Sentencia CIVIL Nº 447/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 472/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 447/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100428

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1632

Núm. Roj: SAP MU 1632/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00447/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0022472
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0001906 /2015
Recurrente: Francisco
Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado:
Recurrido: Lidia , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 472/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 447
En la ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de Medidas en relación con los hijos menores que con el número 1906/15 se han

tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelada Doña Lidia ,
representada por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Gutiérrez; y como parte
demandada y apelante, Don Francisco , representado por la Procuradora Sra. Ferreira Morales y dirigido por
el Letrado Sr. Fernández Serna. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 6 de marzo 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pinar Carbonell, en nombre y representación de Dª. Lidia , sobre guarda y custodia, reclamación de alimentos y, régimen de visitas, seguida contra D. Francisco y, en consecuencia acuerdo: 1º) La patria potestad de los hijos menores será ejercida conjuntamente entre ambos, de manera que deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, debiendo establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.

2º) La guarda y custodia de los menores se atribuye a la madre, en cuya compañía residen en la actualidad, sin necesidad de atribuir uso de la vivienda familiar habida cuenta la inexistencia de aquella y que en la actualidad ambos progenitores residen en viviendas independientes, habiendo fijado la progenitora custodia y sus hijos menores el domicilio habitual en Murcia.

3º) Se estable el siguiente régimen de visitas entre el progenitor no custodio y los menores, como mínimo y salvo pacto entre las partes: - Fines de semana alternos, desde el sábado a las 12:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.

- Mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, dividiéndose en períodos iguales, que a falta de acuerdo, comprende: en Navidad, desde el último día lectivo de clase a las 20:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas y, el segundo período desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día de Reyes a las 20:00 horas. En Semana Santa, el primer período comprende desde el último día lectivo de clase a las 20:00 horas hasta el Domingo de Resurrección y, el segundo período desde las 20:00 horas del Domingo de Resurrección hasta las 20:00 horas del Domingo siguiente. En Verano, el primer período comprende desde las 20:00 horas del día 30 de junio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio y, desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de agosto y; el segundo período desde las 20:00 horas del día 15 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio y, desde las 20:00 horas del día 15 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto.

- En defecto de acuerdo en la elección de los períodos, el primer período de las estancias vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, corresponderá al progenitor no custodio los años pares y la segunda mitad los años impares y, a la madre a la inversa.

- Las entregas y reintegros de los menores tendrán lugar en el domicilio habitual de los menores, pudiendo el progenitor no custodio delegar en familiares y/o terceras personas de su confianza a tal fin.

- Durante las estancias de Navidad, Semana Santa y Verano se suspende el régimen de visitas ordinario.

- Cualquiera de los progenitores podrá comunicarse libremente con sus hijos cuando esté en compañía del otro progenitor, respetando los horarios de descanso de los menores.

4º) El progenitor no custodio deberá abonar, como pensión de alimentos a favor de sus dos hijos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la progenitora custodia, por meses anticipados, durante doce mensualidades, la cantidad de 200 euros/mes por cada uno de los hijos, esto es, 400 euros/mensuales, desde la interposición de la demanda (conforme artículo 148 del Código Civil . Cantidad que será incrementada anualmente conforme IPC u Organismo que lo sustituya. Más la mitad de los gastos extraordinarios.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba aportando prueba documental. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y a la prueba.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 472/17 desestimándose los documentos y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 julio 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Lidia contra el demandado Don Francisco tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial en relación con los dos hijos menores nacidos en el marco de la relación de convivencia mantenida por ambos litigantes durante varios años.

La sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos y en lo que respecta al presente recurso, acuerda el establecimiento con cargo al progenitor paterno no custodio de una pensión de alimentos para cada hijo de 200€/mes, 400€/mes en total, valorando en tal sentido la capacidad económica de dicho progenitor y las necesidades de los menores conforme así exige el artículo146 Código Civil .

El mencionado demandado Sr. Francisco muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que reduzca la cuantía alimenticia a la cantidad de 150€/mes por cada hijo, 300€/mes en total, por considerar que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La parte recurrente pretende fundamentar la alegada minoración de la cuantía de la pensión de alimentos en que sus ingresos económicos son inferiores a los declarados en la sentencia de instancia, así como en la falta de continuidad en su trabajo como consecuencia del problema de lumbago que presenta desde el año 2014, aportando con su escrito de recurso sendos documentos de nóminas del año 2017 y un parte de baja médica de 30 marzo 2017.

Sin embargo tal motivo de apelación debe desestimarse.

Y ello tanto por la extemporaneidad e interesada selección de la citada aportación documental, como así nos pronunciamos en la correspondiente resolución desestimatoria de dicha prueba, como en atención a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada.

Ha quedado acreditado en los autos que los ingresos económicos del Sr. Francisco se concretan en la cantidad de 1200€/mes aproximadamente procedentes de su actividad laboral en la mercantil 'Terra Fecundis' ETT, como documentalmente se probó. Asimismo se ha justificado también la continuidad y permanencia del mismo en el desempeño de dicho trabajo, sin que esas alegadas dolencias, le hayan impedido mantener la referida estabilidad laboral.

Obsérvese además que en este caso la acreditación de estos hechos y de la capacidad económica del recurrente responde al esfuerzo probatorio de la parte actora. El demandado, que no compareció al acto del juicio no obstante encontrarse debidamente citado, no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía en relación con su verdadera capacidad económica. Téngase en cuenta que dicha carga le es exigible por aplicación del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba que proclama el art. 217 LEC , y aún en mayor medida valorando que esa prueba incidía directamente en la determinación cuantitativa de una de las obligaciones de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico (la obligación alimenticia de los hijos menores) como así ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 noviembre 2003 . Como se dice en la sentencia apelada los datos económicos obrantes en los autos han de tenerse por ciertos y además por aplicación de lo dispuesto en el artículo 770.3º LEC en relación con el artículo 304 LEC que en caso de incomparecencia injustificada de uno de los cónyuges al acto del juicio permite tener por admitidos los hechos alegados por el otro cónyuge para fundamentar las medidas de carácter patrimonial solicitadas.

La ya comentada aportación documental calificada de extemporánea e improcedente tampoco permitiría, aun reconociendo su procedencia, la subsanación o corrección de la obligación de transparencia probatoria incumplida por dicha parte, en los términos antes mencionados.

Como decíamos en la sentencia de este Tribunal de 26 marzo 2016 , entre otras ... ' la cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia.' En consecuencia, ese 'quantum' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres ... ' no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2013 ).

Procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Ferreira Morales en representación de Don Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Medidas en relación con los hijos menores nº 1906/15, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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