Sentencia CIVIL Nº 447/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 518/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 447/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100315

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:759

Núm. Roj: SAP AB 759/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 518/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de HELLIN. Proc. Ordinario nº 83/17
APELANTE: GLOBALCAJA S.A.
Procurador: D. José María Barcina Magro
Letrada: D. Daniel Sáez Castro
APELADA: Jacinta
Procuradora: Dª. María Carmen Gea Callejas
Letrado: D. José Plaza Blázquez
S E N T E N C I A NUM. 447-183
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
83/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín y promovidos por Jacinta contra la
entidad demandada 'GLOBALCAJA S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso
de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2018 por el Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de
diciembre de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Jacinta , contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (GLOBALCAJA): 1º DECLARO la nulidad de condición financiera TERCERA BIS de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada ante el Notario de Hellín el día 6 de marzo de 2.008, en cuanto a la fijación de un límite mínimo y máximo a la variación del interés.- 2º DECLARO la nulidad del contrato privado de novación del préstamo hipotecario de fecha 13 de diciembre de 2.013.- 3º CONDENO a la demandada a recalcular el cuadro de amortización de capital e intereses, sin aplicar ni la cláusula suelo declarada nula, ni la cláusula de intereses del contrato privado de novación.

4º CONDENO a la demandada a devolver a la actora la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la cláusula suelo impugnada y por aplicación de la cláusula de intereses del contrato privado de novación, más los intereses legales de las cantidades abonadas en exceso, desde la fecha de su pago, conforme establece el artículo 1.303 del Código Civil , 1101 y 1008 del Código Civil , sin perjuicio de la aplicación del interés por mora procesal a partir del dictado de la presente resolución.- Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada 'GLOBALCAJA S.A.', representado por medio del Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Jacinta , representada por la Procuradora Dª. María Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado D. José Plaza Blázquez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín en fecha 9 de febrero de 2018 que estimando la demanda interpuesta por Jacinta contra de Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito): 1º) declaró la nulidad de condición financiera tercera bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada ante el Notario de Hellín el día 6 de marzo de 2.008, en cuanto a la fijación de un límite mínimo y máximo a la variación del interés; 2º) declaró la nulidad del contrato privado de novación del préstamo hipotecario de fecha 13 de diciembre de 2.013; 3º) condenó a la demandada a recalcular el cuadro de amortización de capital e intereses, sin aplicar ni la cláusula suelo declarada nula, ni la cláusula de intereses del contrato privado de novación. 4º) condenó a la demandada a devolver a la actora la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la cláusula suelo impugnada y por aplicación de la cláusula de intereses del contrato privado de novación, más los intereses legales de las cantidades abonadas en exceso, desde la fecha de su pago, conforme establece el artículo 1.303 del Código Civil , 1101 y 1008 del Código Civil , sin perjuicio de la aplicación del interés por mora procesal a partir del dictado de la presente resolución con imposición de costas a la parte demandada solicitando la entidad recurrente revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas procesales a la contraparte.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito) como motivos de su recurso que la sentencia dictada en instancia procede a estimar la demanda y a declarar la nulidad de la cláusula suelo con efectos restitutorios, condenando a Globalcaja a la devolución de las cuantías devengadas en aplicación de la cláusula suelo declarando, de la misma forma, la nulidad del acuerdo haciendo cualquier abstracción sobre la negociación inicial de la cláusula en este momento y que lo que las partes formalizaron en el acuerdo de novación es una verdadera transacción, poniendo fin a la reclamación de la demandante sobre la cláusula suelo, tal y como esta representación alegó en la instancia, pues no nos encontraríamos ante una mera novación por la que se modifica la cláusula suelo, ni ante una convalidación de cláusula, máxime teniendo en cuenta que no se modifica ninguna otra condición ni se eleva el diferencial aplicable sino que es una transacción con sus efectos por la que se suprime la cláusula suelo que deja de existir en el contrato y ello conlleva varios efectos: El primero que, por el acuerdo se transa la controversia existente entre prestamista y prestataria y ello vincula tanto a las partes como al Juzgador, por lo que en la sentencia dictada en instancia se produce una infracción del art. 1.816 Código Civil ya que el meritado acuerdo, constituye realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Código Civil , conforme al art 1.816 Código Civil , produce efectos de cosa juzgada y además, dicho acuerdo contiene una expresa renuncia de acciones que es declarada nula en la sentencia dictada en instancia y los demandantes no han accionado contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2.013 que, como tal, es un acuerdo lícito y válido y a pesar de lo anterior no se conculca derecho alguno ni se produce una renuncia de derechos, dado que la contraparte ha accionado, su causa se ha enjuiciado y se ha dictado sentencia. El segundo, que, habiéndose formalizado el acuerdo con conocimiento y voluntad sin adolecer de vicio alguno, la cláusula suelo dejó de existir en el contrato y, como tal, no puede ser objeto de la acción estándose ante una novación extintiva de la cláusula que ha dejado de existir en el contrato, la misma no puede ser sometida a la valoración de su supuesta abusividad, ni a una hipotética declaración de nulidad con restitución de cuantías. El tercero, que no podemos perder de vista que precisamente lo que hacen las partes es alcanzar un acuerdo extrajudicial sobre la controversia existente con relación a la cláusula suelo con la misma finalidad que prevé el Real Decreto Ley 1/2017 y que, como tal, es coincidente con la voluntad del legislador. Y revertir, obviar o anular el contenido de un documento transaccional formalizado con conocimiento y voluntad de forma extrajudicial para evitar el litigio, atenta contra la seguridad jurídico negocial. El cuarto y de forma subsidiaria, aún de entenderse que nos encontramos ante una novación modificativa del préstamo hipotecario, considera esta parte que existe una errónea valoración probatoria e incumplimiento de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, derivada de la acreditación de la transparencia de la cláusula en el acuerdo. Por último, alega que se incurre en errónea valoración de la prueba al entender que se estaría ante una cláusula negociada y que la parte actora carece de la condición de consumidora, por lo que no procedería la aplicación del control de transparencia.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de de Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito), ha de indicarse: La entidad demandada, ahora parte recurrente, considera que el documento novatorio de fecha 13 de diciembre de 2.013 por el que se eliminó la cláusula impugnada del contrato, habiendo renunciado la parte demandante a cuantas acciones le pudieran corresponder contra la entidad por estos conceptos implicó que las partes, de común acuerdo, pactaron la no aplicación de la cláusula suelo, pues el mismo suponía la renuncia a la interposición de cualquier reclamación judicial relacionada con la cláusula suelo.

La entidad demandada defiende la validez de la cláusula suelo impugnada y del acuerdo novatorio de fecha 13 de diciembre de 2.013, pues respecto de la cláusula suelo, sostiene que no es una condición general de la contratación, porque fue negociada individualmente, y en todo caso se trata de una cláusula que cumple con los debidos requisitos de transparencia, siendo plenamente válida y ajustada a derecho y en cuanto al acuerdo novatorio de fecha 13 de diciembre de 2.013 se defiende su validez porque fue fruto de una libre negociación de las partes, que firmaron el documento de manera voluntaria e informada y por ello se planteó en la contestación una excepción procesal de transacción, renuncia de acciones y falta de acción.

Alega la parte recurrente que dicho acuerdo novatorio supondría una válida confirmación del contrato y que la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación y por tanto, existiría una infracción del art. 1.816 del Código Civil ya que, el meritado acuerdo de novación, de fecha 13 de diciembre de 2.013 constituiría realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Código Civil y conforme al art 1.816 Código Civil produce efectos de cosa juzgada.

La juzgadora de Primera Instancia consideró que el referido convenio no era válido, porque suponía dar validez a una cláusula que era nula. Aunque la cláusula se dejó sin efecto en el convenio novatorio, el mismo suponía la convalidación de la cláusula en cuanto que el demandante quedó comprometido a no reclamar la devolución de las cantidades cobradas por la demandada por aplicación de la misma. Se entendió que ello suponía la infracción de lo dispuesto en los artículos 1208 del Código Civil ('La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen') y 10 del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ('La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil ').

La Sala de lo Civil del T.S. reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 , resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm. 751/2017 siendo Ponente Excmo. Sr. D.

Ignacio Sancho Gargallo sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

Pues bien teniendo en cuenta los razonamientos de la referida sentencia aplicados al supuesto de autos, conviene no perder de vista, de una parte, que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y, de otra parte, que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.

Es obvio que en el caso de autos las partes partieron de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzaron un acuerdo que convirtió la incertidumbre en seguridad y, por tanto, el meritado acuerdo de novación de fecha 13 de diciembre de 2.013 es realmente una transacción en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas al contrato original después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones advirtiéndose en el referido acuerdo la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de esta concreta cláusula y sus efectos, pues, del tenor literal del acuerdo de novación, de fecha 13 de julio de 2015, se deduce que la voluntad de las partes, sin perjuicio de la negociación y modificación de determinadas condiciones contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, era la evitación de un pleito posterior y la resolución de una controversia habida entre las partes haciendo constar en el mencionado acuerdo que la parte prestataria manifestaba quedar completamente satisfecha con la formalización de dicho acuerdo renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial.

El convenio novatorio de autos por el que se eliminó la cláusula impugnada del contrato, habiendo renunciado la parte demandante a cuantas acciones le pudieran corresponder contra la entidad por estos conceptos cumple el requisito de incorporación, porque su texto es fácilmente comprensible, y basta con leerlo para darse cuenta de ello y cumple también con el requisito de la trasparencia porque el demandante ya había entendido la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario que cabe deducir de la repercusión mediática de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y, en general, de la problemática suscitada por las cláusulas suelo.

Lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad no siendo lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida sin perjuicio la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.

En consecuencia, en base a lo expuesto y por el meritado acuerdo de novación de fecha 13 de diciembre de 2.013 que es válido al no apreciarse que exista ninguna causa de nulidad al concertarlo procede estimar en este extremo el recurso de apelación en lo referido a la cláusula suelo ya que en base al contenido y tenor literal antes expuesto el compromiso de renuncia del acuerdo transaccional entiende la Sala que solo se refiere los efectos de la cláusula suelo debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella referidas a la cláusula suelo que se regirán por el meritado acuerdo de novación, de fecha 13 de diciembre de 2.013.

En cuanto a las costas de la primera instancia al haber sido desestimada la demanda interpuesta por Jacinta ha de conducir a la aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procediendo imponer la condena a dicha demandante al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia.

Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito) revocándose la sentencia de primera instancia absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella referidas a la cláusula suelo que se regirán por el meritado acuerdo de novación de fecha 13 de diciembre de 2.013.



CUARTO.- Al estimarse el recurso procede no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Qu e estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada 'GLOBALCAJA S.A.' contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 83/17 por el Juez de Primera Instancia nº 1 de Hellín , de bemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma desestimándose la demanda en lo relativo a la reclamación referida a la cláusula suelo que se regirá por el meritado acuerdo de novación de fecha 13 de diciembre de 2.013 imponiendo a la demandante de las costas devengadas en el curso de la primera instancia. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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