Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1128/2015 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 447/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100449
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1254
Núm. Roj: SAP MA 1254/2017
Resumen:
ES:APMA:2017:1254MANUEL TORRES VELAfalseAudiencia Provincial de Málaga
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 447/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1128/2015
AUTOS Nº 766/2012
En la Ciudad de Málaga a seis de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso
CDAD. P. DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA y defendido por el Letrado D. OSCAR
ERNESTO BORNICO. Es parte recurrida Luz que está representado por el Procurador Dña. JUAN MANUEL
MEDINA GODINO y defendido por el Letrado D. PEDRO ANGEL VILLALBA GARCIA, que en la instancia ha
litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, 29 de enero de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Luz , representada por el Procurador D. GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO y defendida por el Letrado DON PEDRO A. VILLALBA GARCÍA, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 representada por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DÍAZ y defendida por el Letrado D. OSCAR ERNESTO BORNICO, se declara la ineficacia jurídica del acuerdo que aparece bajo el punto 5 del acta de la Junta titulado nuevo cálculo de las cuotas.
Se desestima la declaración de ineficacia jurídica de la negación de la naturaleza privativa de los jardines de los propietarios que constituye contenido del punto 8 del acta de la Junta de Propietarios.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERA . Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, declarando la ineficacia jurídica del acuerdo que aparece bajo el punto 5 del acta de la Junta celebrada el día 19 de abril de 2012 titulado nuevo cálculo de las cuotas, desestimando la solicitada ineficacia de los demás acuerdos impugnados, sin imposición de costas, por no adoptarse aquel acuerdo por unanimidad pese a constituir una modificación de los Estatutos, como exige el Art. 18.1 de la LPH . se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba documental en lo referente al coeficiente de participación que se establece en su título de propiedad a la vivienda de la actora en la comunidad y en cuanto al hecho de que en la junta impugnada se hayan modificado tales coeficientes, ya que históricamente en la comunidad demandada se ha utilizado cada año un método distinto para el pago de la contribución a los gastos comunes, aceptado o tolerado por los comuneros en función de la superficie utilizable y no con base al coeficiente registral, aparte de que el acuerdo impugnado no alteró el coeficiente de participación en los gastos de la actora ni le causó perjuicio alguno.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
En efecto, de lo actuado no cabe desconocer: 1) que el coeficiente de participación que el título de propiedad de la actora otorga a su vivienda es el 3,109 por ciento (documento nº 1 de la demanda -folio19 vuelto-); 2) que este coeficiente es el que habrá de tenerse en cuenta para establecer su cuota de participación en los gastos comunes de la comunidad, según se establece en el Art. 9.e) de la LPH y muy especialmente en los Arts.11 c) y 15 a) de los Estatutos de la misma (documento nº 3 de la demanda, obrante a los folios 28 a 36 -folio 30-); 3) los Estatutos de la comunidad en su Art. 20 a) establece que los acuerdos que impliquen modificaciones del título constitutivo o de las reglas propias de los Estatutos requerirán unanimidad obtenida en la forma prevista en la Ley; 4) dicho coeficiente ha venido siendo modificado sucesivamente desde su constitución en las juntas celebradas al efecto o incluso de manera tácita por todos los comuneros, hasta el punto de que la actora se ha visto beneficiada por tales acuerdos al contribuir a los gastos de comunidad de acuerdo con su cuota de participación desde los 3,109% originales hasta el 2,876 % que abona actualmente, como, además, se acredita por el hecho de que en la lista de asistentes a tales juntas se le asignara el mismo coeficiente que se le aplicaba para determinar su cuota en los gastos comunes e igualmente se hace constar en la certificación aportada por el actor como documento nº 5 de la demanda -folio 27-; 5) tales modificaciones han sido aprobadas por unanimidad o al menos lo han sido tácitamente por todos los comuneros, que no han efectuado impugnación de clase alguna.
A la vista de estos antecedentes se comprueba que las sucesivas modificaciones del coeficiente de participación en los gastos comunes se produjeron por acuerdo unánime de todos los comuneros, con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en la LPH y en los Estatutos, mientras que el acuerdo impugnado, consistente en un nuevo cálculo de las cuotas por aumento de superficies habitables como resultado de la medición de las mismas, fue aprobado con la oposición del actor, por lo que es evidente que dicho acuerdo se adoptó contraviniendo la regla de la unanimidad exigida legal y estatutariamente, todo ello con independencia de que dicho acuerdo no cause perjuicio alguno al actor, al acordarse expresamente que el mismo quedaba fuera de la aplicación de dicha modificación, manteniéndose con el coeficiente que tenía (folio 46), lo cual cuando menos suscita dudas acerca de que su actuación haya podido estar presidida por las reglas de la buena fe, en lo cual no debe entrar la Sala al no suscitarse la cuestión en el presente recurso por la parte apelante.
En tal sentido, la modificación de normas estatutarias requiere unanimidad, como se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2015 : ' En la misma línea se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1991 , citada por la de 14 de diciembre de 2005, Rc. 1777/1999 , cuando dice: 'El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5ºdel artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto - sentencias de 16 de febrero de 1971 , 5 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de octubre de 1978 , 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 -. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos.'.
En igual sentido la STS de 20 de febrero de 2012 , estableció que: ' Esta exigencia es conforme con la jurisprudencia de esta Sala que ha fijado, como doctrina jurisprudencial, que la cuota de participación en los gastos comunes establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios ( STS 30 de abril de 2010 ).
El recurso, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena de la recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( Arts.
394 y 398 de la LEC ), acordándose la pérdida del depósito prestado para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, de fecha 29 de enero de 2015 , en los autos de juicio ordinario nº 766/2012, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Ello con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente. Acordándose la pérdida del depósito prestado para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
