Sentencia Civil Nº 447/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 97/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 447/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100438

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2502

Núm. Roj: SAP V 2502/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000097/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.447/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. M. PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000027/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como DEMANDANTE- APELADO , Marí Luz representado
por el Procurador D/Dª. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION y defendido por el Letrado PEDRO RAMON
ALARCON LEIVE y de otra como DEMANDADO-APELANTE, Romulo , representada por el Procurador D
CARMEN VIDAL VIDAL y defendido por el Letrado D/Dª MARIA JOSE FANO NAVARRO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, en fecha 16 de julio de 2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Con estimación de la demanda presentada por la actora se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Marí Luz y Romulo , y reconociéndose pensión compensatoria a la esposa de 150 # mensuales, revalorizables conforme al IPC, por un periodo de cinco años.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16 de junio de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1º) El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 16 de julio de 2.013, que acordó el divorcio de los litigantes y estableció la obligación a cargo del demandado de pagar la suma de 150 euros al mes en concepto de pensión compensatoria a la actora, durante cinco años.

Resuelta la cuestión relativa a la competencia judicial internacional en virtud del auto del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia de 18 de abril de 2.013 , plantea el demandado, ciudadano español con domicilio en Colombia, la litispendencia y la cosa juzgada pues sostiene que ha interpuesto una demanda de divorcio ante los tribunales de Colombia, y ha recaído sentencia el día 17 de julio de 2.013. Esta alegación no puede aceptarse ni impedir que el Juzgado español dicte sentencia porque no existe base normativa en el plano internacional que la justifique, habida cuenta de que el artículo 19 del Reglamento 2201/2003 de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental regula la litispendencia en relación a los procesos que se tramiten en el espacio comunitario europeo, condición que no reúne el proceso tramitado en Colombia. Por otro lado, los documentos presentados por el demandado del juicio colombiano, la demanda junto con su contestación, y la sentencia junto con su escrito de apelación, no reúnen los requisitos formales establecidos en el artículo 323-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Establece el artículo 97 del Código Civil (aplicable en virtud del artículo 15 del Reglamento europeo 4/2009 sobre alimentos en relación con los artículo 3 y 5 del Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, al residir la acreedora en España, que además es el país en el que estaba radicado el último domicilio común de los litigantes), que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia; y, a falta de acuerdo, el Juez determinará su importe para lo que tendrá en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que hoy se somete a la decisión de la Sala, consta que el demandado percibe una pensión de jubilación de 1.627, 49 euros al mes (folio 65), mientras que la actora percibe, según alega, una pensión de alrededor de 200 euros al mes, y paga 350 euros de alquiler (folio 69).

Contrajeron matrimonio en el año 2.005, no han tenido hijos y llevan separados de hecho desde 2.010. La actora cuenta con 60 años de edad. A la vista de estos elementos de juicio, la suma fijada por la sentencia recurrida responde a los criterios del artículo 97 del Código Civil , porque refleja el desequilibrio económico existente entre las partes, y si la edad de la actora es un obstáculo para encontrar un empleo, el que no tenga responsabilidades familiares es un factor que le favorece a la hora de procurarse medios propios de vida, lo que, junto con la duración más bien corta de la convivencia conyugal justifica la fijación del plazo acordado por el Juzgado.

3º) La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 16 de julio de 2.013.

2º) Confirmar la citada sentencia.

3º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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