Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 447/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 153/2014 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 447/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100472
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11696
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 153/14
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 1513/12
Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 447
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 513/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19.12.13 en el procedimiento nº 1513/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el que son recurrentes CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED y apelados María Inés y Felix y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo íntegramente en lo objetivo y parcialmente en lo subjetivo la demanda deducida por Felix y María Inés contra CATALUNYA BANC S.A. y CAIXA CATALUNYA PREFERENTS S.A. (antes Caixa Catalunya Preferents Issuance Ltd) y en consecuencia, absuelvo a esta ultima de las pretensiones inicialmente ejercitadas en su contra, sin imposición de costas y DECLARO la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes serie A de Catalunya Caixa, cursada mediante órdenes de fechas 11 de marzo, 27 de marzo, 7 de abril y 19 de mayo de 2008 y CONDENO a CATALUNYA BANC S.A. a restituir a los demandantes la cantidad de VEINTE MIL VEINTIUN EUROS Y VEINTICUATRO CENTIMOS (20.021,24 euros), más intereses al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo correlativamente los actores devolver las acciones sustitutivas de las participaciones preferentes, e impongo a la demandada el pago de las costas causadas'.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Los demandantes, Don Felix y María Inés , formularon demanda contra CATALUNYA BANC S.A. y CAIXA CATALUNYA PREFERENTS S.A. (antes CAIXA CATALUNYA PREFERENTIALS INSSUANCE LTD) en la que solicitaban que se declarase la nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes suscrito por los actores, por la concurrencia de vicios invalidantes del consentimiento, así como que se declarase la obligación de las demandadas a devolver de forma inmediata a los actores la cantidad de 20.021'24 Â?, más los intereses legales que se devengasen desde la fecha de la demanda hasta el pago, incrementados en dos puntos desde la sentencia condenatoria que en su caso se dicte, menos los importes que en su caso las demandadas liquiden a los actores desde esa fecha en concepto de dividendos de las participaciones preferentes, para el muy improbable caso de que vuelvan a abonarse.
La parte demandada, CATALUNYA BANC S.A., se opuso a la demanda, alegando, entre otros motivos de oposición, caducidad de la acción entablada y negando la existencia de error en el consentimiento.
La sentencia de instancia, descartando la caducidad de la acción entablada, estimó la demanda y declaró la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes serie A de Catalunya Caixa, cursada mediante órdenes de fechas 11 de marzo, 27 de marzo, 7 de abril y 19 de mayo de 2008, y condenó a Catalunya Banc S.A. a restituir a los demandantes la cantidad de 20.021'24 Â?, más intereses al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo correlativamente los actores devolver las acciones sustitutivas de las participaciones preferentes, condenando en costas a la parte demandada. La sentencia absolvió a CAIXA CATALUNYA PREFERENTS S.A., sin imposición de costas.
La parte demandada ha recurrido en apelación la indicada sentencia, con base en los siguientes argumentos, que se exponen sucintamente: 1º Una participación preferente es un título valor, por lo que hay que separar las obligaciones que nacen del título (pago del cupón) de las obligaciones que nacen del negocio jurídico que permite la adquisición del título, la compraventa del título valor; 2º Por tanto, el contrato sobre el que recaería el vicio e el consentimiento es el de compraventa de los títulos valores y sólo respecto de éste se podría pedir la nulidad, pero no se puede pedir la nulidad del título valor mismo; 3º Este contrato de compraventa del título valor se consuma con el pago del precio y la entrega de los títulos, es decir, se perfecciona y consuma en el mismo momento sin que exista ninguna otra obligación pendiente del referido negocio jurídico de transmisión de los títulos. La sentencia recurrida se equivoca porque considera celebrado un contrato complejo y de tracto sucesivo, confundiendo el negocio jurídico celebrado (compraventa) con su objeto (un título valor de participación preferente), por lo que la acción para reclamar la nulidad de la compra por vicio del consentimiento ex art. 1301 CC , le habría caducado al comprador; 4º Siendo cierto que corresponde a la entidad financiera la carga de probar que se proporcionó información, debe ponerse en relación con las circunstancias del caso, siendo así que la demandada sólo tenía obligación de conservar las órdenes de compra de los últimos 5 años, que los apelados poseyeron la propiedad de dichos títulos durante más de 5 años durante los cuales cobraron los rendimientos generados por la propiedad de los referidos títulos, y que estando publicada y registrada por la CNMV la naturaleza jurídica de los títulos y sus condiciones y pudiendo haber sido consultada por los demandantes, debe alterarse la regla aplicada sobre la carga de la prueba. Solicita la recurrente que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria generada por la propia demandante al no cuestionar la adquisición de los títulos en 5 años, se aplique la presunción iuris tantum de validez del consentimiento prestado; y 5º Solicita la parte recurrente la no imposición de las costas por entender que concurren dudas de derecho motivadas por diferentes interpretaciones de los Tribunales en relación con la caducidad.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción.
Como primer motivo del recurso, se alega por la parte recurrente la excepción material de caducidad de la acción.
Pues bien, sobre esta cuestión ya dijimos en sentencia de esta Sala de 2/6/15 (Rollo 643/13 ) lo siguiente:
'Alega la recurrente que una participación preferente es un título valor, de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd, constituida en las islas Caimán, que realizó una emisión de participación preferentes, al amparo de lo previsto en el artículo 10 y concordantes de la Ley de sociedades en las islas Caimán y los estatutos de las emisoras y la colocación de su emisión se realizó en el mercado español con sujeción a lo dispuesto en la Ley de mercado de valores, al Real Decreto 291/1992, Orden Ministerial de 12 julio de 1993 y circular 2/1999 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siendo el período de suscripción de la emisión hasta el 29 octubre 1999 y, a partir de ese momento, quien quería adquirirlos debería hacerlo en el mercado secundario. Y no puede cuestionarse ni la validez de la emisión y por ende de los títulos en sí mismos para lo que no sería competente el Juzgador de instancia, debiendo distinguirse entre obligaciones que hacen del título mismo (pago de cupón) de las obligaciones que nacen del negocio jurídico que permite la adquisición del referido título, que es la compraventa del título valor.
Sigue diciendo el apelante que el contrato celebrado entre las partes era de compraventa, confundiendo la sentencia el negocio jurídico celebrado con el objeto de negocio pues no se pide la nulidad del título mismo, y consideraba de conformidad con el artículo 1445 del Código Civil que la perfección de la compraventa se produjo con el acuerdo de voluntades, es decir, comprar los títulos por un precio y la consumación se produjo con el pago del precio y la entrega de los títulos, esto es desde 2003 al año 2008, sin que existiera ninguna otra obligación pendiente del negocio de transmisión, que, por lo tanto, ni había tracto sucesivo y el emisor, que no es la demandada, pagó a los tenedores en cada momento los dividendos comprometidos y dicha obligación nace de la emisión del título valor y no de la compraventa del título. Citaba diversas sentencias de Audiencias Provinciales que consideraban que debía estimarse la excepción de caducidad en relación de nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes.
Vistas las alegaciones de Caixa Catalunya, éstas no responden más que a intentar desligar el contrato de adquisición de los títulos valores con las obligaciones dimanantes de dicho título que atribuye a una emisora distinta. Al respecto debe decirse que las alegaciones sobre la emisión por parte de Caixa de Catalunya Preferential Issuance Limited de participaciones preferente serie A y B, nula trascendencia tienen, pues ni se discute su emisión ni la legalidad de las mismas. Y además, en este caso la demandada no puede calificarse de tercero distinto al emisor, cuando consta en los documentos obrantes a los folios 271 y 273, que Caixa Catalunya Preferential Issuance Ld, la emisora, era una filial al 100% de la Caixa de Catalunya, constituida el 21 de Junio de 1999, de acuerdo con las leyes de las Islas Caimán, y su actividad principal era la de servir de vehículo de Financiación para el grupo Caixa de Catalunya, mediante la emisión en los mercados de capitales de valores similares a los que se describían en el Folleto y las participaciones contarían con la garantía solidaria e irrevocable de la demandada.
Ya avanzamos que este primer motivo no puede prosperar, no apreciando la Sala caducidad alguna de la acción, al no haber transcurrido cuatro años desde el 'dies a quo' inicial, que no es, contra lo que sostiene el apelante, el de la fecha de adquisición o suscripción de los títulos de deuda (fechas de las respectivas órdenes de compra).
Y para determinar el momento de la consumación del contrato, debemos acudir a la doctrina contenida en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 que declara que la interpretación del término 'consumación' utilizado por el artículo 1.301 CC debe acomodarse, por imperativo de su artículo 3.1, a la realidad social actual, muy distinta de la concurrente a finales del siglo XIX en que primaban los negocios jurídicos simples; por tanto, constituyendo los contratos sobre productos financieros negocios jurídicos complejos, a los efectos del inicio del cómputo de la caducidad de la acción de nulidad ha de entenderse por consumación el momento en que el cliente 'haya podido tomar conocimiento' del error o del dolo concurrente (mencionándose, a título de ejemplo, entre los hechos que desvelarían el error/dolo la suspensión del pago de los cupones o la activación de los mecanismos de gestión de los instrumentos híbridos de capital implementados por el FROB).
En consecuencia, no hay razón para entender que los demandantes estuviesen en condiciones de conocer el error invalidante de su consentimiento hasta el momento en que pudieron tener pleno conocimiento de que se les había suministrado la incorrecta información causante del invocado error; momento que habría que situar en la fecha en que, al dejar de percibir los rendimientos por imposibilidad material manifiesta - quiebra técnica- de la emisora, pudieron plantearse dudas sobre la verdadera naturaleza de los contratos formalizados y que se plasma en el escrito dirigido a atención al cliente de la entidad demandada (folio 158)...'
En el caso de autos consta probado (documento nº 3 acompañado a la demanda), que Caixa Catalunya Preferential Issuance Ld, la emisora, era una filial al 100% de la Caixa de Catalunya, constituida el 21 de Junio de 1999, de acuerdo con las leyes de las Islas Caimán, y su actividad principal era la de servir de vehículo de Financiación para el grupo Caixa Catalunya, mediante la emisión en los mercados de capitales de valores similares a los que se describían en el Folleto, así como que las participaciones contaba con la garantía solidaria e irrevocable de la demandada. Caixa Catalunya se comprometía, con la firma del Folleto, y mientras existiesen Participaciones Preferentes Serie A en circulación, a mantener la titularidad de forma directa o indirecta del 100% de las acciones ordinarias de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd.
De lo anterior resulta que, aunque quien emitió las participaciones fuese una sociedad distinta de Caixa Catalunya S.A., ésta era la propietaria de todo el capital de dicha sociedad, por lo que difícilmente puede calificarse de tercero ajeno.
Discrepa el recurrente de la sentencia de instancia en tanto que ésta argumenta que se está reclamando el valor económico de las participaciones preferentes que la actora nunca tuvo conciencia de adquirir. A esta cuestión se refiere precisamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc.16) de 27/5/15 cuando dice que 'Aunque formalmente puede distinguirse entre la compraventa de las participaciones y las participaciones mismas, desde el punto de vista sustantivo lo que se produjo fue una entrega de dinero por los demandantes para que se les proporcionasen determinadas prestaciones. En esa relación la caja de ahorros que comercializó los títulos fue la parte con la que contrataron los demandantes y el que éstos percibiesen la diferencia jurídica que expone la demandada forma parte del núcleo o fondo del asunto. Que compraventa y títulos objeto de ella fuesen cosas distintas era lo que debía haber sido percibido por los demandantes, lo cual no es en absoluto seguro. Exteriormente las operaciones se presentaban como entrega de dinero a cambio de determinada retribución, configurándose como una relación mantenida en el tiempo. Desde el punto de vista material o económico aunque quien emitió las participaciones fuese una sociedad distinta de Caixa de Catalunya, ésta era la propietaria de todo el capital de dicha sociedad.
Por consiguiente no puede oponerse a los demandantes la distinción que postula el banco demandado, precisamente por la falta de prueba, a que después se hará referencia, de la información facilitada a los compradores.
Las participaciones preferentes son valores de tipo perpetuo, en el sentido de que, como las acciones, no ha de devolverse el capital en un determinado plazo, salvo que la entidad emisora amortice esos títulos. Por tanto las prestaciones que derivan de la tenencia de esos títulos duran siempre. Si por consumación se entiende el cumplimiento de la totalidad de las prestaciones derivadas del contrato o contratos, puede pensarse que en el caso de las preferentes la consumación no se produce nunca: siempre han de pagarse intereses a los titulares, salvo en supuestos de ausencia de beneficios. De acuerdo con la apariencia que revistió la operación, entrega de dinero a cambio de una retribución que ha de pagarse siempre que haya beneficios, el plazo de caducidad, que corre desde la consumación, no se agotaría nunca, de manera que la anulación podría pedirse siempre, por mucho tiempo que transcurriese desde la adquisición de las participaciones .
En los casos de permutas financieras y participaciones subordinadas se ha sostenido, aplicando literalmente el texto del artículo 1.301, que el plazo a efectos de caducidad solo se inicia cuando termina el plazo de vigencia de los productos. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 y las de esta sección de 26 de septiembre de 2012 y de 31 de octubre de 2014 . Pero, como se ha expuesto, en las participaciones preferentes la situación es peculiar porque la relación derivada de la tenencia de los títulos no termina nunca.
La situación que se crea en estos casos de relaciones de larga duración derivadas de contratos de tipo financiero ha sido abordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del corriente año, en la que se ha considerado que el plazo de ejercicio de la pretensión de anulación por error solo comienza cuando el interesado ha podido tener conocimiento de la existencia del error. O sea cuando la persona se percata de las características de la operación que ignoró en el momento de contratar.
La razón de dicha posición está en el espíritu y finalidad de lo establecido en el artículo 1.301 del Código Civil . Si la norma establece que el plazo de caducidad comienza a correr desde la consumación es porque entiende que, con la realización de todas las prestaciones derivadas del contrato, las partes ya quedan bien enteradas de las características del mismo y están en condiciones de actuar en consecuencia. Cuando se trata de compraventa de títulos valores que pueden fácilmente confundirse con otro tipo de operaciones, lo razonable, entiende el alto tribunal, es que el plazo comience a correr cuando ocurren hechos que muestran objetivamente la naturaleza de la operación de que se trata. O que necesariamente han de alertar a los contratantes sobre la posibilidad o verosimilitud de que incurriesen en un error. Algo así entendió la citada sentencia de esta sección de 31 de octubre de 2014 , fundamento segundo, párrafo quinto...
Pero es que lo fundamental es que tratándose del tipo de contratos que el Tribunal Supremo ha calificado de negocios jurídicos complejos, el inicio del plazo de caducidad debe situarse en el momento en el que el cliente 'haya podido tomar conocimiento' del error o del dolo concurrente, momento que, en nuestro caso, debe fijarse en las fechas en que se abonaron los últimos rendimientos en el año 2011, desde cuyo momento hasta que se presentó la demanda en noviembre del año 2012, no habría transcurrido el plazo de 4 años.
TERCERO.- Deber de información.
Como segundo motivo del recurso alega la parte recurrente que siendo cierto que corresponde a la entidad financiera la carga de probar que se proporcionó información, debe ponerse en relación con las circunstancias del caso, siendo así que la demandada sólo tenía obligación de conservar las órdenes de compra de los últimos 5 años, que los apelados poseyeron la propiedad de dichos títulos durante más de 5 años durante los cuales cobraron los rendimientos generados por la propiedad de los referidos títulos, y que estando publicada y registrada por la CNMV la naturaleza jurídica de los títulos y sus condiciones y pudiendo haber sido consultada por los demandantes, debe alterarse la regla aplicada sobre la carga de la prueba. Solicita la recurrente que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria generada por la propia demandante al no cuestionar la adquisición de los títulos en 6 años, se aplique la presunción iuris tantum de validez del consentimiento prestado.
Al respecto de esta cuestión, conviene aclarar que, efectivamente, como admite la parte recurrente, corresponde a la entidad demandada la carga de probar que informó de manera clara y suficiente a la ahora demandante de la naturaleza y efectos del producto (i), así como de que era idóneo para las necesidades y características del cliente (ii). Prueba que puede ser de muy diversa índole, no pudiendo hacerse depender de una obligación administrativa de conservación de determinada documentación.
Esta distribución de la carga de la prueba resulta, en primer lugar, de la disposición contenida en el párrafo último del artículo 217 LEC , en el sentido de que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, y es claro que la demandada está en mejor situación para acreditar los extremos indicados pues conocía el producto que ofertó y llevó la iniciativa en su contratación.
La jurisprudencia ha sido rigurosa en esta exigencia de prueba, resultando de interés la STS de 18 de abril de 2013 en la que al tratar de valores negociables de Lehman Brothers, el alto tribunal consideró que '...La información es muy importante en este ámbito de la contratación. De ahí el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa que ha sido examinada. El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados'.
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2014 (recurso nº. 320/2012 ), dijo que: 'Parece innecesario destacar la importancia que una adecuada información del inversor tiene, además de para el trasparente funcionamiento de los mercados financieros, para una correcta formación de la voluntad de quien contrata con el prestador de los servicios de inversión. Omitir esa información - que ha de ser imparcial, suficiente, clara y, en ningún caso, engañosa- puede dar lugar a distintas infracciones. En primer término, a la de las normas que la imponen. También puede constituir una actuación contraria a la buena fe que ha de presidir la contratación - sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 -; en la sentencia 243/2013, de 18 de abril , destacamos que los llamados códigos de conducta, impuestos por normas jurídicas a las empresas de servicios de inversión, integran el contenido preceptivo de la llamada 'lex privata' o 'lex contractus' que nace al celebrar, con sus clientes, los contratos para los que aquellos están previstos, pues se trata de estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios y, al fin, de deberes exigibles a la misma por el otro contratante'.
En otro orden de cosas, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2015 cuando el ordenamiento jurídico impone a una de las partes informar detallada y claramente a la contraparte sobre los presupuestos que constituyen la causa del contrato y con suficiente antelación (como ocurre en la contratación del mercado de valores), y esto no se hace, la omisión de esa información o la información deficiente determina que el error en el que debió ser informado se considere excusable, porque es esta parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento de la contraparte:
'Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al
La parte demandada en su escrito de recurso admite, como no podía ser de otro modo, que la carga de probar qué información se facilitó es de la entidad financiera, y tampoco combate los argumentos de la sentencia en virtud de los cuales concluye que no se proporcionó información a los demandantes. La consecuencia de la falta de información (o de que no se pruebe haberla facilitado) es que ha de presumirse el error, pues si la ley exige que se facilite es porque la considera imprescindible para la válida formación del consentimiento. Así lo ha entendido la jurisprudencia ( sentencias de 20 de enero , 7 y 8 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2015 ). Además, en el caso de autos, no es que la entidad financiera no haya podido acreditar que se proporcionó información adecuada y suficiente, sino que, del exhaustivo relato de la sentencia resulta que no se dio tal información, lo que fue confirmado por el director de la oficina bancaria en que se realizó la contratación en la fecha de los hechos, Sr. Ángel Daniel , quien confirmó que no se informó a los demandantes y que, a la vista de la documentación que se le exhibió en el acto de juicio oral (ficha con la que comercializaban el producto, que como documento nº 2 se acompañó a la demanda), de la misma no deducía que se pudiera perder el capital ni que se pudiera dejar de cobrar intereses ni ningún otro riesgo, desconociendo cómo funcionaba el mercado secundario, y añadiendo que no podía informar al cliente de lo que él mismo no sabía.
Tampoco es admisible que se pretenda la aplicación de una presunción iuris tantum de validez del consentimiento prestado, presunción inexistente, sobre la base de hechos acaecidos con posterioridad (no recabar información con posterioridad a la suscripción de la orden el 13/6/06 durante el tiempo en que percibieron los rendimientos y haber percibido rendimientos) al momento en que debió proporcionarse tal información (antes de la suscripción del contrato).
No puede admitirse, por tanto, el argumento de la recurrente en cuanto a que como los demandantes no recabaron información pudiendo hacerlo, debe presumirse la validez del consentimiento por ausencia de error. En primer lugar porque alude la recurrente a hechos posteriores a la contratación y no se debe olvidar que, de lo que se trata en estos casos es de determinar qué información previa al contrato tuvieron los actores a fin de que el cliente pudiese adoptar su decisión de manera reflexiva y fundada. En segundo lugar porque era a la demandada a quien le incumbían deberes de información, cuya ausencia o defectuosidad determina el entendimiento de que se produjo error excusable. Y en tercer lugar, porque como decimos, en el caso de autos, ha resultado probado que no se dio la información necesaria.
Procede, por lo dicho, el rechazo de este motivo del recurso y con él del recurso formulado.
CUARTO.- Costas.
Como último motivo del recurso se solicita por la parte recurrente que se le exonere del pago de las costas del proceso, con fundamento en las distintas interpretaciones que se han producido respecto al plazo de caducidad.
No se considera que dicha cuestión presentase serias dudas de derecho, como se exige para exonerar de la imposición de las costas por el principio del vencimiento.
La íntegra desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 53 de Barcelona el 19 de diciembre de 2013 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
