Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 889/2012 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 447/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100421
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
SALA Presidenta
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2014.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad JUAN ARMAS CANARIAS S. A., representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ PEÑATE y defendida por el Letrado D. MANUEL CÁCERES SANTANA, contra D. Julián , representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MARÍA CRISTINA DÍAZ MORENO y defendida por la Letrada Dña. FRANCISCA RUIZ LÓPEZ, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Ordinario 1.400/2011, se dictó sentencia de fecha 8 de junio del 2.012 , cuya parte dispositiva literalmente establece:
'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA CRISTINA DÍAZ MORENO en nombre y representación de don Julián debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:
1º.- DECLARO que el vehículo HONDA, gama CIVIC, modelo FK 278 7J KG 1H, matrícula ....- NBD , adolece de vicios y defectos que lo hacen impropio para su fin.
2º.- DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa suscrito entre don Julián y la entidad JUAN ARMAS CANARIAS, S.A., el día 28 de enero del 2.008, cuyo objeto fue el vehículo marca HONDA, gama CIVIC, modelo FK 2787 JKG 1H, descripción CIVIC 5P 1.8 EXEC. MANUAL, matrícula ....- NBD .
3º.- CONDENO a la entidad JUAN ARMAS CANARIAS, S.A. que reintegre al actor el precio total satisfecho por el vehículo objeto de compraventa, VEINTICUATRO MIL CIENTO SIETE euros y NOVENTA céntimos de euro (24.107,90 euros), con los intereses legales correspondientes a que haya lugar desde la fecha de la interposición de la demanda, con la consiguiente devolución del vehículo a la parte vendedora, la entidad JUAN ARMAS CANARIAS S.A...
Los intereses se liquidan conforme al artículo 1.108 del código civil , y por los trámites del artículo 712 de la LEC .
4º.- CONDENO a la entidad JUAN ARMAS CANARIAS S.A., en concepto de INDEMINZACIÓN de DAÑOS y PERJUICIOS, a que satisfaga al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES euros y NUEVE céntimos de euros (1.653,09 euros).
NO CABE acordar los mandamientos solicitados.
Condeno a las costas de este proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, la entidad mercantil JUAN ARMAS CANARIAS S.A. al que se opuso la parte contraria D. Julián Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
Habiéndose inadmitido la prueba propuesta en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo. Siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora, de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación, se condenara a la demanda al pago de 24.107,90 euros precio de la venta de un vehículo, a la resolución del contrato y al pago de 2.783,49 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Basa su demanda el actor en que adquirió, el 28 de enero del 2.008 de la demandada la entidad JUAN ARMAS CANARIAS S.A. vehiculo HONDA, gama CIVIC, modelo FK 2787 JKG 1H, descripción CIVIC 5P 1.8 EXEC. MANUAL, matrícula ....- NBD . desde la primera revisión el 16-9- 2.008 se detectaron problemas en el vehiculo, habiendo pasado por el taller en 16 ocasiones, detectándose entre otros desgaste anormal de los neumáticos traseros, Pérdida de fuerza del motor Ruido en el embrague, etc...
La demandada la entidad JUAN ARMAS CANARIAS S.A. no niega los defectos sino que los achaca a una mala utilización del vehículo.
En la sentencia fue estimada la demandada casi en su integridad y la entidad JUAN ARMAS CANARIAS S.A., interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO.- El actor ejercita la un 'aliud pro alio'. Constituye doctrina tradicional del T. Supremo que en los casos de compraventa, la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio ) constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, como señalaron, entre otras, las sentencias de 14 de diciembre de 1983 y 7 de enero de 1988 , determinando por ello el acogimiento de la demanda a efectos del art. 1124 del Código Civil , la entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil - sentencias de 29 de febrero de 1988 , 24 de mayo y 30 de septiembre de 1989 , 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 , estableciendo, entre otras, la STS de 7 abril 1993 que 'se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio ', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC .
La doctrina asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de cosa distinta, aliud pro alio, sentencias de 28 de enero , 14 de mayo y 16 de junio de 1.992 , 1 de octubre de 1.991 , 26 de octubre de 1.990 , entre otras muchas, constituyendo un verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida, subsumible en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , sentencia de 6 de marzo de 1.985 . En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, sentencias de 12 de junio de 1.995 , 24 de abril y 14 de noviembre de 1.994 . Cuando ello no es así y existen defectos no invalidantes se produce una rebaja en el precio, o como aquí sucedería, caso de darse aquellos, sería el vendedor quien asumiría el coste de la reparación.
La obligación básica que incumbe al vendedor es la de entregar la cosa objeto de la compraventa en condiciones de ser debidamente utilizada, tal y como resulta, entre otros, del artículo 1461 del Código civil , debiendo además entenderse que se trata de una obligación implícita pero clara en todo contrato de compraventa, y que por ello es exigible al vendedor sobre la base del artículo 1258 del Código civil que establece que los contratos producen todos aquellos efectos que sean natural consecuencia de los mismos.
TERCERO.- Son dos los defectos más comprometidos del vehículo el desgaste anormal de los neumáticos traseros y la pérdida de fuerza del motor, son los que a juicio de las partes y de la sentencia hacen inhábil la cosa vendida para el fin pretendido.
Ya hemos señalado, que la entidad JUAN ARMAS CANARIAS S.A. no niega los defectos del vehículo sin embargo los achaca a la utilización del mismo por el actor así como al uso de combustible con agua.
Manifiesta el demandado, que si bien el vehículo estuvo 16 veces en el taller en varias, en cinco, lo fueron solo para la revisión periódica ordinaria del mismo. Para detectar el desgaste anormal de los neumáticos es necesario un protocolo, hasta el efectivo cambio de eje trasero en junio 2010. Si tenemos en cuenta que la deformación de neumáticos traseros, y desgaste interior de neumáticos, se detecta por primera vez en fecha 26-6-2.009, el trascurso de un año con una anomalía en el vehículo que hace difícil o peligrosa su utilización nos parece de todo punto de vista excesivo, para detectar la causa del mal, siendo la única excusa de la demandada la utilización de los protocolos de la marca. Si bien el eje trasero para subsanar el defecto se cambio con cargo a la garantía del vehículo un año conduciendo con el mismo en mal estado y siendo privado de su utilización en las 7 u 8 veces que acudió al taller por este motivo, no supone la utilización normal de un vehículo. Este daño no se achaca expresamente a ninguna actuación de la parte actora.
Es en noviembre de 2.010, cuando se aprecia la pérdida de fuerza en el motor, por este motivo va el vehiculo a taller desde noviembre de 2.010 has el 30 de noviembre de 2.010 cinco veces y el vehículo se retira reparado el 7 de enero de 2.011. En este defecto si ve la entidad JUAN ARMAS CANARIAS S.A. culpa de la contraparte achaca el efecto a la utilización de combustible en mal estado, la bomba de combustible está dañada al trabajar con agua y manifiesta que procede a su sustitución. Es en este momento cuando D. Julián se niega a retirar el vehículo del taller.
De la entidad de las reparaciones del tiempo en que el comprador estuvo privado del uso del vehículo por estar en el taller y de la inseguridad de conducir un vehículo con tan graves desperfectos solo se puede inferir, que estamos ante el supuesto en que el actor ha de responder en virtud de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Que establece en su art. 114 El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.
Por otro lado la entidad JUAN ARMAS CANARIAS S.A., manifiesta que el daño de la bomba del combustible, son debidos a la mala calidad del combustible, por haber agua en el mismo. Manifiesta en su recurso que todos los motores diesel tienen una sistema de purga de motor ya que es habitual la existencia de agua en el combustible. Luego no queda probado que el daño fuera que se suministrara un gasoil con exceso de agua pues tampoco se prueba que funcionara la purga o que el agua no entrara por ningún otro sitio.
Luego al haberse probado el daño que hace inhábil al vehículo para su fin, y no constar que este fuera por culpa del comprador, solo hay que confirmar la sentencia en este extremo.
CUARTO.- Por último el apelante se opone a la cuantía de la indemnización, pues señala que se le devuelve un vehículo con tres años de antigüedad y 50.000 KM. de uso.
Lo primero que hemos de resaltar es que los dos defectos que hemos señalado fundamentales pues existieron otros de menor entidad, son causa de la fabricación del vehiculo en ningún momento se prueba que el eje trasero se tuviera que cambiar porque producía un desgaste anormal de las ruedas fuera por culpa del comprador, ni la perdida de fuerza del motor que aunque digamos es por la presencia de agua en el gasoil, nunca se prueba la compra o la incorporación de este gasoil o de agua por parte de D. Julián , pudiendo ser por otros motivos. Poe su parte la pericial de la demandada señala que la pérdida de fuerza del motor no lo es por agua en el gasoil, y declaro el testigo D. Arturo que si durante las pérdidas de potencia el vehículo nunca dejo de funcionar, no se puede achacar la pérdida de potencia a la existencia de agua en el motor.
Existe pues negligencia en la entrega de un vehículo defectuoso, así como en el tiempo que se tarda en resolver los problemas, luego existe un incumplimiento contractual por parte del vendedor, al vender una cosa distinta a la pactada, pues no vale para su uso, cuya consecuencia es la resolución del contrato y en consecuencia la devolución de las respectivas prestaciones.
No estamos en un supuesto de recompra del vehículo, tres años después de su venta, al valor del mercado al momento de la recompra, sino en una devolución de una cosa que no servía, que si bien se utilizo fue con las incomodidades propias de un vehículo en mal estado. No se compra un vehículo para que cada poco tiempo este en el taller privándose el dueño de su uso, ni se compra algo que no de seguridad en su conducción, por lo que al declararse la resolución del contrato, por incumplimiento contractual, lo es con todas sus consecuencias. Confirmamos la sentencia en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho y desestimarse el recurso contra la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales don JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ PEÑATE en representación procesal de JUAN ARMAS CANARIAS S.A. , contra los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de junio del 2.012 en los autos de Juicio Ordinario 1.400/2011, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia con imposición a la parte actora apelante de las costas generadas en esta apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
