Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 956/2015 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BEATRIZ GARCIA-VALDECASAS ALLOZA
Nº de sentencia: 447/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100470
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7096
Núm. Roj: SAP B 7096/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128297456
Recurso de apelación 956/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1664/2012
Parte recurrente/Solicitante: CORPORACIÓN DEL PEQUEÑO Y MEDIANO AHORRADOR, S.L.,
DIRECCION000 , C.B., Luis Carlos , Luis Antonio , Vidal , Micaela , ASSESSORIA A.G.I.V., S.L., Jose
Pedro , Juan Antonio , INFIVAL ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL, S.L.
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a:
Parte recurrida: IPME 2012, S.A.
Procurador/a: Beatriz Utrilla Aznar
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 447/2018
Barcelona, 11 de julio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña
Amelia Mateo Marco, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Doña Beatriz GARCÍA
VALDECASAS, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 956/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 1664/12,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el que son recurrentes CORPORACIÓN
DEL PEQUEÑO Y MEDIANO AHORRADOR, S.L., DIRECCION000 , C.B., Don Luis Carlos , Don Luis
Antonio , Don Vidal , Doña Micaela , ASSESSORIA A.G.I.V., S.L., Don Jose Pedro , Don Juan
Antonio e INFIVAL ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL, S.L. y apelada IPME 2012, S.A., y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CORPORACIÓN DEL PEQUEÑO Y MEDIANO AHORRADOR, S.L., DIRECCION000 , CB, D. Luis Carlos , D. Luis Antonio , D. Vidal , Dña. Micaela , ASSESSORIA A.G.I.V., S.L., D. Jose Pedro , D. Juan Antonio e INFIVAL ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL, S.L. contra IMPG 2012, S.A. (antes BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A.), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores en concepto de indemnización por clientela la suma que sea determinada en ejecución de sentencia conforme a la estipulación séptima en cuanto a los PRESENTADORES ('La indemnización por clientela será equivalente al 50% de la media anual de las comisiones recibidas por el PRESENTADOR, en el período de los últimos dos años de vigencia del contrato, respecto de aquellos clientes cuyas operaciones se hallen vigentes en la fecha de vencimiento del plazo de dos años a contar desde la extinción del mismo (...)') y la suma que sea determinada en ejecución de sentencia conforme a la estipulación decimosexta ('La indemnización por clientela será del 50% de las comisiones recibidas por el AGENTE en el período de los últimos dos años de vigencia del contrato, o durante el período de duración del contrato si éste fuese inferior, correspondiente a aquellos clientes cuyas operaciones se hallen vigentes en la fecha de vencimiento del plazo de dos años a contar desde la extinción del mismo (...)') en cuanto a los AGENTES FINANCIEROS. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada se los demás pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Beatriz GARCÍA VALDECASAS.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La representación procesal de la parte demandante instó demanda de juicio ordinario contra BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, SA (ahora IMPG 2012, SA) solicitando en síntesis: el pago a los demandantes de la indemnización contemplada por preaviso y por clientela y que corresponde a cada uno de los actores por extinción unilateral del contrato de agencia suscrito con cada uno de ellos, según lo previsto por las reglas de cálculo de los arts. 25 y 28 de la Ley de Contrato de Agencia y que cifra en el importe total de 200.673,11 euros; todo ello junto a los intereses legales correspondientes y costas.
Por la representación de la parte demandada se opuso a lo interesado sobre la base de los siguientes argumentos: 1) inexistencia de responsabilidad contractual que genere el derecho de indemnización a favor de los demandantes por existencia de caso fortuito o fuerza mayor; 2) improcedencia de la indemnización por clientela reclamada por cuanto no existe prueba de aprovechamiento de la clientela generada por la demandante en favor de la demandada, y en todo caso por existencia de caso fortuito y fuerza mayor; 3) pluspetición al ser de aplicación de cálculo los pactos contractuales y no las disposiciones de la Ley del Contrato de Agencia ( art 28 de la LCA ); 4) improcedencia de indemnización por preaviso por no estar previsto en el contrato y en todo caso por concurrir caso fortuito o fuerza mayor; 5) pluspetición al ser de aplicación de cálculo los pactos contractuales y no las disposiciones de la Ley del Contrato de Agencia ( art 25 de la LCA ), siendo que en el contrato no se prevé la existencia de dicha indemnización.
La sentencia de instancia no estimó la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor que exonere de responsabilidad contractual a la demandada, y reconoció a la actora el derecho a su favor de una indemnización por clientela cuyo cálculo debía estarse a las reglas especificadas en los pactos contractuales y no a las determinadas en el art 28 de LCA , deviniendo ineficaz el cumplimiento de la condición a la que estaban sujetas, por lo que posponía su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia. Denegó el derecho a indemnizar a la actora por incumplimiento de plazo de preaviso, así como el devengo de los intereses moratorios de los arts. 1101 y 1108 del CC .
Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la actora, CORPORACION PEQUEÑO Y MEDIANO AHORRADOR Y OTROS, con fundamento en las consideraciones que en síntesis indicamos: 1) error en la aplicación de los arts. 1118 y 1119 del CC en cuanto a la imposibilidad de dar cumplimiento a la condición impuesta contractualmente en los pactos séptimo (PRESENTADORES) y decimosexto (AGENTES) para el pago y devengo de la indemnización por clientela, por cuanto la entidad demandada transmitió su negocio jurídico a CAIXABANK, y resulta imposible determinar el mantenimiento de la clientela a favor de la demandada dos años después desde la extinción del contrato; 2) error en la valoración de la prueba, y en concreto la más documental aportada como diligencia final por la entidad CAIXABANC, por cuanto esta no puede arrojar datos sobre el mantenimiento de la clientela cedida por la demandada dos años después, al haber quedado integrada y confundida con la suya propia. 3) la sujeción a dicha condición imposible de cumplir hace ineficaz el pago inmediato de la indemnización así como el pago de los intereses de demora que se reclaman.
La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente por entender que la apelante interpreta de manera errónea la resolución que recurre, pues efectivamente la Juzgadora determina la inaplicación de la condición contractual al amparo de los arts. 1118 y 1119 del CC , siendo que la decisión de cuantificar la suma en la vía ejecutiva, es debido a que las reglas de cálculo de la indemnización no deben ser las determinadas en la Ley de Contrato de Agencia ( art. 28 LCA ) sino las determinadas en los pactos contractuales, no pudiéndose determinar su suma en vía declarativa.
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica y marco normativo en materia de las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1118 y 1119 del CC ).
Las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia depende de la realización de una condición, entendida como hecho futuro e incierto. Señala en esta línea la Sentencia del TS de 3 de diciembre de 1993 que 'la condición, como causa a la que se subordina o de la que se hace depender la eficacia del contrato, hay que aplicarla a todo el ámbito contractual [ Sentencia 18 de mayo de 1963 ] y la realización del evento estipulado como tal constituye un requisito necesario para la plena efectividad de la relación'.
La condición no se presume, sino que debe ser claramente establecida.
Cuando la condición está pendiente de cumplimiento, la obligación no ha nacido aún, y las partes no pueden demandar el cumplimiento. En concreto, hasta que no tenga lugar el evento en que consiste la condición, el acreedor no tiene un verdadero derecho de crédito, sino tan solo una mera expectativa protegida por el ordenamiento a fin de evitar que no resulte ilusoria ( 'El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho', art 1121 del CC ).
Consecuencia lógica de que el acreedor no pueda exigir el cumplimiento mientras la condición está pendiente es que si el deudor paga, ostenta el derecho a repetir lo pagado (artículo 1121, segundo párrafo: 'El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado' ).
En todo caso, en fase de pendencia el deudor no puede obstaculizar el cumplimiento de la condición, pues si así lo hiciera, se presumirá que la misma ha tenido lugar ( artículo 1119 del Código Civil : 'Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento' ).
Y en este sentido, ambas partes comparten la interpretación dada por el Juez a quo en el fundamento NOVENO de la sentencia, por cuanto la misma no se recurre, y es que, la condición estipulada en los pactos séptimo (PRESENTADORES) y decimosexto (AGENTES) de los contratos suscritos, no puede darse por decisión voluntaria del deudor demandado, por lo que la misma debe tenerse por cumplida.
Si bien, combate la apelante la decisión del Juzgador de Instancia de determinar la cuantía a indemnizar en la fase de ejecución de sentencia, por cuanto sujeta su cálculo precisamente al cumplimiento de la condición: que los clientes y sus respectivas operaciones se hallen vigentes en la fecha de vencimiento del plazo de dos años a contar desde la extinción del contrato, resultando ello imposible a la vista de la documental que arrojó CAIXABANK, entidad a la que se le transmitió el negocio jurídico de la demandada antes de expirar el plazo de la condición a la que se hallaba sujeta la condición.
Esta Sala no comparte la interpretación dada por la recurrente y acoge los argumentos esgrimidos por la apelada. Efectivamente, el Juez a quo sujeta la determinación de la suma a indemnizar a la fase de ejecución precisamente por la desestimación de que la misma se calcule a través de las reglas del art 28 de la LCA , tal y como peticionaba la actora en el súplico de su demanda. Y así se expone en el fundamento
SEXTO de la sentencia: 'ello sin perjuicio que a la hora de cuantificar la indemnización por clientela haya que acudir a lo pactado en los contratos', siendo que en su fundamento NOVENO añade que lo pactado en los apartados séptimo y decimosexto ('al 50% de la media anual de las comisiones recibidas por el presentador o por el agente, en el periodo de los dos últimos años de vigencia del contrato, o durante el periodo de duración del contrato si fuere inferior, correspondiente a aquellos clientes cuyas operaciones se hallen vigentes en fecha de vencimiento del plazo de dos años a contar desde la extinción del mismo...') serán eficaces salvo 'en este último inciso, que no procede en virtud de lo expuesto acerca de la aplicación del art 1118 del CC '.
Dichos fundamentos no han sido rebatidos por la recurrente. Por lo que, a falta de una concreción de la parte demandante de la suma a reclamar conforme a los criterios contractuales, es por lo que se estima que su determinación se efectúe en fase de ejecución de sentencia; y merece su confirmación por esta Sala.
TERCERO.- INTERESES 1101 Y 1108 CC.- Interesaba la actora en el suplico de su demanda, que la sumas reclamadas en concepto de indemnización por preaviso y por clientela devengaran los intereses de los arts. 1101 y 1108 del CC . Y este extremo es desestimado por el Juez de Instancia, al no haber quedado concretada en vía declarativa la indemnización reconocida por clientela, cosa que rebate la apelante, acogiendo los mismos argumentos expuestos en párrafos anteriores.
En este sentido, se estima procedente su desestimación.
Al respecto, la reciente STS de fecha 14/7/2012 (RJ 2012, 8995) , con cita de una anterior de fecha 12/4/2011 (RJ 2011, 4254) , viene a señalar que: 'La jurisprudencia de esta Sala afrontó en dos momentos el alcance de la exigencia de la liquidez. En un primer momento mitigó el rigor de la regla 'in illiquidis non fit mora' que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y los rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes'.
Por su parte, la STS de fecha 15/12/2011 (RJ 2012, 4581) , recuerda que la concesión de una cantidad inferior a la reclamada no impide la de intereses, por ser una cantidad realmente debida, aún inferior a la reclamada, que sufre la depreciación monetaria que se intenta corregir con la aplicación de intereses, y sí ciertamente, en el supuesto objeto allí de enjuiciamiento, se pidió una cantidad superior a la fijada en sentencia , a esta cantidad se tenía derecho y, precisamente, los intereses tienen como función compensar el daño que sufre el acreedor que percibe la cantidad indemnizatoria a que tiene derecho mucho más tarde de lo que debería ser. Sin bien, dicho criterio no puede acogerse en el presente caso, por cuanto la cantidad que merece la demandante no puede quedar fijada en sentencia, habiendo formulado la demandante su pretensión indemnizatoria con base a las reglas de cáculo que establece la Ley de Contrato de Agencia -objeto de total rechazo por la sentencia de instancia-, y siendo necesario acudir a las reglas contractuales,-tal y como argumentaba la demandada en su oposición por pluspetición-, en fase de ejecución. En consecuencia, no es de estimar procedente la imposición de los intereses moratorios a dicha cantidad debida.
CUARTO.- Costas.- Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la condena en costas en segunda instancia.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de CORPORACION PEQUEÑO Y MEDIANO AHORRADOR Y OTROS contra la sentencia de 23 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 1664/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente.Procede la imposición de costas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
