Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 307/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 447/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100309
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5668
Núm. Roj: SAP V 5668/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 307/16
SENTENCIA Nº 000447/2016
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de diciembre de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ONTINYENT, con el nº 000116/2015, por D. Jesús Manuel representado por
el Procurador D. VICENTE FRANCES SILVESTRE y dirigido por la Letrada Dª. SILVIA HUERTA ÁLVAREZ,
contra Dª Lourdes y D. Alexis , representados por la Procuradora Dª. Mª TERESA SANJUAN MOMPÓ y
dirigidos por el Letrado D. JOSEP MIQUEL TORMO PALACÍ, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dª. Lourdes y D. Alexis .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ONTINYENT, en fecha 4-12-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Frances Silvestre, en nombre y representación de Jesús Manuel condenando a los demandados Alexis y Lourdes , a abstenerse de utilizar la finca del demandante como paso o acceso a los terrenos de su propiedad, así como a reponer a su costa la finca del demandante a su estado original, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Lourdes y D. Alexis , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 7 de Diciembre de 2016
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Don Alexis y Doña Lourdes formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio verbal que contra ellos había interpuesto Don Jesús Manuel el 13 de Febrero de 2.015, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso, y en su virtud, les condenó a abstenerse de utilizar la finca del actor como paso o acceso a los terrenos de su propiedad, así como a reponer a su costa la finca del demandante a su estado original y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Esta pretensión se sustanció por los cauces del juicio verbal, en atención a lo dispuesto en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al fijar el actor la cuantía del pleito en 3.716'06 euros, de conformidad con las reglas 2 ª y 3ª del artículo 251 del mismo texto legal . Esta cuantía fue impugnada por la parte demandada en el acto de la vista que la concretó en 2.101'14 euros, a tenor de la regla 5ª del citado precepto (6' 55''). La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en línea coincidente con la parte demandada, la estableció en 2.101'14 euros, pronunciamiento éste que no ha sido combatido por ninguna de las partes litigantes y, que, por tanto, es firme y ello tiene la transcendencia que a continuación se dirá.
SEGUNDO.- La fijación de la cuantía litigiosa en 2.101'14 euros comporta que la resolución impugnada no revista el carácter de apelable, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal. Constituye jurisprudencia reiterada la que declara que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido, de ahí que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, sea un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). Asimismo la jurisprudencia tiene declarado que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias. Por ello, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del artículo 24.1 de la Constitución , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista siquiera un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador ( SS.
del T.C. 37/95 de 7 de febrero , 251/00 de 30 de Octubre , 71/02 de 8 de Abril , 252/04 de 20 de Diciembre , 91/05 de 18 de Abril y 197/05 de 18 de Julio ). La sentencia que ahora se recurre se dictó el 4 de Diciembre de 2.015 ( f. 89 al 95), y, por tanto, una vez entrada en vigor la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, que dió nueva redacción al apartado 1 del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros y aquí ha sido fijada en 2.101'14 euros. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 18-2-00 , 27-3-00 , 5-7-00 , 8-11- 00 , 9-2-01 , 6-3-01 , 28-3-01 , 28-5-02 , 14-6-02 , 25-10-02 , 26-12-02 , 25-2-03 , 11-6-03 , 22-9-03 , 27-11-03 , 17-3-04 , 18-4-05 y 13-5-05 , entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Aunque se prescindiese de lo anterior, la conclusión sería la misma y ello por lo que a continuación se exponen: A) Los recurrentes fundan su apelación en el error y omisión en la apreciación y valoración de la prueba pericial y testifical, pero la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes y en el caso enjuiciado, como así se advierte de la mera lectura de la sentencia, se ha llevado a cabo un estudio detallado de la controversia suscitada. B) La viabilidad de la acción negatoria de servidumbre de paso, que es la ejercitada por el Sr. Jesús Manuel , sólamente requiere que por su parte pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que de contrario se le haya causado en el goce de la misma, mientras que es a la demandada a quien corresponde acreditar la adquisición de la servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho ( SS. del T.S. de 13-6-98 ), dado que el dominio se presume libre. El que sostiene la existencia de limitaciones es quien debe probarlas y en lo tocante a la servidumbre de paso, la misma por su condición de aparente y discontinua, dado que presenta signos exteriores de su existencia y, a su vez, se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre ( artículo 532 del Código Civil ), sólamente puede adquirirse en virtud de título ( artículo 539 del Código Civil ), como reiteradamente tiene proclamado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 27-6-80 , 5-3-93 , 23-6-95 y 14-7-95 ). C) La parte recurrente cuestiona que en el último párrafo del fundamento de derecho primero se diga que' son hechos admitidos...la apertura del camino por dicha propiedad', esto es, la finca catastral NUM000 , cuando nunca ha admitido tal extremo y efectivamente es así, ya que su postura es que el acceso a su parcela, que es la 52, no es a través de la del actor, sino por medio de una senda o camino estrecho que parte de la carretera de Carrícola, no justificándose dicho paso en virtud de servidumbre alguna. D) En línea con lo anterior trata de corroborar su postura merced a la declaración testifical de Don Feliciano que durante muchos años fue President del Consell Agrari Local (23' 05'') y que manifestó que el acceso a la parcela NUM001 era por una senda (24' 04''), pero al mismo tiempo dijo que el camino se ha abierto encima de la senda (27' 43'') y que además había un camino de piedra pura viva (31' 19'' y 32' 24''). La juzgadora de instancia no desconoce dicha probanza, sino que no le otorga la transcendencia que pretende la parte apelante, que es algo bien distinto, al reseñar, de un lado, que reconoció que había otra ' senda de piedra pura' de acceso, y de otro, que aunque refiere que hubo un acuerdo del Consell Agrari, autorizando su ampliación para permitir el acceso de maquinaria agrícola, ninguna documental se ha aportado al respecto, máxime que admitió que constaba por escrito (25' 53'') y E) El dictamen pericial emitido por Don Jacobo (documento número ocho de la demanda a los f. 51 al 57), es claro al respecto al señalar que el camino abierto hasta ahora inexistente, tiene una anchura de 2'5 m. en el punto más estrecho hasta los 4'5 m. en el punto más ancho, añadiendo que el trazado no se justifica por la constitución de una servidumbre de paso, puesto que incluso en este mismo punto existen otros que causarían menor perjuicio a los predios sirvientes; por ejemplo, siguiendo la línea divisoria de las parcelas NUM000 y NUM002 , soportando ambos precios la servidumbre. De cualquier forma el acceso natural a la parcela NUM001 es por su límite sur, desde el Camino de la Nevera (camino asfaltado), concluyendo en que las obras para la ejecución material de un camino afectan a la propiedad de la parcela NUM000 del Polígono NUM003 de Adzaneta de Albaida, ocupando parte de su superficie. Arguye la recurrente que dicho informe no fue objeto de ratificación por su autor, lo que anula la pretensión probatoria con ella perseguida. Este criterio sería correcto con arreglo al concepto que de dicha prueba tenía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Así se decía que los meros informes de parte, incorporados a autos a través de sus escritos fundamentales, no revisten el carácter de una auténtica prueba pericial, ya que es sabido que no tiene el valor de prueba de este tipo, el informe practicado a instancias de una sola de las partes fuera del juicio como prueba preconstituída y sin las garantías procesales acerca de la designación de perito y contradicción efectiva ( SS. del T.S. de 30-12-85 , 15-3-88 y 18-5-93 , a título de ejemplo). No obstante ello, ya no lo es en la actual, en la que cualquier dictamen que pueda contribuir a valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o, a adquirir certeza sobre ellos, es un medio de prueba, tanto si es elaborado fuera del proceso por perito designado por alguna de las partes, como es la llamada hasta ahora, pericial extrajudicial, como si es un dictamen emitido dentro del proceso por perito designado por el tribunal, como así resulta de los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Partiendo de esta consideración, la ratificación del dictamen en el acto del juicio o de la vista, no es circunstancia a la que se supedite su eficacia probatoria, de hecho, como expresa el artículo 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita y prueba de ello es que el artículo 429.8 del texto legal citado , contempla que cuando se hayan presentado informes periciales y ni las partes ni el tribunal solicitare la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, dicho dictamen fue acompañado a la demanda y, a pesar de ello, la parte demandada no aportó ninguno que lo refute o contradiga, por lo que a sus conclusiones habrá que estar, procediendo, en atención a lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alexis y Doña Lourdes contra la sentencia dictada el 4 de Diciembre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ontinyent en autos de juicio verbal seguidos con el nº 116/15, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
