido de impacto muestra que los valores de aislamiento estandarizado entre el NUM000 y el NUM002 (500 Hz) cumple la normativa y presenta un mejor comportamiento que el aislamiento original de la vivienda antes de las obras. . ..» (ff. 449 y 450).
VIGÉSIMO NOVENO.-La parte demandada recurrente parte de un error de enfoque o de perspectiva: una cosa es cuál sea el terreno al que deliberadamente dicha parte ha intentado reconducir el debate (el nivel de aislamiento) y otra bien distinta la de que, como afirma en el escrito de interposición del recurso de apelación «.. . el origen de la reclamación reside en que los estándares de aislamiento acústico aéreo del edificio nada tienen que ver con los que actualmente exige la normativa aplicable a edificios de nueva construcción o a edificios en los que se haya llevado una reforma integral, lo cual exigiría proyecto técnico, licencia municipal, etc. que NO es el caso que nos ocupa.». Este planteamiento no puede aceptarse.
En primer lugar, se ha de subrayar que no es, en su expresión absoluta, rigurosamente cierto que las obras ejecutadas hayan mejorado el nivel de aislamiento entre las viviendas NUM002 y NUM000 del inmueble, aunque sólo sea porque en relación con las bajas frecuencias, el nivel ha empeorado, y son precisamente los ruidos de estas bajas frecuencias los que se califican y acreditan como inmisiones molestas en la vivienda de la parte actora. Afirma la perito judicialmente designada ( intervención en el acto del juicio de la Sra. Joaquina , min. 01.04.03 ) y en dicho punto coinciden los peritos emisores del informe presentado por la parte demandada ( intervención en el acto del perito Sr. Martin , min. 01.14.55; intervención en el acto del juicio del Sr. Arsenio , min. 01.24.59 ) que los pisos NUM005 y NUM006 pueden tomarse como referencia para establecer mediciones comparativas porque la inferior no tiene falso techo y el solado (baldosa hidráulica) tienen las mismas características originales ( intervención en el acto del juicio de la Sra. Joaquina , min. 01.03.44; 01.03.55:.58 ). Nótese además que la existencia de un falso techo instalado en su dormitorio principal por los demandantes determinar una mejora en el comportamiento acústico ( intervención en el acto del juicio de la Sra. Joaquina , min. 01.04.42 ), referido además al ruido de impacto, no al aéreo que es similar según informaron los peritos Sres. Martin y Arsenio (intervención en el juicio del Sr. Martin , min. 01.17.58; intervención en el juicio del Sr. Arsenio , min. 01.25.36, 01.26.06). Si bien también afirmó la perito judicialmente designada que no es posible saber si las obras ejecutadas en el NUM002 han perjudicado el aislamiento ( intervención en el acto del juicio de la Sra. Joaquina , min. 01.05.39 ).
TRIGÉSIMO.-Aun admitiendo a efectos dialécticos que puedan ser considerados términos válidos de comparación -lo que exige de un cierto esfuerzo- en cuanto situación realmente equivalente a la que hubieran podido presentar los pisos de los litigantes con anterioridad a las obras de reforma acometidas en el NUM002 propiedad de los demandados- otros pisos del mismo inmueble ( NUM007 , NUM005 , NUM006 ), por las diferencias existentes entre todos ellos ( intervención en el acto del juicio de la Sra. Joaquina , min. 00.58.17-00.58.44 ), y la inexistencia de referencias de mediciones anteriores en los cuartos de baño ( intervención en el acto del juicio de la Sra. Joaquina , min. 01.05.18- 01.05.27 ), lo cierto es que la perito judicialmente designada, Sra. Joaquina afirmó inequivocamente en el acto del juicio que en el rango de bajas frecuencias el aislamiento se había perjudicado, que en bajas frecuencias el aislamiento es peor ( intervención en el acto del juicio de la Sra. Joaquina , min. 00.55.58; 01.02.55 ), aunque cumpla la normativa que pide el valor a 500 Hz ( intervención en el acto del juicio de la Sra. Joaquina , min. 01.02.57 ), y se afirma mejor en altas frecuencias intervención en el acto del juicio de la Sra. Joaquina , min. 01.02.57) . No obstante, no puede prescindirse del dato de que los ruidos de carácter ordinario y cotidiano que generan las molestias objeto del proceso responden a las características propias de las bajas frecuencias.
En segundo lugar, ya se ha razonado de modo que esta Sección considera suficiente, que lo relevante para determinar la existencia de inmisiones acústicas molestas pasa únicamente por efectuar la medición de los niveles de ruido que se transmiten -objetivamente, con independencia de lo que se perciba subjetivamente- entre distintos espacios, y atendido que esos niveles de ruido si cuentan con una normativa de obligatoria observancia, contrastar con esta última el resultado de los ensayos llevados a cabo. Y eso es precisamente lo que ha efectuado el informe emitido por el Sr. Rodolfo .
En cambio, carecen de trascendencia para la decisión del proceso los resultados de los informes periciales que, como los practicados a instancia de la parte demandada o la perito de designación judicial se han centrado en una circunstancia irrelevante para la concreción, individualización y determinación del hecho constitutivo cardinal de la pretensión ejercitada en la demanda: la existencia en la vivienda de la parte demandante de inmisiones de ruido procedentes del piso inmediatamente superior, propiedad y ocupado por la parte demandada, abstracción hecha de cuál sea el nivel de aislamiento de las viviendas respectivas. No se trata de si los peritos emisores del dictamen presentado por la parte demandada gozan de «valía y rigor profesional» -aunque algunas de las manifestaciones efectuadas por los mismos en el acto del juicio, como se ha dicho, a criterio de esta Sección susciten serias reservas-, competencia profesional reconocida, en efecto, el perito de la parte demandante Sr. Rodolfo ( min. 00.34.19), pero omite que también el perito Sr. Rodolfo puso de relieve que efectuaron ensayos y mediciones diferentes, y que no valoraron los niveles de ruido que es lo que él valoró ( min. 00.34.33) lo que, por otra parte, bien puede obedecer y corresponderse con el encargo recibido de sus clientes respectivos, aunque también caben otras explicaciones.
Para concluir: la parte demandada insiste sobremanera en una cuestión ajena al debate planteado en la demanda, en el que ninguna referencia se efectúa a los niveles de aislamiento. Lo que se controvierte es la existencia de inmisiones acústicas y los informes periciales de la parte demandada y de la perito judicialmente designada no desvirtúan las conclusiones ofrecidas por el informe pericial de la parte demandante, único que ha efectuado esas mediciones y arrojan el incontestable resultado de que los niveles de inmisión acústica en el piso NUM000 de los demandantes procedente del piso NUM002 de los demandados supera los niveles normativamente previstos en la Ordenanza municipal que las regula.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- 3) Documentos privados y testigos-
a) En relación con la valoración de la prueba testifical
Importa destacar que la parte demandada y ahora recurrente no formuló la tacha de ninguna de las dos testigos que depusieron en el acto del juicio con anterioridad a la celebración de dicho acto procesal ex art. 378, in primis LEC 1/2000 (« Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista...»), sin perjuicio de deber destacarse que las circunstancia a que se hace referencia en el escrito de interposición del recurso de apelación no constituyen causa de tacha de las testigos que depusieron. Es cierto, y así lo admitió la Sra. María Esther formuló una queja o denuncia ante las autoridades municipales por la salida de humos instalada por el demandado en una de las fachadas del patio interior ( interrogatorio de la Sra. María Esther , mins. 00.07.57-00.08.57 ). Asimismo la Presidenta de la Comunidad de Propietarios reconoció ostentar dicha calidad () y haber presentado una denuncia por falta de licencia de obras -se ha de entender que no a título personal sino en la representación que ostenta de la Comunidad de Propietarios- frente a los ahora codemandados. Si la parte actora consideraba que dichas circunstancias constituían motivo de tacha debió promover el oportuno incidente. En todo caso, se impone recordar que aún formulada la tacha en tiempo y forma no determina la radical exclusión del testimonio, sin perjuicio de que el Juzgador deba tomar en consideración el resultado de la prueba practicada en relación con la tacha formulada. Así lo expresa el art. 376 LEC 1/2000 « Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado».
El hecho de que la Juzgadora de Primer grado haya conferido credibilidad a lo declarado por ambas testigos -apreciación y valor que esta Sección comparte- no implica desconocimiento de las circunstancias a las que alude la parte y que fueron plenamente admitidas por las testigos al tiempo de su interrogatorio. Sucede que, frente a lo pretendido, se trata de circunstancias que no concitan la más mínima duda, ni siquiera sombra de incertidumbre -desde luego no a esta Sección- acerca de la fiabilidad, imparcialidad, objetividad y veracidad de lo declarado por las mismas. La parte recurrente no ha logrado demostrar que , extremo negado por la testigo y no adverado por ningún otro medio de prueba: la relativa similitud formal y de ciertas expresiones en el contenido de los escritos que se comparan en el escrito de interposición del recurso de apelación no determinan la inveracidad de la respuesta ofrecida a que obtuvo de internet el modelo de escrito presentado ( interrogatorio de la Sra. María Esther , mins. 00.09.05; 00.09.29; 00.09.39 ) ni de esta circunstancia se puede extraer de manera inequívoca que la testigo Sra- María Esther faltara a la verdad en el testimonio prestado acerca de los hechos por los cuales fue interrogada. Por su parte, ciertamente transcurrieron aproximadamente dos años desde que afirmó haber visitado el piso inferior a su vivienda ( NUM002 ) y el momento en que el piso se adquirió por los demandados, pero asimismo afirmó que todo ese período se encontró cerrada ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.11.46 ), extremo corroborado por la Sra. Presidenta de la Comunidad ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.25.07-00.25.12 ), de donde se concluye que en ese período de tiempo no se efectuaron obras en el interior de ese piso, sin que se haya desvirtuado su testimonio ni demostrado lo contrario de forma cabal, cumplida y acabada por la parte demandada y ahora recurrente.
Análogamente, la parte recurrente no ha logrado demostrar -frente a lo que pretende- que la Sra. Presidenta de la Comunidad conociera y, por ende, negara a sabiendas de su incerteza, la decisión recaída acerca de la denuncia formulada ante el Ayuntamiento. Se trata de una mera hipótesis, de una conjetura, que además no guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso ni atañen al núcleo del debate. unos particulares de los escritos y el juez debe explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad al testimonio, al perito o la parte, en observancia del deber desmotivación de las resoluciones judiciales ( arts. 120.3 CE y 218 LEC ).
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- b)Respecto de la afectación de los niveles acústicos por el cambio de actividad producido con precedencia a la adquisición del piso NUM002 por los demandados (despacho de abogados) y con posterioridad (hogar familiar con niños de corta edad), se censura asimismo la conclusión obtenida por la Juzgadora de primer grado, por no tener en consideración que la circunstancia de hallarse vacía la vivienda superior a la de los demandantes ha desplegado influencia en la génesis del conflicto. Al respecto, esta Sección no puede por menos que subrayar que el propio perito Sr. Arsenio , uno de los firmantes del dictamen elaborado a requerimiento de la parte demandada refirió en el acto del juicio precisamente al ser preguntado por el letrado director de la parte demandada y ahora recurrente acerca de la influencia del cambio de uso en la «percepción» -nótese que se hace referencia a un elemento subjetivo, no al objetivo de «transmisión»-, aquél respondió que «puede que sí, puede que no; eso es muy variable» ( intervención en el acto del juicio del Sr. Arsenio , min. 01.27.13 ), explicitando que si bien es cierto que en un despacho de abogados «no suele» haber bebés llorando ( intervención en el acto del juicio del Sr. Arsenio , min. 01.27.22 ) y no hay actividad fuera del horario laborable -en especial por la noche- ( intervención en el acto del juicio del Sr. Arsenio , min. 01.27.28 ), hizo referencia a que en un despacho puede hacerse uso de tacones que -dijo- no se usan en «la vida» ( intervención en el acto del juicio del Sr. Arsenio , min. 01.27.31 ). Pero no puede olvidarse que la testigo Sra. María Esther -a quien, conviene insistir, esta Sala atribuye plena y absoluta credibilidad- afirmó que en el piso NUM002 se hacía uso de tacones ( interrogatorio de la Sra. María Esther , min. 00.05.41 ).
No es relevante, pues, a criterio de esta Sección algo como la «percepción» de los sonidos que genera la actividad desenvuelta en la vivienda propiedad de los demandados, que representa una estimación subjetiva, de suyo incontrastable de modo objetivo. Lo relevante es que se han constatado mediante mediciones instrumentales no desvirtuadas adecuadamente -y, por tanto más allá de toda sombra de duda- inmisiones efectivas y reales de ruidos a niveles muy superiores (el perito Sr. Rodolfo habló de «magnitudes logarítmicas»; min. ) a los autorizados por la Ordenanza municipal, que a diferencia de lo que acontece con la normativa de aislamiento (por la fecha de construcción del edificio) si es de inesquivable observancia.
TRIGÉSIMO TERCERO.-« Cuarto.- Incorrecta aplicación del Derecho y Jurisprudencia aplicable»
A) Planteamiento
En desarrollo del motivo se afirmaba, en apretada síntesis: En un primer apartado denominado «A)» la relevancia decisoria de las decisiones adoptadas por la Administración municipal en relación con las quejas y denuncias presentadas respecto de los demandados; y en un apartado denominado «B)», la intrascendencia de las informaciones suminstradas por los agentes de la Policía Local respecto de los ruidos producidos por los demandados. Asimismo señalaba la falta de relación de las resoluciones judiciales invocadas en la Sentencia recurrida, subrayando la relevancia de las sentencias de Audiencias Provinciales que la recurrente invocaba para la decisión del recurso, y en un apartado «quinto» efectuaba un resumen de los hechos que consideraba probados de las actuaciones, en contradicción con los declarados como tales por la sentencia de primer grado.
TRIGÉSIMO CUARTO.- B) Decisión de la Sección
Frente a lo argumentado en el motivo, se ha de subrayar que:
1)Como acertadamente señala la sentencia de primer grado recurrida, y a despecho de las subjetivas, parciales e interesadas apreciaciones y valoraciones efectuadas por la parte recurrente, el informe emitido por el Técnico, Aparejador Municipal Sr. Ezequiel en fecha 1.º de julio de 2013 (f. 362) que «.. . A la vista de las actuaciones presentes y según solicita el denunciado en el expediente NUM008 , se efectúa visita de inspección al NUM002 de la finca de la referencia, no pudiendo determinarse con exactitud el alcance de las obras realizadas en su día y que llevan tiempo terminadas. Del examen visual se deduce que las mismas fueron de acondicionamiento menor de la vivienda, agrandando la puerta de paso entre las dos habitaciones de la entrada. Por lo que sería de aplicación lo establecido en el art°. 4 OMTLU Actos no sujetos a licencia urbanística, por tratarse de obras de escasa entidad. Por lo que por parte del suscribiente no hay inconveniente en que se proceda al archivo del expediente. ..». Nótese que en él se subraya la circunstancia de que en el momento de girarse la visita de inspección no resulta posible determinar con precisión cuál sea «.. . el alcance de las obras realizadas en su día», y que por apreciaciones visuales deduce, sin argumentación alguna ni, por lo mismo, con suficiente fuerza suasoria para esta Sección, que las obras realizadas se limitaran, como se afirma en dicho informe a hacer más grande «la puerta de paso entre las dos habitaciones de la entrada», extremo que aparece abiertamente diferente con los trabajos que admite realizados la propia parte demandante como se desprende de los documentos núms. 5 a 7 de los aportados con la demanda, que afectaron incluso al solado, lo que no se menciona en el informe del Técnico Municipal. En consecuencia, no es posible determinar de modo terminante e inequívoco que, de verdad, no fuera necesario que las obras acometidas por los demandados no precisaran de licencia municipal de obras, puesto que dicho extremo no se afirma con el carácter concluyente requerido.
Es un hecho acreditado que por parte de la Comunidad de Propietarios se le solicitó la exhibición de la licencia de obras ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.19.29 ), y pese a decir a la Presidenta que tenía todo tipo de papeles y que los había enviado al Administrador ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.19.30-00.19.45 ) posteriormente en otra Junta el Administrador dice que no ha recibido ninguna licencia o papel relativas a las obras realizadas ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.19.56 ); se le envió una carta por el Administrador y la Presidenta solicitándole ese tipo de papeles y plasmando las quejas de los vecinos ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.20.02 ) y en la siguiente Junta expresó no estar de acuerdo en absoluto con esa carta e incluso se reservaba ejercitar acciones legales frente al Administrador y la Presidenta ( interrogatorio de la Sra. Lina , min. 00.20.19 ).
2)En la consideración de esta Sección, lo trascendente es si se cumplen o infringe la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, aprobada por la Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Madrid en fecha 25 de febrero de 2011 («Boletín Oficial De La Comunidad de Madrid» núm. 61, de 14 de marzo, págs. 101 y ss.), y Decreto 55/2012, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen legal de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid («BOCM», de 12 de marzo de 2012), que derogó el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regulaba el Régimen de protección contra la Contaminación Acústica de la Comunidad de Madrid (art. 1.º) y estableció que el régimen jurídico aplicable en la materia sería el definido por la legislación estatal ( art. 2.º). A su vez, se ha de subrayar con especial énfasis la plena independencia del ámbito civil respecto del Derecho Administrativo en este campo, de donde se sigue que no vinculan a esta Sección las decisiones que puedan adoptar las autoridades gubernativas respecto de las denuncias presentadas por los interesados, ni que la «actividad» ordinaria y cotidiana desenvuelta en un hogar o en ámbito doméstico no se encuentre sometida a la aplicación de la Ordenanza municipal de qua, como evidencia de modo inequívoco y concluyente el art. 47, bajo la rúbrica « Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares», apartado 1: « 1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, así como deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza ».
TRIGÉSIMO QUINTO.- 3)A su vez, lo que se desprende de los documentos núms. 12 y 13 aportados por la parte demandada en el acto de la Audiencia Previa es que La Técnico Inspector del Ayuntamiento en fecha 12 de febrero de 2013 informó que «... Analizado el contenido del escrito presentado por la Comunidad de Propietarios, se deduce que las quejas están relacionadas con la calidad constructiva del edificio en que habita. A este respecto hay que indicar que el control de la calidad de las edificaciones no es competencia atribuida al Servicio de Inspección, ni tampoco a la Dirección General de Control Ambiental, Transportes y Aparcamientos.
Al tratarse, lo denunciado de una modificación de la ubicación de las piezas que componen la vivienda del vecino que reside en la planta superior e inferior a la de los vecinos afectados y que esta modificación genera presuntas molestias de ruidos y no del funcionamiento de una actividad sometida a licencia municipal, no es posible iniciar en esta Dirección General un expediente administrativo dirigido a la corrección de deficiencias.
Por otra parte, tampoco es posible valorar si la obra ha supuesto un deterioro en las condiciones de aislamiento sonoro de piso a piso, al no disponer de mediciones previas a la misma que acrediten la situación anterior.
Por lo tanto, la posible resolución deberá llevarse a cabo por mutuo acuerdo de las partes implicadas, o dentro del marco que establece la Ley de Propiedad Horizontal o en caso de desavenencia, ejercer ante las instancias judiciales competentes las acciones legales que estimen adecuadas en defensa de sus derechos ...»( doc. 12, f. 386), por lo que el Director General de Control Ambiental, Transportes y Aparcamientos del Ayuntamiento, comunicó a la administración de la Comunidad de Propietarios la resolución de no proceder el inicio de procedimiento ( doc. 13, f. 389).
Dichos informes se circunscriben a la queja formulada por la Comunidad de Propietarios del inmueble en el que radican los domicilios respectivos de las partes litigantes, y se limitan a señalar la imposibilidad de determinar si las condiciones de aislamiento sonoro se han visto afectadas por las obras realizadas por los demandados, y a la decisión de no iniciar un expediente administrativo orientado a la «corrección de deficiencias», pero nada dice de la existencia misma de inmisiones sonoras ni a su acomodación o no a la normativa, ni de su alcance, carácter y extensión. No se atiene a la verdad la afirmación contenida en el último párrafo de la página 31 del escrito de interposición del recurso (f. 555) por la potísima razón de que el informe relaciona la queja de la Comunidad de Propietarios con la «calidad constructiva del edificio», ni se pronuncia sobre el «aislamiento sonoro de piso a piso», por lo que no dice expresamente, ni se desprende de la misma, que no resulte de aplicación la Ordenanza ni que los niveles de ruido -que los servicios municipales no han medido- sean o no normativamente aceptables, y menos aún jurídico-civilmente tolerables.
4)Pero, aun cuando -lo que se contempla a los exclusivos efectos dialécticos- el Ayuntamiento de Madrid hubiera afirmado no ser de aplicación la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, aprobada por la Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Madrid en fecha 25 de febrero de 2011 («BOCM» núm. 61, de 14 de marzo, págs. 101 y ss.), se ha de subrayar que las decisiones adoptadas por los organismos administrativos no prejuzgan ni comportan la licitud o admisibilidad de los ruidos constatados desde el punto de vista civil y, aún menos, que los mismos tengan carácter «tolerable». Se ha evidenciado que las inmisiones sonoras transmitidas desde la vivienda de los demandados a la de que es propiedad de los demandantes a través de las declaraciones testificales practicadas en las actuaciones con la vecina del piso inmediatamente superior al que ocupan los demandados, por el testimonio de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, por los informes obrantes en autos que emitieran los agentes de la Policía Local, y señaladamente a través del informe pericial emitido por «Ingeniería Acústica García-Calderón» ( doc. 10 de los acompañados con la demanda; ff. 44 y ss.), a todos los cuales se ha hecho oportuna referencia. Al igual que a través del Motivo Tercero del recurso, el propósito que anima este cuarto conjunto alegatorio se orienta más que a poner de relieve un genuino «error» en la apreciación de la prueba, a que por esta Sección se proceda a reemplazar el criterio objetivo del Juzgado de primer grado por el propio de la apelante más favorable a sus intereses. A propósito de la valoración que la parte recurrente efectúa de las manifestaciones efectuadas por los agentes de la Policía Local, se ha de subrayar que: a) Carece de trascendencia cuál sea, desde el punto de vista administrativo -y, por lo tanto, ajeno al ámbito que nos ocupa-, la eficacia o virtualidad de lo declarado por dichos agentes; b) no es relevante si dichos agentes poseen o carecen de aptitud subjetiva «formal» para desenvolver una actividad o labor de «inspección» con eficacia jurídico- administrativa, porque lo trascendente es que la información proporcionada por los mismos si tiene suficiente fuerza suasoria para esta Sección en combinación con el resto de medios de prueba practicados en las actuaciones.
TRIGÉSIMO SEXTO.- 5)Las resoluciones jurisdiccionales invocadas en la sentencia recurrida no constituyen «ratio decidendi» de la misma. A su vez, respecto de las invocadas en el recurso por la parte apelante conviene indicar: a)Con carácter general, que se trata de resoluciones dictadas por Secciones de Audiencias Provinciales distintas de esta que ahora resuelve, única cuyas decisiones tienen eficacia vinculante para la misma salvo razonado cambio de criterio. Las restantes, abstracción hecha del respeto que merecen a este tribunal a lo sumo revisten virtualidad ilustrativa del criterio mantenido por las mismas; b)En concreto: b.1.)En relación con la SAP de Madrid, Secc. 13.ª, de 10 de septiembre de 2007 , parte de un supuesto de hecho que poco o nada tiene que ver con el aquí enjuiciado y se asienta en una resultancia probatoria concreta bien diferente del «factum» que se desprende de los medios de prueba practicados en las presentes actuaciones.; b.2.)En relación con la SAP de Ciudad Real, de 29 de mayo de 2008 , responde a una valoración determinada del resultado de las pruebas practicadas en las actuaciones conocidas por aquella Sección, que, se insiste no condiciona la que esta Sección pueda adoptar; b.3.)Algo análogo se puede decir de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 29 de diciembre de 2006 atendido que esta Sección es soberana a la hora de valorar definitivamente las pruebas practicadas en los presentes autos confiriéndoles el valor y eficacia que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, repute convenientes, sin que el desenvolvimiento de ese cometido se encuentre condicionada por el criterio que, en relación con otras pruebas y en otras actuaciones, hayan adoptado otros tribunales; y, b.4)Idéntica consideración se ha de efectuar en relación con la SAP de Valencia, Secc. 7.ª, de 21 de octubre de 2013 , en que se obtiene una determinada conclusión probatoria sobre la base de hechos no coincidentes con los aquí enjuiciados, atendido que en el presente proceso se ha determinado como intrascendente el nivel de aislamiento acústico del edificio o la relevancia que las obras ejecutadas por los demandados hayan podido desplegar sobre el mismo.
En consecuencia esta Sección rechaza expresamente las conclusiones que la parte recurrente incorpora en el ordinal quinto del escrito de interposición del recurso de apelación por cuanto se separan notoriamente del resultado que arroja la desapasionada y objetiva revisión definitiva de la valoración probatoria efectuada en la primera instancia, imponiéndose el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .
TRIGÉSIMO OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida por la recurrente del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Esther y don Leandro frente a la sentencia núm. 26/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de los de Madrid en fecha 7 de febrero de 2014 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1644/2012, PROCEDE:
1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla expresada resolución.
2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la litis en esta alzada.
3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0336/2014, lo acordamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

