Sentencia CIVIL Nº 447/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 725/2015 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 447/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100501

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16472

Núm. Roj: SAP M 16472/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0006857
Recurso de Apelación 725/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 58/2014
APELANTE: SUNRISE APLICACIONES Y SERVICIOS SL
PROCURADOR D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
APELADO: INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A.
PROCURADORA Dña. MARIA LYDIA LEIVA CAVERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
58/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de SUNRISE APLICACIONES
Y SERVICIOS SL como parte apelante, representada por el Procurador D. ALVARO FRANCISCO ARANA
MORO contra INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A. como parte apelada, representada por la
Procuradora Dña. MARIA LYDIA LEIVA CAVERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/07/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. ÁLVARO ARANA MORO, en representación de la mercantil SUNRISE APLICACIONES Y SERVICIOS SL por sustitución en la posición de la mercantil ALMACENES DEDICADOS SA debo condenar y condeno a la mercantil INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS SA representada por el procurador MARIA LYDIA LEIVA CAVERO, al pago de la cuantía de 48.000 euros debiendo descontar los 1.715,63 euros por compensación.

No procede condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SUNRISE APLICACIONES Y SERVICIOS SL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por ALMACENES DEDICADOS S.A. (A.D. ), si bien en virtud de cesión de crédito ocupa el lugar de la demandante la mercantil SUNRISE APLICACIONES Y SERVICIOS S.L., contra INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS S.A.

(ILAS), tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 88 de Madrid, con el número de autos 58/2014, sobre reclamación de 201.385,98 €, si bien tras la audiencia previa quedó como hecho controvertido la reclamación siguiente: 152.470,54 € como indemnización por resolución contractual unilateral indebida, 1.210 € en concepto de factura, y 48.000 € por importe de los servicios prestados durante octubre del 2013, todo ello derivado del contrato de servicios suscrito el 16 de enero de 2012, por un plazo de siete años que se renovaba automáticamente salvo preaviso con antelación de seis meses. Contrato en virtud del cual la demandante se comprometía a poner a disposición de la demandada un almacén para 300 palets, y realizar las labores de carga y descarga de mercancías y entrega de las mismas a cambio de un precio.

Con fecha 13 de julio de 2015 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanda , y se condena a la demandada al pago de 48.000 € debido descontar 1.715,63 € por compensación. Concluye que la actora se encontraba en una situación de dificultades económicas que le impedía continuar con la prestación del servicio, habiendo consentido la retirada de la mercancía de sus almacenes por la demandada, por lo que no procede aplicar la cláusula séptima del contrato en los términos solicitados en la demanda, desestimando la indemnización solicitada. En cuanto a la facturación del mes de octubre de 2013 no hay controversia respecto a la cuantía de 48.000 €, siendo objeto del proceso determinar si procede la compensación que solicita la demandada por las dos facturas reclamadas por el importe facturado por terceros en orden a la retirada de la mercancía, y considera que no procede dicha compensación al no acreditar la parte la realidad de dichos perjuicios y su cuantía en los términos reclamados, ya que no ha quedado probada la necesidad del traslado a otros almacenes en San Fernando, por lo que se estima parcialmente la demanda en la cantidad de 48.000 € si bien con el descuento de 1.715,63 admitidos por la actora (1680,69 € + 34,94 €).

Contra dicha resolución recurre en apelación la demandante , en cuanto a la desestimación de la indemnización solicitada por importe de 152.470,54 €, mostrándose conforme con el resto los pronunciamientos de la sentencia. Alega como motivos los siguientes: 1.- Indebida aplicación al presente caso del artículo 1124 del Código Civil (CC ). La sentencia no menciona la cláusula séptima del contrato que era la que regulaba la posibilidad de resolver el contrato por incumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora. El contrato preveía una relación contractual mínima de un año, hasta el 16 de enero de 2013, prorrogable anualmente hasta el 16 de enero de 2019 salvo que la demandada preavisara con seis meses de antelación, pudiendo la demandada sustituir el servicio por uno propio o subcontratarlo con cargo a la actora en caso de reiterada falta de servicio, y en este caso entiende que el incumplimiento no era reiterado.

2.- Indebida resolución del contrato por parte de la demandada, error en la valoración de la prueba .

Reconoce que existió incumplimiento de la actora el 25 de octubre de 2013 ya que hubo retrasos en la entrega de la mercancía, pero insiste que dicho incumplimiento no fue reiterado pues sólo ocurrió el mencionado día y como consecuencia del plante de los autónomos, que no fue grave ya que se entregó más del 80% de la mercancía a repartir, y una gran parte de la que quedó pendiente se entregó al día siguiente. Lo anterior se justifica con la facturación del mes de octubre que es superior a la de los meses anteriores. Se remite a las declaraciones de los testigos por ella propuestos, señor Fermín y señor Imanol . Además el incumplimiento no era definitivo , ya que la actora tenía concedido un aval de 200.000 € con Avalmadrid que se le iba a permitir en fechas cercanas obtener la financiación bancaria que en ese momento necesitaba. Señala que la actora nunca estuvo en una situación que le impedía continuar con la prestación del servicio y que el correo de 25 de octubre enviado por don Mario a la demandada no era para transmitir la situación definitiva del problema.

La resolución del contrato no fue de mutuo acuerdo sino decisión unilateral de la demandada (que abocó al incumplimiento de la actora frente a Campofrío y en definitiva el cierre de Almacenes Dedicados), y se produjo el mismo 25 de octubre por la noche mediante el envío del correo por don Rubén , director comercial de la demandada. La causa de esta resolución del contrato está en el interés personal y directo que el señor Rubén tenía en participar económicamente en la sociedad encargada del reparto de los productos de la empresa para la que trabajaba, de la que fue posteriormente despedido.

A dicho recurso se opone la demandada alegando que nada hay en el contrato que implique renuncia a la facultad establecida en el artículo 1124 del CC que se entiende implícita en las obligaciones recíprocas.

El incumplimiento fue grave y esencial, sin que la norma citada exija que el incumplimiento que faculte para resolver sea reiterado. Así se deriva del doc. nº 5 de la contestación, que es un correo remitido el viernes por el señor Mario al señor Rubén donde pone de manifiesto que el lunes no pueden salir a repartir porque tienen un parón de los autónomos. Según el contrato, cláusula tercera, la puntualidad y celeridad de la prestación del servicio era esencial, tratándose de productos perecederos que precisaban ser repartidos diariamente y entregados en 24 horas. A finales del 2013 la demandante presenta una deuda de 407.635,87 €, esto es estaba en una situación de absoluta quiebra, con deudas que no podía pagar, llegando al límite de su capacidad de maniobra el 25 de octubre de 2013. Solicita en definitiva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- El recurso por tanto se ciñe a la reclamación de 152.470,54 € en concepto de indemnización solicitada por la actora por resolución unilateral de la demandada.

Alega la recurrente que la resolución del contrato estaba prevista en la cláusula siete del mismo, que excluye la aplicación del artículo 1124 del CC , consideración que parte de que el incumplimiento debía ser reiterado y definitivo, lo que no es el caso.

Argumento que no se comparte por este tribunal. Tratándose de mercancías perecederas cuyo reparto debe hacerse en 24 horas, el hecho de no realizarlo por causas imputables a la propia demandante, el viernes 25 de octubre y el lunes siguiente, debe considerarse suficientemente reiterado a los efectos de la resolución.

Efectivamente la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes el 16 de enero de 2012 (documento dos de la demanda) recoge que la demandante realizará las labores de carga y descarga de mercancías así como la preparación de pedidos con la suficiente antelación para poderlos entregar posteriormente en un plazo máximo de 24 horas en Madrid y provincia y 72 horas en provincias periféricas. Existió falta de reparto el viernes y tampoco iba a realizarse el lunes, como se desprende de los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda (doc. 5 y ss.), y en vista de ello la demandada envía un correo el sábado 26 de octubre de 2013 comunicando que van a realizar el servicio a los clientes a través de otras empresas procediendo a retirar el stock, así como que en breve plazo procederá a la liquidación de las cantidades que se adeuden 'dándose por zanjada la relación contractual y las obligaciones que nos unían a ambas partes'. Resolución frente a la que no consta que A.D. formulara objeción alguna, si bien el señor Fermín , gerente de dicha mercantil, declaró en el juicio que ILAS no les dio margen alguno de solución.

Ese fin de semana la demandada retiró sus mercancías de los almacenes de la actora.

Se justifica pues el incumplimiento de A.D, estando ILAS al corriente de sus obligaciones, pues como se acredita a la vista del contrato (estipulación quinta) y de las manifestaciones del representante de la demandada y del gerente de A.D. , señor Fermín , los servicios prestados durante el mes de octubre se facturaban el último día de dicho mes, y se pagaban a los 30 días. Luego cuando se resuelve el contrato, el 25 de octubre, no existía deuda pendiente de ILAS. No ocurrió lo mismo con las obligaciones económicas de A.D.

en esas fechas, ya que tenía problemas de liquidez y debía el mes de agosto a los transportistas autónomos, y alguna o algunas nóminas a sus empleados. Asimismo estaba vigente un embargo de bienes de la empresa A.D. , acordado por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Parla, habiéndose asimismo librado por la TGSS diligencia de embargo de bienes, en concreto de las cantidades que ILAS tuviera pendientes de cobro a su favor de Almacenes Dedicados S.A.

Para avanzar en la solución al supuesto planteado es útil incidir en la consideración relativa a cuándo un incumplimiento puede considerarse esencial; a estos fines la STS, Civil sección 1ª del 23 de mayo de 2014 contiene una argumentación que hemos de tener en cuenta. Expresa el Alto Tribunal: 'Centrada la cuestión jurídica en la categoría del incumplimiento esencial, y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha profundizado, recientemente, en los planos conceptuales y directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento.

4. En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm.

638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.

En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm.

792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).

Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.

5. En este marco metodológico, conviene señalar que también recientemente la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la importancia del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26.de abril de 2013, núm. 309/2013 ).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 ).

6. Esta delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también puede servir de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación: i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos resolutorios. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorios o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial también escapa o no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria como presupuesto de aplicación del marco resolutorio del artículo 1124 del Código Civil , ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

iv) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabría esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm.

294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa ; y STJE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).' A la luz de la doctrina expuesta debemos concluir que la resolución del contrato se produjo de manera justificada por ILAS, ante el incumplimiento de la actora de su obligación principal, esto es la de repartir la mercancía entregada. Incumplimiento que consideramos grave y esencial, al verse frustrada la expectativa fundamental de la demandada, cual es precisamente la entrega por la actora en plazo de las mercancías depositadas en sus almacenes.

Por todo ello consideramos que estuvo bien denegada por la Juzgadora 'a quo' la indemnización solicitada en la demanda.



TERCERO.-No se aprecia error en la valoración de la prueba . Según jurisprudencia consolidada...

el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser confirmada en esta alzada.

Así, de las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, señor Fermín y señor Imanol , gerente y mozo de almacén respectivamente de Almacenes Dedicados S.A. no cabe extraer las consecuencias que pretende la apelante. El primero reconoce que ya antes del viernes 25 de octubre de 2013 la empresa tenía problemas de liquidez por falta de crédito de las entidades financieras, existiendo retrasos en los pagos a algún proveedor así como a la Seguridad Social, si bien añade que esto no se traducía en deterioro en el servicio. Añadido este que bien puede cuestionarse ya que la falta de pago a los proveedores y transportistas pudo determinar que ese viernes de octubre estos no repartieran la totalidad de la mercancía de la demandada, cuyos porcentajes de 80% realizado el viernes y 20% el sábado no son más que meras aproximaciones, que forma parte de la pregunta del letrado de la parte actora, y cuya respuesta por el gerente es más que dubitativa.

Poco aporta la declaración del mozo de almacén, que casi nada presencia de lo que se le pregunta, salvo que intervino el sábado 26 de octubre en sacar la mercancía de la demandada de los almacenes, y que en esas fechas la empresa A.D le debía una o dos nóminas, que aún no le ha pagado. No consta la realidad del aval que se menciona por 200.000 € y el alegado interés personal y directo del señor Rubén (director comercial de la demandada) en resolver el contrato con Almacenes Dedicados, de existir, no tiene incidencia en el hecho acreditado de que A. D. dejó de repartir las mercancías sin dar solución a la situación creada por 'el plante', según afirma, de los transportistas autónomos. Tampoco cabe vincular la resolución del contrato por ILAS a la que al mes siguiente realizó Campofrío, como se afirma en la demanda.

Se admitieron en esta alzada los interrogatorios de dos testigos propuestos por la actora y cuya valoración por este tribunal no altera las consideraciones anteriores.

Así el señor Julio declaró haber trabajado para A.D. durante unos dos años como transportista, y que el 25 de octubre de 2013 se plantaron todos porque la actora no les pagaba, en concreto a él le debía cuatro meses, fijando la deuda que la actora mantiene con ellos en unos 300.000 €. Dijo que ese día, algunos vuelven a la base pero quedaron cosas por repartir. Si bien habla de huelga , este término no se utiliza en su sentido jurídico-laboral, sino como interrupción o suspensión de sus actividades, aquí el transporte de las mercancías de la demandada.

En cuanto al otro testigo, señor Rubén , que trabajó como director comercial de la demandada hasta 2015, sus manifestaciones no hacen sino corroborar la irregular prestación de los servicios por A.D. (ya antes del 25 de octubre de 2013), a la que de forma constante se le avisaba de los problemas en el reparto (dice de forma reiterada, casi todos los días, verbalmente) habiendo perdido muchos clientes Industrias Lácteas por los fallos en el reparto. También habla de la propuesta de uno de los socios de A.D. de crear una empresa para seguir haciendo ese reparto de Jose María (actora) y de cualquier otra en la que el aportaría como socio dinero, si bien señala que tal proyecto no siguió adelante. A pesar de la insistencia de la apelante en esta cuestión, no se aprecia que incidencia pudiera tener en el irregular cumplimiento del reparto, ni se constata mala intención o dolo, ni puede ampararse en ello la inobservancia de A.D. de las obligaciones asumidas frente a la demandada. No se prueba una especie de confabulación del director señor Rubén con los transportistas para dejar de distribuir.

En consecuencia se desestiman los motivos del recurso y se confirma la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Álvaro Arana Moro en nombre y representación de SUNRISE APLICACIONES Y SERVICIOS S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2015 , que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0725-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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