Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 437/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 447/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100410
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17826
Núm. Roj: SAP M 17826/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0160409
Recurso de Apelación 437/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 947/2016
APELANTE - DEMANDADA: Dña. Nuria
PROCURADOR D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO
APELADO - DEMANDANTE: CAIXABANK S.A.
PROCURADORA Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA
APELADOS - DEMANDADOS (En rebeldía): Ignorados herederos de D. Fructuoso .
SENTENCIA Nº 447/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y
ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número
947/2016 (Rollo de Sala número 437/2018), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son
parte: como APELANTE-APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil 'CAIXABANK, SA', defendida
por el letrado don Lorenzo Salgado Gaeta y representada, ante los tribunales de primera y de segunda
instancia, por la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova; como APELANTE- APELADA y DEMANDADA,
DOÑA Nuria , defendida por la letrada doña María Yolanda Murga Camacho y representada, ante los
órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Ángel-Luis Rodríguez Velasco; y como
APELADOS y DEMANDADOS, los HEREDEROS DE DON Fructuoso , en situación procesal de rebeldía por
su incomparecencia en el proceso. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO,
por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la
Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid dictó, en fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en el proceso declarativo de juicio ordinario número 947/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: '... SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por CAIXABANK S.A. condenando a DOÑA Nuria y HEREDEROS DE Fructuoso a abonar la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y dos euros con treinta y seis céntimos (5892,36.-€) sin hacer expresa imposición de las costas ...'.
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'CAIXABANK, SA', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que, con estimación del recurso, se revoque parcialmente y deje sin efecto parcialmente la sentencia apelada de fecha 22 de diciembre de 2017 , estimándose íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por CAIXABANK, SA contra los ignorados herederos de don Fructuoso y doña Nuria .
TERCERO.- La representación procesal de demandada doña Nuria -que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita- interpuso, asimismo, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la antedicha sentencia, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia impugnada, se desestime íntegramente la demanda impulsadora del procedimiento, con expresa condena del pago de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandante-apelada si se opusiere al recurso.
CUARTO.- La representación procesal de doña Nuria , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, a través de escrito en el que solicita que por la Sala del tribunal de segunda instancia se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia impugnada, se desestime íntegramente la demanda impulsadora del procedimiento, con expresa condena del pago de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandante-apelada si se opusiere al recurso.
QUINTO.- La representación procesal de la entidad 'CAIXABANK, SA' formuló, dentro del plazo conferido, oposición al recurso de apelación promovido de adverso, en escrito el que solicita que, por la Sala del tribunal de apelación, se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirme parcialmente la resolución recurrida en lo que no contradiga lo alegado por la parte en su escrito de apelación, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente.
SEXTO.- Los herederos de don Fructuoso , que no comparecieron en el proceso en primera instancia, han continuado, en esta alzada, en situación procesal de rebeldía, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, frente al antedicho recurso de apelación promovido de adverso.
SÉPTIMO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas las partes personadas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo de los meritados recursos, la audiencia del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto individualizado de todo proceso viene determinado por la pretensión o pretensiones -inicial o sucesivamente acumuladas- que se hacen valer en el mismo.
De este modo el objeto del proceso queda constituido por la pretensión o pretensiones -objetiva o subjetivamente acumuladas- formuladas por la parte demandante, en la demanda inicial y, en su caso, por la pretensión o pretensiones formuladas por la parte demandada, mediante reconvención.
Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.
SEGUNDO.- Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).
La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (SUPLICO) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurando el fundamento jurídico-fáctico de la petición deducida, y viene integrada por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica solicitada al órgano jurisdiccional, configurando el título que sirve de base al derecho reclamado. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas expuestas como presupuestos para fundar la petición.
TERCERO.- La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Es decir, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 , '... los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos efectuadas por las partes, de tal forma que es incongruente aquella sentencia cuyo fallo se apoye en hechos relevantes o fundamentales no introducidos válidamente en el proceso por ellas, como soporte de su acción o excepción en sentido propio. Pero no lo están para aplicar a los hechos alegados y probados la norma adecuada, que puede no ser la invocada en la demanda, lo que sucederá de haber considerado que aquellos no se identifican con el supuesto fáctico al que vincula la consecuencia jurídica, pero sí con el descrito en otra distinta ...'.
CUARTO.- Por otra parte, la función revisora que la Ley atribuye al tribunal de apelación -configurada como una REVISIO PRIORIS INSTANTIAE que le otorga plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (QUAESTIO FACTI) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (QUAESTIO IURIS)-, se encuentra circunscrita, de modo exclusivo, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse, en todo caso, con observancia del principio de CONGRUENCIA, sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida - prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS-, con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, por imperativo del principio general del derecho PENDENTE APELLATIONE, NIHIL INNOVETUR y del principio procesal de prohibición de la MUTATIO LIBELLI, y sin posibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación -TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM-.
Como consecuencia de todo ello, las partes, en primer lugar, no pueden introducir EX NOVO, en apelación, pretensiones no formuladas previamente ante el tribunal de primera instancia, ni peticiones distintas a las allí realizadas, ni invocar fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo -a lo que, evidentemente, no es óbice alguno la renuncia o desistimiento respecto de alguna de las peticiones inicialmente formuladas-. Es decir, las partes podrán reducir el objeto del litigio, pero no alterarlo o modificarlo de cualquier otro modo.
Y, en segundo lugar, el tribunal ha de resolver el recurso, conforme a las normas aplicables al caso -aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes-, guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, esto es, sin apoyarse en hechos relevantes o fundamentales que no hubieren sido válidamente introducidos por las partes, como soporte de su acción o excepción. Y ello, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ).
QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, la pretensión que constituye el objeto del proceso -formulada en su demanda rectora- postula la condena de los demandados a entregar a la entidad actora la suma de 82 991,93 euros, incrementada con los correspondientes intereses de demora pactados, devengados desde el día 19 de julio de 2016. Petición que se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada: 1.- La suscripción, por las partes litigantes, mediante escritura pública otorgada en fecha 13 de julio de 2001, de un contrato de crédito, con garantía hipotecaria, hasta el límite de 108 182,18 euros y con vencimiento el día 31 de julio de 2031.
2.- El incumplimiento, de forma reiterada, por parte de los acreditados, de la obligación asumida de abonar las cuotas de amortización convenidas, comprensivas de devolución de capital e intereses remuneratorios.
3.- El ejercicio, por la parte acreditante, en fecha 19 de julio de 2016, de la facultad que se le reconocía en el Pacto 6.º bis del contrato, dando por vencido anticipadamente el crédito y procediendo a cerrar y liquidar la cuenta del mismo, que arrojaba, en tal momento, un saldo de deudor de 82 991,93 euros, en concepto de capital, amortizaciones impagadas, intereses ordinarios e intereses de demora devengados a dicha fecha.
La pretensión así configurada, persigue, en definitiva, con fundamento en el ejercicio de la facultad de dar por vencido anticipadamente el crédito, reconocida en el contrato (Pacto 6.º bis) a la entidad actora, el cumplimiento íntegro, por los acreditados, de la obligación de devolver la totalidad del importe dispuesto del crédito, con sus correspondientes intereses remuneratorios y moratorios. Tal pretensión es, por consiguiente, la única que puede ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento por parte del tribunal.
No se formula, por tanto, en la demanda inicial, pretensión resolutoria alguna, con fundamento en lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil ; ni, tampoco, pretensión alguna encaminada a obtener la declaración judicial de exigibilidad de la obligación de devolver la totalidad del crédito, por aplicación de lo prevenido en el artículo 1129 del mismo Código Sustantivo -pérdida, por el deudor, de su derecho a utilizar el plazo-. Consecuentemente, no puede la representación procesal de la actora introducir, EX NOVO, en esta alzada, dichas pretensiones ajenas a lo que fue objeto del proceso en la primera instancia.
SEXTO.- Sentado lo anterior, ha de precisarse, en primer término, que la suma reclamada en la demanda -82 991,93 euros- se desglosa, según se infiere del acta notarial de fijación de saldo acompañado a la misma, en los siguientes importes y conceptos: 1.- Capital pendiente de amortizar a 19 de julio de 2016 77 046,72 € 2.- Capital correspondiente a las cuotas de amortización impagadas 3017,28 € (con vencimiento sucesivo entre el 1 de octubre de 2015 y el 1 de julio de 2016) 3.- Intereses ordinarios de las cuotas impagadas 2875,08 € 4.- Intereses moratorios de las cuotas impagadas 52,85 € (calculados al tipo de los remuneratorios) Y, en segundo término, que frente a dicha reclamación, la representación procesal de la demandada, sin negar, ni cuestionar -de forma expresa, clara, rotunda y categórica en el escrito de contestación, como exige el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la conclusión del contrato litigioso, la disposición del importe del crédito concedido (108 182,18 euros), el impago de las cuotas de amortización convenidas en el contrato que constituye el título jurídico que fundamenta dicha reclamación, correspondientes a los vencimientos comprendidos entre el 1 de octubre de 2015 y el 1 de julio de 2016, ambas inclusive, y los importes desglosados de dichas cuotas -comprensivas de capital amortizado e intereses ordinarios o remuneratorios-, se opone a la pretensión de condena formulada en la demanda alegando -de forma genérica y sin la debida concreción- la existencia de cláusulas abusivas en el contrato concluido entre las partes.
Desde esta perspectiva, no cuestionada la condición de consumidora que ha de reconocérsele a la parte acreditada en el referido contrato, ni el carácter de cláusulas contractuales predispuestas y no negociadas que ha de atribuirse, asimismo, a las estipulaciones negociales cuestionadas, resulta indiscutible, en todo caso, la procedencia del control de abusividad pretendido, que habría de efectuarse, imperativamente, incluso de oficio.
En este sentido, debe tenerse presente, con carácter previo, que el control de abusividad respecto de las cláusulas contractuales relativas a la fijación del tipo de interés remuneratorio, al integrar el contenido del objeto principal del contrato -en cuanto definen la obligación esencial asumida por la prestataria y delimitan el precio que ésta debe pagar como retribución por la entrega del capital prestado por plazo determinado-, ha de limitarse a su transparencia y no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones. Es decir, en estos supuestos, el control de abusividad ha de quedar limitado a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible. Circunstancias que, indudablemente, concurren en el supuesto enjuiciado, pues el correspondiente tipo de interés remuneratorio aparece claramente determinado y especificado en las condiciones particulares del contrato en cuestión y ha podido ser plena y perfectamente conocido por la parte acreditada en el momento de su suscripción.
De igual modo, ha de tenerse presente que los tipos de interés remuneratorio estipulados en los contratos de crédito o préstamo litigiosos no pueden ser calificados, sin más, como usurarios, al no acreditarse la concurrencia de alguno de los presupuestos fácticos al efecto exigibles conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley de 1 de julio de 1908 , sobre préstamos usurarios.
Efectivamente, como recuerdan las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 y 18 de junio de 2012 , la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario y de las circunstancias objetivas del caso y subjetivas de las partes, pues la ley exige, en este plano, para que pueda reputarse como usurario un préstamo -u operación sustancialmente equivalente como es, en definitiva, el crédito o línea de crédito- que en el mismo se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; o bien que el interés, además de ser superior al normal del dinero, se haya estipulado en condiciones tales que resulte leonino -es decir, abusivo o desmesurado con grado sumo, con ventajas solo para el prestamista- habiendo motivos para estimar que el prestatario lo aceptó a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; o bien que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. Y, en el puesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, en absoluto, la concurrencia de dichas circunstancias.
SÉPTIMO.- El control de abusividad del Pacto Sexto del contrato litigioso, relativo al tipo de interés de demora pactado -esto es, al que resulta debido como indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación de pago asumida y que es evidente que no se refiere al objeto principal del contrato- ha de quedar circunscrito, habida cuenta de lo establecido por el artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a determinar si el tipo de interés moratorio fijado -en el presente caso, el 20,50 % anual- implica el establecimiento de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor, por el incumplimiento tardío de su obligación . Y ello, por cuanto, tampoco cabe reprochar falta de transparencia alguna a la cláusula en cuestión, pues se incorpora al contenido obligacional del contrato en forma perfectamente diferenciada y sus términos son perfectamente claros y comprensibles.
Ahora bien, la cuestión controvertida -la determinación de cuándo el tipo de interés moratorio fijado implica una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor-, ha quedado definitivamente zanjada por el criterio doctrinal fijado por la Sala Primera del Tribunal Supremo -como Tribunal nacional superior en el orden civil, conforme a lo prevenido por el artículo 123.1 de la Constitución - en las Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , al hacer extensiva a los préstamos hipotecarios el criterio ya establecido para los préstamos personales en su Sentencia de 22 de abril de 2015 .
Conforme a dicho criterio -cuya corrección y conformidad con la Directiva 93/13 ha sido refrendada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018 (asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 )- el interés de demora, para no resultar abusivo, debe consistir, en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado. Porcentaje adicional que para que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, se fija en dos puntos porcentuales, por aplicación -por considerarlo como más idóneo- del criterio legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal.
Por consiguiente, la fijación de un interés moratorio que suponga la adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado ha de considerarse abusivo.
En consecuencia, resulta incuestionable, en el supuesto enjuiciado, como razonadamente concluye la sentencia apelada, el carácter abusivo del tipo de interés de demora establecido en el Pacto Sexto del contrato litigioso.
El efecto de esta declaración de abusividad es -como ha zanjado la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018 - la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, de modo que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio. Esto es, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.
Y, en el supuesto enjuiciado, los intereses de demora reclamados por la entidad actora resultan ajustados a dicha doctrina jurisprudencial.
OCTAVO.- El Pacto Sexto bis del contrato litigioso faculta a la entidad bancaria a 'dar por vencido el crédito aunque no hubiere transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, en caso de falta de pago de alguno de los plazos pactados de intereses y/o cuotas mixtas'.
Conforme al claro tenor literal de la estipulación contractual la entidad financiera podía declarar vencido anticipadamente el crédito ante la falta de pago de una sola de las cuotas de amortización -comprensivas de capital amortizado e intereses remuneratorios- convenidas en el Pacto Segundo del contrato litigioso.
Como ya tiene repetidamente declarado esta Sección, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 -asunto C-421/14 - ha precisado - reiterando la doctrina establecida en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz, C-415/11 )- que para la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un periodo limitado, el tribunal nacional ha de examinar los siguientes extremos: 1.- Si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate.
2.- Si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo.
3.- Si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas.
4.- Si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Asimismo, la reseñada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 viene a precisar que la comprobación de tales extremos ha de realizarse tomando en consideración la cláusula cuestionada de manera abstracta, sin tener en cuenta la aplicación efectuada de la cláusula en concreto, pues 'es preciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido'.
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial -que vincula imperativamente al Tribunal, por virtud de lo establecido por el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y teniendo en cuenta: a) que la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato objeto de litis permite a la entidad financiera acreditante, como se ha dejado anteriormente apuntado, resolver anticipadamente el contrato de crédito por el incumplimiento de la obligación de pago -que configura la obligación principal y esencial asumida por los acreditados- de una sola de las cuotas de amortización pactadas.
b) que la facultad reconocida a la entidad financiera prestamista en el contrato litigioso no contempla, en absoluto, la gravedad del incumplimiento en relación con la duración y la cuantía del préstamo.
c) que la amplitud de la facultad reconocida al empresario o profesional en la cláusula cuestionada, resulta excepcional, con respecto a las normas generales aplicables en la materia, en ausencia de estipulaciones contractuales específicas; pues, conforme a lo prevenido por el artículo 1124 del Código Civil , no todo incumplimiento es susceptible de determinar la resolución del contrato, pues el incumplimiento que constituye el presupuesto para la resolución contractual ha de ser grave o sustancial y originar la frustración del fin del contrato, malogrando las legítimas aspiraciones de la contraparte e) que el ordenamiento jurídico interno no contempla medio adecuado y eficaz alguno que permita al consumidor sujeto a la aplicación de la cláusula evitar su aplicación mediante una conducta reparadora.
Ha de afirmarse, como razonadamente concluye la sentencia apelada, el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato litigioso.
Esta declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que determina la total supresión de la misma -sin posibilidad de integración alguna, al resultar evidente que no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor- priva de fundamento a la reclamación de la suma correspondiente al capital dispuesto pendiente de amortizar a 19 de julio de 2016 (77 046,72 €), al no resultar exigible, conforme a lo establecido por el artículo 1125 del Código Civil , al no haber vencido, en tal momento, el plazo establecido para su cumplimiento.
NOVENO.- Por todo lo precedentemente expuesto, no habiéndose justificado por la parte demandada, en primer término, el pago, o cualquier otro hecho extintivo, de la obligación de abonar las cuotas de amortización comprensivas de capital (3017,28 €) e intereses remuneratorios (2875,08 €) correspondientes a las diez mensualidades -vencidas y exigibles- comprendidas entre octubre de 2015 y julio de 2016, y resultando incuestionable, en segundo término, la situación de mora de los acreditados desde el día de vencimiento de cada una de las cuotas impagadas conforme a lo prevenido, con carácter general, por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y 62 y 63 del Código Comercio -y, por ende, la obligación de los acreditados de abonar el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato sobre el capital impagado, que no se cuestiona resulte inferior a la suma en tal concepto reclamada (52,85 €)-, procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'CAIXABANK, SA', y desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Nuria , la revocación de la sentencia apelada, en el único sentido de incrementar el importe objeto de condena -5892,36 €- en los 52,85 euros reclamados en concepto de intereses de demora, fijándose el mismo, consecuentemente, en la suma de 5945,21 euros (5892,36 + 52,85 = 5945,21).
DÉCIMO.- En cuanto a las costas del proceso, la estimación parcial de la demanda, el acogimiento parcial de uno de los recursos y el carácter dudoso de la cuestión controvertida, que se pone claramente de manifiesto en la contradictoria jurisprudencia recaída al efecto justifican, en todo caso, al amparo de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
UNDÉCIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'CAIXABANK, SA', determina, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a dicha parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'CAIXABANK, SA' contra la SENTENCIA dictada, en fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 947/2016 (Rollo de Sala número 437/2018).
SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación asimismo interpuesto contra la reseñada sentencia por doña Nuria .
TERCERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto a la cantidad objeto del pronunciamiento de condena efectuado.
CUARTO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la misma.
QUINTO.- Fijar, en su lugar, como cantidad total que los demandados, doña Nuria y los herederos de don Fructuoso , han de abonar a la entidad actora, 'CAIXABANK, SA', la de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (5945,21 €).
SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en el presente proceso, en ambas instancias, debiendo abonar cada una de las partes las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SÉPTIMO.- Devolver a la recurrente 'CAIXABANK, SA' el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0437-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
