Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 216/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 447/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100396
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:750
Núm. Roj: SAP TO 750/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00447/2017
Rollo Núm. ............. 216/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas.-
Mofid. Medidas Supuesto Contencioso Núm..........1271/2015.-
T E S T I M O N I O
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 216 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el procedimiento de Modificación de Medidas
Contencioso núm. 1271/2015 , en el que han actuado, como apelante Onesimo , representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. José Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Jesús Herrera
Parejo; y como apelado Miriam , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sagrario Domínguez
Alba y defendido por la Letrado Sra. Rosario Domínguez Moreno.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS formulada por D.
Onesimo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Pablo García Hospital y asistido del Letrado D. Jesús Herrera, contra D. ª Miriam , representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Sagrario Domínguez Alba y asistida de la Letrada D.ª M. ª Rosario Domínguez Moreno, con intervención del MINISTERIO FISCAL, DECLARANDO EN CONSECUENCIA NO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN INTERESADA DE LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE MARZO DE 2010, SIN REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Onesimo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Tiene declarado esta Audiencia, en ocasiones precedentes, que la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico inherentes a la separación conyugal o divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno y otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas , más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo. En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aun sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
Por otro lado, es cierto que cuando uno de los hijos ha alcanzado la mayoría de edad (dada la naturaleza relativa del derecho a la pensión de alimentos), la alteración de las circunstancias concurrentes en el momento de su reconocimiento pueden determinar su modificación o eventual supresión, especialmente cuando el hijo ha sido capaz de adquirir la capacitación laboral o profesional precisa para lograr su independencia económica.
No obstante lo expresado en los párrafos precedentes, entendemos que la Juzgadora de instancia no incide en error en la apreciación de la prueba practicada, limitándose pura y llanamente a aplicar las normas que regulan la carga de la prueba y, en particular, el artículo 217 de la LEC .
Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél .
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, reiterando que ninguna infracción de precepto legal sustantivo o procesal es apreciable desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y de la reglas distributivas del 'onus probandi' que incorpora, considera que la actora no ha acreditado, dentro de las facilidades o fuentes de prueba que se encuentran a su alcance, los hechos constitutivos esenciales en los que fundamenta su pretensión, esto es, la realidad de un cambio sustancial sobrevenido tras la última modificación del importe de la pensión de alimentos fijada, no imputable a la voluntad de quien promueve la revisión que justifiquen la reducción nuevamente de la pensión de alimentos que claramente se sitúa muy próxima al mínimo vital, entendiendo que el deber de protección debe alcanzar a todos los hijos, asumiendo no obstante que el trastorno neurológico que padece Carlos María , hijo también del demandante y el grado de discapacidad que tiene reconocida de 65% permite a sus progenitores acceder también al reconocimiento de prestaciones asistenciales y desgravaciones fiscales que puede en buena parte ayudar a paliar la situación difícil y delicada en la que se encuentran sus padres.
En este sentido, decíamos en distintas resoluciones precedentes que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art.
137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso la pericial, mientras que en los demás supuestos, el examen ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador'.
Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación (especialmente de las declaraciones emitidas en el acto) del juicio que hace la parte recurrente, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, reiterando una vez más el principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor, siendo por otro lado equitativo condicionar la eficacia de la extinción de la obligación de alimentos al reconocimiento del derecho a percibir una pensión no contributiva por invalidez.
Así, la obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aun después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable ( art. 142, párrafo segundo, CC ). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado por el art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios.
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción (en este caso especial), según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
En definitiva, no habiéndose constatado, en el caso de autos, la realidad de una modificación sustancial de las circunstancias relativas a la situación económica del apelante así como que éste disponga o no disponga de ingresos propios derivados del trabajo personal o de cualquier otro tipo de prestación asistencias que por su cuantía aproximada pueden considerarse suficientes para atender al pago de la pensión de alimentos entendemos que debe ser mantenida, en los términos reflejados en el fallo de la sentencia.
En atención a cuanto hemos expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger pronunciamiento por las costas generadas en esta alzada.
Visto los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D.Onesimo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas con fecha 22 de junio de 2016 en el procedimiento de Modificación de Medidas supuesto Contencioso núm. 1271/2015 de que dimana este rollo, sin especial imposición por las costas de esta alzada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 31 julio 2017.
Lo inserto concuerda con su original al que me remito. Doy fe.
