Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 152/2017 de 10 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 447/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100438
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2056
Núm. Roj: SAP PO 2056/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
00447/2017N10250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2015 0007586
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000815 /2015
Recurrente: Clemente
Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA
Abogado: JOSE JAVIER ROMANO EGEA
Recurrido: SERVICIOS ELECTRICOS LOURIÑA, SL
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: Diana
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 447
En VIGO-PONTEVEDRA, a diez de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 815/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 152/2017, en los que aparece
como parte apelante, Clemente , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OLGA MARIA
VEIGA SILVA, asistido por el Abogado D. JOSE JAVIER ROMANO EGEA, y como parte apelada, SERVICIOS
ELECTRICOS LOURIÑA, SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA PAZO
IRAZU, asistido por el Abogado D. Diana .
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 12 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda promovida por la procuradora Dña. Ana Pazo Irazu en nombre y representación de la mercantil Servicios Eléctricos Louriña S.L. frente a D. Clemente , debo condenar y condeno al mismo a abonarle la cantidad de 100.092#48€ más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas causadas.' Con fecha 7 de Octubre de 2016 se dictó auto aclaratorio de la referida sentencia cuya parte dispositiva expresa: 'Se aclara la sentencia de fecha 12/9/16 en el único sentido de hacer constar en el fallo de la misma que 'se estima la demanda promovida por la procuradora Dña. Ana Pazo Irazu en nombre y representación de la mercantil Servicios Eléctricos Louriña S.L.' en liquidación, manteniendo el resto de los pronunciamientos.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Clemente , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de Septiembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del demandado, Don Clemente , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia, en la cual se estima la demanda en la que se reclamaba un crédito a favor de la concursada, entidad Servicios Eléctricos Louriña, S.L., incluido como tal por la administración concursal en el inventario de la masa activa del concurso, y, en consecuencia, se le condenaba al pago del mismo con los intereses legales y costas. Se interesa por el referido demandado- apelante, la revocación de la misma en base a los motivos impugnatorios que se expresan en el recurso y de los que se tratará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de la entidad Servicios Eléctricos para la presentación de la demanda. Argumenta el apelante que esta entidad fue declarada en situación de Concurso Voluntario en Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 Pontevedra el 28 de enero 2013 y en fecha 9 de octubre del mismo año se acordó la apertura de la fase de Liquidación con la consiguiente suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición de Servicios Eléctricos Louriña sobre su patrimonio, por lo tanto corresponde exclusivamente a la Administración Concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de la concursada ( art. 145 en relación con el art. 54.1 y 3 LC ), existiendo en el caso una falta de legitimación activa 'ad causam', dado que desde el procedimiento monitorio la relación jurídico procesal no se entendió con la Administradora Concursal, sino que quedo directamente constituida entre la entidad concursada y su representado.
No existe duda de que en caso de concurso de acreedores la capacidad procesal para intervenir en defensa del patrimonio del concursado, y para el ejercicio de las acciones que no sean personales en el caso de suspensión de las facultades del deudor, corresponde a los administradores concursales ( art. 54.1 LC ), legitimación que, como defiende un sector doctrinal, se configura como un supuesto de legitimación ad causam, de hecho, al igual que sucedía con los interventores en los antiguos expedientes de suspensión de pagos. También es incuestionable que esta legitimación, por conferir la real y efectiva disposición del sujeto activo respecto de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la legitimación ad procesum, no es susceptible de subsanación alguna y ha de ser resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso, pues afecta al fondo del asunto al tratarse de un elemento de la fundamentación de la pretensión y de la acción ejercitada.
En el caso concreto de autos, ocurre que, aun cuando por el juzgado se han dictado erróneamente resoluciones en las que se hacía figurar como demandante a la sociedad, en lugar de la administración concursal, incluso la sentencia fue aclarada en ese aspecto por Auto de fecha 7 de octubre 2016 ; sin embargo resulta incuestionable que quien realmente ha promovido la demanda y ejercitado la acción de reclamación de la cantidad que se considera que le era adeudada por el demandado, no ha sido la titular del crédito reclamado Servicios Eléctricos Louriña, S.L., sino la Administración Concursal. Así resulta sin género alguno de duda tanto de la demanda instando el procedimiento monitorio previo, en la que expresamente es la Administración Concursal de Servicios Eléctricos Louriña, S.L., en liquidación la que la encabeza, como de la presente demanda, en la que se hace constar que, como ya se ha puesto de manifiesto en la demanda-solicitud del procedimiento monitorio, la demanda se presenta en nombre y por cuenta de la compañía Servicios Eléctricos Louriña, S.L., en liquidación, bajo la dirección técnica de la letrada Doña Diana , designada Administradora Concursal por Auto de fecha 28 de enero 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra , cargo aceptado el 11 de febrero del mismo año , letrada que no solo ha promovido las indicadas demandas, sino que en las diversas intervenciones realizadas en el procedimiento, la procuradora que las suscribe lo hace en nombre y representación de Diana , Administrador Concursal de Servicios Eléctricos Louriña, S.L., en liquidación, tal resulta del acta de apoderamiento de fecha 5 de abril 2016.
En consecuencia, se rechaza el motivo.
TERCERO.- En relación a la compensación de cantidades por los conceptos de alquiler y retribuciones, que adeudaba la concursada al demandado apelante, con carácter previo a la declaración de concurso.
La SAP de Madrid de 28 de octubre de 2008 establece 'el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , bajo la rúbrica de prohibición de compensación, dispone, en su párrafo primero, que: '...declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración'. Los requisitos de la compensación aparecen recogidos en el artículo 1.196 CC . La fecha determinante es la de la declaración del concurso. De tal manera que, si los requisitos de la compensación ya concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado que no la hubiere hecho valer antes de la declaración del concurso, puede, después de haberse declarado el concurso, exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él. Por el contrario, si los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado ya no puede exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él (queda prohibida la compensación).
Precisando la SAP de 23 de septiembre de 2008 '... El vigente artículo 58 LC permite la compensación de créditos y deudas tan sólo en los casos en los que concurren los requisitos de compensación de créditos ex artículo 1196 CC con anterioridad a la declaración del concurso, siendo, por ello, necesario que el crédito concursal sea exigible antes de la declaración de concurso.' Y la SAP de Valencia de 26 de junio de 2.009 '... El art. 58 LC únicamente admite como compensación eficaz con proyección sobre el concurso la que ha tenido lugar entre créditos que ya fueran compensables, conforme al régimen legal, en el momento de ser declarado el concurso, esto es, cuando los requisitos para proceder a la compensación (ha de tratarse de créditos homogéneos, recíprocos, vencidos, líquidos y exigibles) se daban con anterioridad a su apertura, refrendando así la configuración de la compensación más que como garantía, como una simple fórmula o instrumento de pago, y contemplando la situación desde la perspectiva de un concurso ya declarado'.
Incluso con independencia de que hubiesen concurrido o no los requisitos de la compensación, ocurre que las cantidades que pretende compensar el apelante no fueron reconocidas por la administración concursal, sin que ante ello el Sr. Clemente , que no olvidemos era administrador único y socio mayoritario de la concursada, hubiese impugnado el inventario ni la lista de acreedores, es decir el mencionado demandado no llevó a cabo ninguna medida en defensa de su derecho en la fase común del concurso, de manera que ha de estar a las consecuencias que acarrea la falta de impugnación del inventario y lista de acreedores, así como a la preclusión de tal posibilidad conforme determinan los art. 95 y 96 LEC , pues fuera de los supuestos contemplados en el art. 97.3 LC , la falta de impugnación del informe en el plazo legal, provoca la preclusión definitiva de modificación de la lista de acreedores.
Se rechaza el motivo.
CUARTO.- En cuanto a la compensación de créditos que el Sr. Clemente dice ostentar frente a Servicios Eléctricos Louriña, tras la declaración de Concurso, en contra de lo que sostiene la juzgadora -se trataría de una compensación judicial que tendría que haberse planteado por demanda reconvencional ( STS 7 diciembre 2007 )-, considera el apelante que estamos ante un crédito liquido, vencido y exigible, por lo tanto no es necesaria reconvención, en este sentido se adeuda a representado por remuneraciones la suma de 16.275 euros, así como las rentas devengadas desde el mes de junio 2014 que ascenderían a 45.600 euros, sin perjuicio de las que continúan devengándose.
En cuanto a la no necesidad de demanda reconvencional, tiene razón el apelante, de hecho la STS 13 junio 2013 nos recuerda que, conforme al art. 408 LEC , la compensación legal o judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, tramitándose como contestación a la reconvención, por lo que carece de sentido exigir que se formule reconvención expresa. En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su nomen de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la compensación y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26 de diciembre 2006 ).
No obstante lo anterior, convenimos con la apelada que la entidad en liquidación no adeuda ninguna cantidad al demandado por los conceptos que reclama. No existe la posibilidad de reconocer el crédito devengado por retribuciones por cuanto la Administración Concursal nunca mostró su autorización para el devengo de las mismas con posterioridad al concurso ya que no existía titulo o contrato, ni los Estatuas preveían que el cargo era retribuido. En cuanto al supuesto crédito procedente de las rentas, no cabe reclamar rentas por un arrendamiento resuelto, lo que acaeció el 30 mayo 2014, y en el que el objeto del mismo ha sido devuelto a la propiedad.
QUINTO.- Las costas se imponen al apelante ( art. 398 en relación art. 394 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Olga María Veiga Silva, en nombre y representación de Don Clemente , frente a la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre 2016 , aclarada por Auto de fecha 7 de octubre 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 815/2015, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales al apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

