Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 447/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1657/2015 de 04 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 447/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100431
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001657/2015
VTE
SENTENCIA NÚM.: 447/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a cinco de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 001657/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000408/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Margarita , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y asistido del Letrado DANIEL GARCIA MARTINEZ y de otra, como apelados a BANKIA S. A. representado por el Procurador de los Tribunales Dña. ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado PABLO TORTAJADA CHARDI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Margarita .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA en fecha 17/12/15 , contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Margarita , contra BANKIA SA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contra rio, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Margarita , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de DOÑA Margarita se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia de 2 de octubre de 2015 por la que se desestima la demanda por ella ejercitada frente a la mercantil BANKIA SA en ejercicio de la acción de nulidad por vicio de consentimiento y subsidiaria de responsabilidad contra ctual e indemnización de daños y perjuicios, derivada de la adquisición de acciones de la entidad reseñada en la OPS de 19 de julio de 2011.
El recurso de apelación (folio 207 y los sucesivos del proceso) se funda en los siguientes motivos:
1.- Errónea apreciación de los hechos e indebida aplicación de la teoría de los actos propios, a cuyo fin describió el perfil de su representada (persona de avanzada edad y sin experiencia en materia financiera) y el marco en el que se produjo la adquisición del producto, destacando que amen de haber instado la acción de nulidad por vicio de consentimiento, instó, subsidiariamente, la acción de resarcimiento con sustento en el artículo 1101 del C. Civil y 28 de la LMV.
2.- Argumenta que la responsabilidad que se exige a la entidad demandada trae causa del defecto de información sobre su verdadera situación financiera y no sobre la naturaleza o riesgos del producto contra tado, e invoca, en sustento de su tesis, diversas resoluciones de los Tribunales, extrayendo la conclusión de la inexacta información ofrecida por la entidad demandad.
3.- Falta de motivación e infracción de los artículos 218 y 24 CE , con infracción de la doctrina constitucional sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Y tras exponer los argumentos por los que entiende que la sentencia de instancia yerra en sus conclusiones termina por suplicar la revocación, la estimación de la demanda y la imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte demandada.
La representación de Bankia SA se opone al recurso de apelación por las razones que se exponen en el escrito que consta unido al folio 216 y sucesivos del expediente, en el que tras discrepar de las alegaciones adversas, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con imposición de costas a la recurrente.
Durante la sustanciación de la apelación, la parte actora solicitó la incorporación documental a los efectos del artículo 271 de la LEC , que no se estima necesaria a los efectos de la presente resolución, y a la que no se confiere alcance alguno en la presente litis.
TERCERO.-Delimitados los términos del debate en la forma expuesta en el precedente apartado, procede que esta Juzgadora se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .
Como punto de partida, y a tenor de los hechos admitidos y la documental aportada al proceso por las partes, hemos de tener por probada la adquisición por DOÑA Margarita (folio 141 de las actuaciones), en fecha 30 de junio de 2011 (operación de 19 de julio de 2011) de 2666 acciones Bankia por importe de 10.000, pues consta al folio 15 de las actuaciones la orden de compra suscrita por ella. Dicha operación se produce en el marco de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia que aparece documentada en autos.
Como consecuencia de la ulterior venta de los títulos tras el contra split, la actora recuperó la cantidad de 26,62 euros (hecho admitido en la demanda) sufriendo una pérdida patrimonial de 9.973,38 euros, que son los que reclama en la demanda.
3.1.Sobre la infracción del deber de motivación que se imputa a la resolución apelada.
No cabe apreciar la infracción que se alega del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE , pues la Sentencia apelada contempla en su demanda la totalidad de las acciones ejercitadas por la recurrente (y así se desprende del primero de sus fundamentos de derecho), principal y subsidiarias, que desestima en su totalidad al hacer aplicación de la doctrina de los actos propios para sustentar su decisión desestimatoria.
Conviene recordar, al efecto, que respecto a la congruencia /incongruencia de las sentencias absolutorias, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2008 (Pte. Sr. O'Callaghan Muñoz), declara que como '... la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el 'fallo' de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984 , 20 marzo 1986 , 22 y 26 diciembre 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 ), no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril , 27 octubre y 21 noviembre 2005 , 27 octubre 2006 , 2 febrero , 26 abril y 12 junio 2007 )'.
Por tanto, no podemos acoger la alegación efectuada por la representación de la actora en lo que a esta cuestión se refiere.
3.2. Sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios.
En Sentencia de 7 de marzo de 2016 (Rollo 161/2016 . Pte. Sra. Andrés Cuenca) y en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios en un asunto similar al que ahora se resuelve, se declara:
'La apreciación relativa a los actos propios implica que, como precisa la STS 9-4-07 'una persona contra diga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que 'causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 8 de abril de 1991 ) o que 'vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 25 de julio y 25 de noviembre de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , etc.) o 'inequívocos y definitivos ' ( SSTS 30 de septiembre de 1996 , 5 de julio de 2002 , etc).
Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 2000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 , etc). O ha de referirse a actos 'concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 20 de febrero de 1997 , 22 de octubre de 2002 , etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contra dicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra 'factum' se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , etc.)
Y ciertamente podrá valorarse si la demandante vendió sus títulos o no en el mejor momento posible, atendiendo a las circunstancias bursátiles, pero deducir de ello una incompatibilidad con la acción ejercitada, por contra venir aquel acto propio - la venta- la futura reclamación planteada, siendo así que de aquel tan solo puede desprenderse el legítimo derecho a minimizar las consecuencias perniciosas para el patrimonio de la demandante derivadas de la primera operación cursada -la compra de acciones- resulta cuanto menos dudoso. Hemos de rechazar, por tanto, tal conclusión que además se opone frontalmente a lo que esta Sala ha venido resolviendo, acogiendo, en suma, los argumentos íntegros vertidos por el recurrente. '
En el caso que se somete a nuestra consideración, la actora no se limitó al ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, sino que instó, además, subsidiariamente, la acción resarcitoria, por lo que, si bien esta Sala ha apreciado la falta de acción para la primera de las expresadas en la demanda cuando se ha procedido a la transmisión de los títulos adquiridos (en relación con los efectos que dimanan de la aplicación del artículo 1303 del C.Civil ), también ha declarado que la venta de los títulos no enerva la acción resarcitoria, siendo posible la reclamación del perjuicio fundamentado en la inexactitud del folleto emitido con ocasión de la oferta pública de suscripción, de manera que procede examinar la concurrencia de los presupuestos de la subsidiariamente ejercitada, tal y como se hará seguidamente.
3.3. Sobre las acciones planteadas en el proceso.
Partiendo de cuanto se ha expresado en el apartado anterior, conviene ahora la cita de nuestra reciente Sentencia de 2 marzo de 2016 (Rollo 46/16 , Pte. Sr. Martínez Carrión), dictada con ocasión de un recurso análogo al que me ocupa, derivado de una Sentencia también procedente del Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia. En tal resolución, el ponente distingue entre las diversas acciones ejercitadas en aquel caso, y tras rechazar la pretensión de anulación del negocio de adquisición de las acciones como consecuencia de su ulterior venta, examina la petición de indemnización de daños y perjuicios - que acoge - partiendo del contenido de la Sentencia de esta misma Sección de 29 de diciembre de 2014 en la que se analiza (Fundamento Cuarto) la cuestión relativa al contenido del folleto de emisión de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, indicando que:
'... ni el folleto informativo ni el resumen del folleto entregado al cliente cumplen las exigencias del art. 28.3, LMV, en el sentido de contener un resumen elaborado de forma concisa y en un lenguaje no técnico que proporcione la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores; pues su lectura muestra que 'la información de los riesgos es críptica y no comprensible para una persona no experta; de una manera técnica y poco comprensible para personas legas' (cfr. SAP de Burgos, Sec. 3ª, de 11 de marzo de 2015 , Pte: Sancho Fraile), lo que constituye un incumplimiento de la obligación de informar que puede calificarse de grave, especialmente porque el inversor debe basar su decisión en el contenido de ese folleto.'
Y añade; a los efectos que ahora interesa resaltar, en relación con la acción subsidiariamente ejercitada de resarcimiento del daño por inexactitud del folleto, que:
'5.2. Responsabilidad por los daños y perjuicios derivada de la información que figura en el folleto al emisor
La acción no es un producto de inversión complejo (cfr. STS de 20 de marzo de 2015 , Pte: Baena Ruiz), por lo que ni en su suscripción (mercado primario), ni en su compra (mercado secundario), no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y nivel que la Ley del Mercado de Valores impone para productos complejos; y en concreto no resulta preceptiva la necesidad de practicar un test de conveniencia, excluido expresamente por el legislador, a tenor del art. 79 bis 8, LMV, recogiendo las directrices de la Directiva 2006/1973 .
La carga probatoria relativa a haber proporcionado al cliente la información adecuada, transparente y veraz recae en la entidad bancaria; y con ocasión de la oferta pública de suscripción de acciones, también 'debía ser la entidad demandada la que acreditase ... que a época de oferta pública los datos publicitados eran correctos y reales' ( SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 29 de diciembre de 2014 , Pte: Caruana Font de Mora).
Sobre la información que debe suministrar el Folleto informativo, dice la STS de 3 de febrero de 2016 , Pte: Sarazá Jimeno, del Pleno, tras citar el art. 30, LMV:
'El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria'. Y añade después de citar el art. 27, LMV: 'Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual. No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores'.
5.3. La responsabilidad establecida en el art. 28, LMV puede considerarse una aplicación al caso, una oferta pública de venta o suscripción de acciones, de una norma más general como es la prevista en el art. 1101, CC , según el cual 'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contra vinieren el tenor de aquellas'.
Dice la STS de 30 de diciembre de 2014 , Pte: Sancho Gargallo, dictada en un litigio sobre suscripción de participaciones o acciones preferentes de un banco islandés en el que se instaba la resolución del contra to por el incumplimiento del banco demandado y la indemnización de daños y perjuicios, que 'conforme al art. 1101, CC , el incumplimiento contra ctual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco. No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contra ctuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad'.
Y añade la citada STS de 30 de diciembre de 2014 que: 'El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, .... euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (... euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.'
También para la STS de 10 de julio de 2015 , Pte: Sancho Gargallo, en un supuesto en que se reclamaban daños y perjuicios tras la inversión en Bonos de Lehman Brothers, el 'perjuicio es la pérdida de la inversión'.
En el caso presente, la parte demandante adquirió acciones de Bankia, en la OPV, por valor de 12.000 euros, y cuando vendió las acciones, tras el contra split, obtuvo la cantidad de 3.092'67 euros, por lo que el perjuicio sufrido asciende a la cantidad de 8.907'33 euros, que es la cantidad en la que debe ser indemnizado por la demandada.
El argumento ofrecido por la parte demandada relativo a la moderación de la indemnización atendiendo que el menor valor de las acciones tiene en parte causas ajenas a Bankia por lo que el demandante pudo haber vendido antes las acciones y aminorar el daño, se rechaza por tres razones:
Por un lado, porque no se ajusta a los criterios jurisprudenciales antes expuestos para cuantificar el daño causado al inversor, considerando fundamentalmente que éste no hubiera llevado a cabo la adquisición de haber tenido desde el primer momento una información completa, clara y exacta sobre la situación patrimonial de la sociedad.
Por otro lado, porque, como dice la STS de 15 de septiembre de 2015 , Pte: Salas Carceller, 'el contra tante cumplidor no está jurídicamente obligado, en principio, a desplegar actividad alguna dirigida a mitigar la responsabilidad del incumplidor derivada del desconocimiento de las obligaciones contra ctualmente asumidas, por lo que no cabe que quien incumplió haga valer tal circunstancia fuera de los casos de acreditada mala fe por parte del acreedor que, pudiendo evitar tales perjuicios, deja de hacerlo voluntariamente en perjuicio del otro contra tante'.
Y finalmente, dice la reciente STS de 3 de febrero de 2016 , Pte: Vela Torres, del Pleno: 'resulta obvio que si hubieran sabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3'75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso'.
Es cierto que en alguna ocasión hemos sostenido un criterio distinto, acogiendo una moderación al fijar la indemnización, pero no puede desconocerse las dos sentencias antes citadas del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2016 , y la propia actitud de Bankia.
En resumen, procede estimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, procede estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, condenando a la demandada a indemnizar a la actora ...'.
Es de aplicación al caso del criterio expresado en la resolución que se acaba de transcribir, debiendo, en consecuencia, acoger el recurso de apelación articulado por la actora. No cabe olvidar - a los efectos de justificar este pronunciamiento con sustento en la cita anterior - la doctrina jurisprudencial relativa al principio de igualdad que resulta del artículo 14 del Texto Constitucional (tanto en su vertiente de igualdad ante la Ley, como en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley) que implica que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas y que en la actuación judicial las resoluciones judiciales sean idénticas cuando se analizan los mismos presupuestos de hecho, como ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (S n.º 23/81 de 10 de julio , 11/82 de 29 de marzo , 60/84 de 16 de mayo , entre otras), como las distintas Salas del Tribunal Supremo (SS de la Sala 3.ª de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986 , Sala 2.ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985 , entre otras).
3.4. Sobre la cuantificación del daño.
Aún cuando en Sentencias de 28 de noviembre de 2015 (Rollo 1440/15 ) y 13 de enero de 2016 (Rollo 1440/15 , Pte.Sr. Caruana Font de Mora) esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia declaró que ' la pérdida de la inversión reclamada por el demandante no es debida en su totalidad a las informaciones verdaderas sobre la entidad demandada ( contra rias a las anunciadas y publicitadas en el Folleto), sino que igualmente en el valor a pérdida de tal acción, incidió, como queda demostrado, la crisis económica y financiera'con la consecuente moderación del importe reclamado (postura que hemos mantenido en otras resolución posteriores), esta Sección ha modificado su posición inicial atendidos los criterios expresados por el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de julio y 15 de septiembre de 2015 , y muy especialmente en la reciente STS de 3 de febrero de 2016 (tal y como se refleja en la resolución anteriormente transcrita).
La última resolución citada del Tribunal Supremo se refiere al producto que ahora se examina (en ella se dice que: 'resulta obvio que si hubieran sabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3'75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso'), y su contenido se ha de poner en conexión con la propia actitud procesal de la apelante (respecto del pronunciamiento indemnizatorio acordado en dicho proceso), y extraprocesal (comunicado públicamente), de manera que ello justifica nuestro cambio de criterio inicial para estimar que el perjuicio viene determinado por la diferencia entre el importe de la inversión y el importe obtenido por la venta de las acciones, al que se ha de sumar el importe de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y los prevenidos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, como se reflejará en la parte dispositiva de esta Sentencia.
CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.
4.1. Costas de la primera instancia.
En lo que se refiere a las costas de la primera instancia, aplicando lo dispuesto en el artículo 394.1, LEC , deben imponerse a la parte demandada, al haberse acogido la demanda desestimado las alegaciones opuestas por la entidad bancaria.
4.2. Respecto de las costas de la apelación.
Consecuencia de la estimación del recurso es que cada una de las partes soporte las costasprocesales causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 398 de la LEC ) así como la restitución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Margarita , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia de 2 de octubre de 2015 , que revocamos.
ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por la expresada representación contra la entidad BANKIA S.A a la que codenamos a abonar a la demandante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, sin pronunciamiento impositivo respecto de las costas de la apelación y restitución a la apelante del importe constituido para apelar.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4, LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

