Sentencia CIVIL Nº 447/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 316/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 447/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100272

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1112

Núm. Roj: SAP BU 1112/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00447/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2017 0000553
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000232 /2017
Recurrente: Vanesa
Procurador: ALFREDO RODRIGUEZ BUENO
Recurrido: Pedro Enrique
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 447
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE : DIVORCIO CONTENCIOSO
LUGAR : BURGOS
FECHA : VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación número 316 de 2.018 dimanante de Juicio de Divorcio Contencioso nº
232/2017, sobre divorcio contencioso , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 (Burgos) , en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2018 , han comparecido,
como demandante-apelante, DOÑA Vanesa , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alfredo
Rodriguez Bueno y defendida por el Letrado D. Alvaro Ontoso Terradillos; y como demandado-apelado, DON
Pedro Enrique , representado , ante este Tribunal, por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martin y defendido
por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Bueno en representación de Doña Vanesa contra D. Pedro Enrique representado por el Procurador Sr. Rodríguez Martín, y debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio indicado , sin hacer pronunciamiento sobre costas, y respecto a las medidas que deben adoptarse a consecuencia del divorcio se aprueban las arriba expuestas, 1º .- La guarda y custodia del menor Bruno , se atribuye a la madre Doña Vanesa , siendo la patria potestad compartida. 2º Al haberse otorgado la guarda y custodia del menor a la madre, debe procederse a atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre en cuya compañía quedará el hijo menor Bruno , sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 . 3º Se establece como régimen de visitas para el progenitor no custodio, que en principio será un sistema de relación y comunicación libre del menor Bruno con su padre D. Pedro Enrique , pero se deja fijado un régimen mínimo que en todo caso consistirá en que el menor podrá disfrutar de la compañía de su padre y viceversa todos los fines de semana alternos desde la salida del colegio o centro de estudios el viernes hasta las 21:00 horas del domingo, así como una tarde entresemana, y la mitad de las vacaciones escolares. 4º Se establece como pensión de alimentos a cargo del padre D. Pedro Enrique a favor de su hijo Bruno , la cantidad de 300 Euros mensuales que se abonarán durante los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, y en todo caso con las actualizaciones que se deriven según las variaciones del IPC. Así mismo, Los gastos extraordinarios necesarios del menor: operaciones quirúrgicas, odontología, gastos médicos o farmacéuticos, no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados de los padres, así como los estudios superiores, serán sufragados por los progenitores al 50%. Los gastos extraordinarios no necesarios, serán sufragados en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores, y en defecto de acuerdo, los abonará al progenitor que haya decidido la realización del gasto'.



SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Vanesa se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 9 de Octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Vanesa se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4-6-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 por la que se declara el divorcio de los cónyuges y, entre otros pronunciamientos, se deniega pensión compensatoria en favor de la esposa al estimar que el divorcio no produce desequilibrio económico entre los cónyuges.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que el divorcio sí produce desequilibrio entre los cónyuges porque: 1. La esposa gana mucho menos limpiando a media jornada en el Ayuntamiento que el esposo por su trabajo en la empresa DIRECCION002 .

2. Los ingresos de 11.763,55 € netos anuales por los trabajos agrarios realizados por el esposo se le han imputado a la esposa en su declaración de IRPF por razones fiscales.

3. Las tierras trabajadas por el esposo pertenecen a su padre.

4. La esposa, con su media jornada de trabajo, es la que se ha ocupado especialmente de los hijos.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

Debemos adelantar ya que este Tribunal de apelación, discrepando del criterio de la Juez a quo, debe estimar, si bien parcialmente, el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.-PENSIÓN COMPENSATORIA: PROCEDENCIA.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el problema de la procedencia de la pensión compensatoria y la cuestión de la temporalidad o el carácter vitalicio de la misma.

Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 18-5-2015 : En la STS 22-6-2011 declara: '- El art. 97 CC según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )- pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria - entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción -, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo.. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

[...] A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

[...] no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la que la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

Por su parte, la STS de 4 de Diciembre de 2012 se dice: 'Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esa dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional'.

Finalmente, las STS de 17 de Mayo de 2013 y 16 de Julio de 2013 declaran: ' El artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria . En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujeto los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial, la fijación de una pensión compensatoria en favor de la esposa es procedente, porque la ruptura matrimonial ha causado un manifiesto desequilibrio para la esposa.

Este desequilibrio se produce porque: 1. La esposa es la que se ha dedicado especialmente a la llevanza de la casa familiar y al cuidado de los hijos. Resulta inverosímil que el esposo, que se dedicaba a su trabajo a tiempo completo en la empresa DIRECCION002 y a trabajos agrícolas por la tarde, se haya ocupado con la misma intensidad del cuidado de los hijos que la madre, que solo trabaja a media jornada y que comenzó a trabajar años después de nacer sus dos hijos.

2. La esposa percibía constante el matrimonio unos ingresos netos anuales por trabajo personal a media jornada de 4.911,05 €, mientras que el esposo percibía 20.331,23 € netos anuales, según se desprende de sus respectivas declaraciones de IRPF correspondientes al ejercicio 2016 obrantes en autos. El esposo percibía, además, ingresos por su actividad agrícola en las tierras de su padre por importe de 11.763,55 € netos, aunque dichos ingresos, siguiendo las indicaciones del asesor fiscal, los declaraba la esposa como propios en el IRPF por razones fiscales.

El demandado mantiene que la actora trabajaba con él en el campo, de modo que los ingresos se obtenían al 50%. La esposa niega tal hecho y sostiene que era su marido el que trabajaba en horario de tarde las tierras de su padre. A falta de otras pruebas sobre el particular, no resulta creíble la versión del demandado dada la incompatibilidad de las jornadas laborales de ambos cónyuges. Si trabajaban juntos (en ningún momento el esposo ha afirmado que trabajasen en forma separada) tendrían que hacerlo en horario de tarde, que es cuando quedaba libre el esposo, lo que no resulta compatible con el horario de tarde del trabajo de la esposa.

3. De todo lo anterior se desprende que la esposa gozaba de una determinada situación económica suma de sus propios ingresos y de los de su esposo, y que, a raíz del divorcio, la esposa ha pasado a una situación económica peor que la que tenía durante el matrimonio.

En consecuencia, es precisamente la ruptura matrimonial lo que genera el desequilibrio y determina una disparidad económica entre los cónyuges.

La fijación de la pensión compensatoria resulta, pues, procedente, en la cuantía solicitada de 300 €/mes.



TERCERO.- TEMPORALIDAD DE LA PENSIÓN.

Ahora bien, la pensión fijada debe someterse a plazo, en contra de lo que sostiene la parte recurrente.

La STS de 20-07-2011 dice: 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica , tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.' 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional- como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso , particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En la misma línea, las SSTS de 9 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 ] y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión , ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CCv y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia '.

Esta Tribunal de apelación (por todas, SAP BURGOS de 18-5-2015 ), siguiendo dicha Jurisprudencia, viene admitiendo ordinariamente una pensión compensatoria vitalicia y sin límite temporal en supuestos en los que la esposa/o tiene una edad avanzada (60-65 años), sin cualificación profesional y cuando el matrimonio ha durado un largo tiempo efectivo (40-45 años), pero en casos como el presente, y otros muchos, tiende a fijar un criterio de temporalización, pues la pensión compensatoria tiene por objeto restaurar un desequilibrio (art. 97 CCv) derivado de la ruptura matrimonial y no puede constituir una pensión vitalicia.

Así, en el presente caso, no concurren todos los elementos precisos para una medida tan específica como fijar una pensión compensatoria indefinida para la esposa, dado que cuenta con 47 años y la duración del matrimonio si bien es sustancial (28 años) no llega a una duración tan extensa como la que se toma como referencia, y no consta que la esposa tenga imposibilidad para el ejercicio de la actividad laboral que ya ha venido realizando durante el matrimonio.

Estos datos por si solos considerados determinan una pensión compensatoria de cinco años, tiempo que se considera bastante para que la esposa pueda superar el desequilibrio derivado de la ruptura matrimonial.



TERCERO.-COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vanesa se formula recurso de contra la sentencia dictada en fecha 4-6-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos la expresada sentencia en el solo sentido de fijar pensión compensatoria en favor de Vanesa y a cargo de Pedro Enrique por importe de 300 €/mes y por un plazo de cinco años, que deberá abonarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D.

FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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