Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 914/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 447/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100245
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:396
Núm. Roj: SAP CO 396/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO Nº. 914/2017
JUICIO VERBAL núm.240/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM.UNO DE MONTORO
S E N T E N C I A núm. 447/2018
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de
Juicio verbal, número 210/15 seguidos en el Juzgado Primera Instancia e Intrucción Núm.1 de Montoro, a
instancia de D. Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Lindo Méndez y
asistido por la Letrada Dña.Soledad Padilla López, contra D. Carlos Ramón y DÑA. Ana , representados por
la Procuradora de los Tribunales Dña.Lidia Caballero Marín y asistidos del Letrado D.Nestor Rodrigo Muñoz,
los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada el día 21.3.2017 por el Sr.Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR y estimo la demanda interpuesta por Don Jose Ángel representado por el Procurador Sr. Lindo Méndez contra DON Carlos Ramón Y DOÑA Ana representados por la Procuradora Sra. Caballero Marín y DEBO DECLARA y declaro que la finca propiedad de Don Jose Ángel está libre de cualquier gravamen o servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados y para el supuesto de que la parte demandada no procediere al cierre de tales ventanas, está legitimada la parte actora, dentro de la finca, para proceder a cerrar los huecos de ventana descritos en el hecho segundo de la demanda y DEBO CONDENAR a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo cerrar los huecos de ventanas abiertos en su propiedad y abstenerse de realizar nuevos huecos y expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que estimando el recurso se declare: 1. Que el predio propiedad de Don Jose Ángel , está gravado con una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de sus mandantes, por lo que el actor debe abstenerse de levantar construcción alguna a dos metros en linea recta de dichas ventanas tal y como se establece en los artículos 580 y s.s. del CC .
2. La condena en costas a la parte apelada e imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Jose Ángel , propietario de una parcela sita en la RONDA000 (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Bujalance), ejercita frente a D. Carlos Ramón y Dña. Ana , la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas de la finca registral NUM001 (nave industrial sita en la CALLE000 o DIRECCION000 ) sobre la finca propiedad del actor, y se ordene el cierre de los huecos y ventandas abiertas en el lateral de la nave y con vistas a la propiedad del actor.
El Juez a quo consideró que los demandados no han adquirido a su favor por usucapión la servidumbre de luces y vistas y, por lo tanto, estima la acción negatoria de servidumbre.
Con carácter previo al examen del único motivo del recurso (error en la valoración de la prueba), conviene aclarar que la parte demandada únicamente se opuso a la acción negatoria ejercitada en su contra, sin formular reconvención ni ejercitar, por tanto, la acción confesoria de servidumbre luces y vistas, por lo que procesalmente es inviable que se realice la declaración que con el recurso se pretende.
SEGUNDO.- Sea como sea, no se discute que nos encontramos ante una servidumbre negativa, que solo cabe adquirirla mediante título o por prescripción de 20 años, contados desde el acto obstativo del dominante, aquí el demandado ( art. 537 y 538 CC ), que es lo que debe examinarse sí ha quedado acreditado.
En efecto, es uniforme la jurisprudencia que atribuye el carácter de negativas a las servidumbres de luces y vistas cuando las ventanas o huecos están abiertos en pared propia del dominante ( SSTS. 9-2-1907 , 20-4-1923 , 15-3-1934 , 25-2-1943 , 19-6-1951 , 14-3-1957 , 8-6-1962 , 16-4-1963 , 2-10-1964 , 20-5-1969 , 21-12-1970 y 12-3-1975 ). El acto formal prohibitorio a que alude el art. 538 CC , será aquel que de manera directa obste a que el propietario del predio sirviente haga uso de unas facultades dominicales incompatibles con el invocado derecho real en cosa ajena, por lo cual el inicio del término prescriptivo tendrá lugar en ese «dies contradictionis» en que acontece la conducta impeditiva del ejercicio por el otro elemento subjetivo de la relación de la plenitud de su señorío sobre el fundo, cual ocurre cuando se tiende a privar al dueño de la finca a que el gravamen afecta de la facultad de edificar sobre la misma (S. 31-5-1890), o se entabla demanda interdictal dirigida a suspender la construcción que tapa los huecos ( SS. 15-3-1934 y 12-3-1975 ), o se practica requerimiento o realiza comunicación al otro propietario a fin de que se abstenga de edificar quitando al dominante la luz ( SS. 9-2-1907 , 19-6-1951 y 8-6-1962 ), sin olvidar que según repetida doctrina jurisprudencial, antes de la práctica del acto obstativo los huecos se presumen de tolerancia ( SS. 31-5-1890 , 8-6-1962 y 2-10-1964 ). En este mismo sentido la SAP de Segovia de 30-10-1998 , cuando señala que el acto prohibitivo puede revestir variadas manifestaciones, incluyéndose en ellas desde el requerimiento expreso y fehaciente hasta la presentación de una demanda interdictal, siendo inexcusable para que comience el cómputo temporal de la prescripción adquisitiva
TERCERO.- En el caso de autos, con base en el mismo fundamento, el recurso imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, infracción de normas procesales e incongruencia omisiva en la valoración de la testifical de D. Hermenegildo .
Ha de señalarse que la sentencia dictada en la instancia cumple con las exigencias legales. En efecto, no cabe hablar de incongruencia, pues se trata de una sentencia que estima la demanda y condena a la parte demandada a las pretensiones que se contienen en el escrito inicial. En realidad la crítica que se dirige contra la sentencia sería más bien de falta de 'exhaustividad' en cuanto se achaca el que no se haya valorado una determinada prueba o argumento. Al requisito de la exhaustividad se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Pues bien, en el caso de autos no se comprende una denuncia de esta naturaleza que no expresa otra cosa que la disconformidad con la fundamentación jurídica del fallo. La sentencia es coherente y ajustada a derecho, y el Juzgador ha explicado las causas determinante de su decisión. De hecho, el apelante ha podido sustentar el recurso de apelación.
Respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012 (recurso 843/2010 ) con remisión a la de 23.12.2009 (recurso 1834/2005) y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que ' Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba '.
CUARTO.- En el caso de autos, esgrime el apelante que han transcurrido veinte años desde el acto formal u obstativo realizado por el dueño, el Sr. Jose Ángel , cuando al comprar éste el solar en el año 1994 conminó al antiguo propietario (el Sr. Hermenegildo ) de manera verbal a que tapara las ventanas.
Ubica el apelante el acto obstativo, al que se refiere el art. 538 del Código Civil ,al requerimiento verbal que el Sr. Jose Ángel realizó al antiguo propietario en el año 1994, por lo que considera que al recibir el burofax el 1.1.2015 ya se había adquirido la servidumbre por usucapión.
Al contestar la demanda, la parte demandada sólo manifestó (minuto 00.34) que se oponía por haber transcurrido de 20 años. No expresó el momento en el que concretaba el acto obstativo. En el interrogatorio de parte, el demandado indicó que el actor nunca se había dirigido a él para expresarle la problemática de las ventanas hasta que recibe el burofax, que el compró en el año 2001 la propiedad con las ventanas y que no sabía ni le han dicho nada (minuto 6.46-7.26), también manifestó que respecto de las ventanas Hermenegildo no le dijo nada (7.45) aunque a preguntas de su Letrado, rectifica para mencionar que Hermenegildo le dijo que el propietario anterior al Sr. Jose Ángel le había autorizado para abrir las ventanas (minuto 8.02). El actor, en interrogatorio, además de ratificar que adquiere el solar en el año 94 y que le informaron que al estar las ventanas en la pared propia del colindante no constituyen servidumbre (minuto 9.12), ha negado que se dirigiera al Sr. Hermenegildo para indicarle que tenía que cerrar las ventanas. D. Hermenegildo ha prestado declaración como testigo, y tras señalar 'que tiene interés' con el demandado (minuto 11.27), ha manifestado que fue propietario de la nave y que cuando lo compró el Sr. Jose Ángel la nave ya tenía las ventanas, que en el año 94 fue el actor con D. Rosendo , perito del Ayuntamiento, perito que le dijo que tenía que ceder mil metros. A preguntas del Letrado del demandado, aclara que también le dijo (se supone que el perito del Ayuntamiento) que tenía que tapar aquello y preguntó a su abogado, quien le dijo que tirara para adelante.
Es sólo el Letrado del demandado el que al formular la pregunta insiste en decir que es el actor el que le dice al testigo que en el año 94 cerrara las ventanas, lo que ratifica el testigo cuando le pregunta la Letrada del actor, por lo que -tal y como se puede comprobar con el visionado del juicio- pudiera ser que es la defensa del demandado el que formulando una pregunta ciertamente capciosa, trata de sugestionarle para que responda en un determinado sentido, con lo que no se sabe si verdaderamente acontece como finalmente dijo.
De lo que no hay duda, es que en todo caso se trató de una mera manifestación verbal y aislada sin que conste (ni siquiera se alega) que se hubiera impedido o prohibido por medio de un 'acto formal' la ejecución de un hecho que entorpeciera la pretendida servidumbre. Piénsese que, tal como señala la jurisprudencia ( SSTS de 30 junio 1971 y 28 noviembre 1983 ), la pasividad ante la constitución del hecho de la servidumbre no puede ser estimada como consentimiento tácito al encontrarnos con un acto tolerado que no tiene trascendencia real más allá de los efectos propios de la usucapión o prescripción adquisitiva, no siendo posible que el simple ejercicio externo de ciertas facultades sobre la cosa ajena, sin ánimo de consolidar un verdadero derecho real, permita que, en los actos de tolerancia o condescendencia del titular del predio sobre el que se pretende la constitución de la servidumbre, pueda actuar la prescripción adquisitiva ( arts. 444 , 1941 y 1942 del Código Civil ). Por tanto, la falta de oposición del dueño de la casa contigua a la apertura no puede, por si sola, tener otro significado que el de un acto de tolerancia, como tal no afectante a la posesión, no generador del derecho y, por consiguiente, no requerido de comportamiento activo por quien consiente para evitar o generar consecuencias jurídicas; sin que tenga el carácter de acto propio la inactividad temporal del que ve alzarse un edificio que contraría su derecho, STS de 12 julio 1990 que recoge las de 25-1-89, 28-4-89 y 10-5-89.
A la vista de la vaguedad del testigo, que además sólo se refiere a una conversación (que es negada de contrario), manifestación que en modo alguno puede considerarse el acto formal obstativo al ejercicio de facultades por el dueño del predio sirviente a que se refiere el artículo 538 CC , debemos concluir que no consta ningún tipo de requerimiento judicial o extrajudicial hasta el burofax entregado el 9.1.2015 (folio 26) que precede a la demanda de conciliación presentada el 16.2.2015, por lo que no teniendo el demandado título de adquisición de la servidumbre, y no habiéndola adquirido por prescripción, es claro que no existe la misma, por lo que procede confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- En cuanto a costas en la alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Lidia Caballero Marín, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y DÑA. Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.UNO de Montoro, con fecha 21.3.2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo (Juicio Verbal núm.240/2015), que CONFIRMO íntegramente, con imposición a la apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
