Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 281/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 447/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100477
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1866
Núm. Roj: SAP PO 1866/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00447/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2004 1201352
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000237 /2017
Recurrente: Jacinta
Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado: LUZ DIVINA PORTELA LUSQUIÑOS
Recurrido: Luis Pedro
Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado: ALEJANDRA GONZALEZ MONTERO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 447
En VIGO, a quince de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000237 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2018, en los
que aparece como parte apelante, Jacinta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, asistido por el Abogado D. LUZ DIVINA PORTELA LUSQUIÑOS, y como parte
apelada, Luis Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE ARGIZ VILAR,
asistido por el Abogado D. ALEJANDRA GONZALEZ MONTERO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de VIGO, con fecha 14.12.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Luis Pedro contra Jacinta , y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Se declara extinguida la pensión compensatoria y no procede efectuar atribución de inmueble.
Todo ello sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA DELA PAZ ESTEVEZ BAÑA, en nombre y representación de Jacinta , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11.10.18
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- Antecedentes fácticos de interés: a) D. Luis Pedro y D.ª Jacinta contrajeron matrimonio en fecha 4 de junio de 1967.b) Con fecha 2 de diciembre de 1979 otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen económico de separación de bienes.
c) Con fecha 4 de febrero de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de separación seguido bajo el núm. 1214/2004, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo, que homologa el convenio regulador suscrito por los cónyuges el 21 de diciembre de 2004 y que, en la cláusula Tercera, sobre pensión compensatoria, establecía: ' Como compensación del desequilibrio económico que la separación produce a D.ª Jacinta , D. Luis Pedro , se compromete a abonar a esta una pensión mensual de 750 euros. La referida suma se ingresará en la cuenta bancaria que la esposa señale dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Dicha cantidad será revisable anualmente de acuerdo con los aumentos que experimente el IPC '.
Segundo.- La demanda deduce no solamente tal petición de divorcio, sino también la modificación de medidas, en concreto, la relativa a la supresión de la pensión compensatoria.
El art. 100 del Código Civil dispone: 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sen de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen'.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.
Siguiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias (reflejada en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2011), la prosperabilidad de la acción de modificación de medidas precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2) Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3) Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4) Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En todo caso, el éxito de tal acción modificativa viene lógicamente condicionado a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En el caso presente, la pensión compensatoria se fijó, lógicamente, al concurrir en el momento de la separación un desequilibrio económico (en el propio convenio regulador se reconocía el empeoramiento de la esposa consecuencia de la separación) y su importe, teniendo en cuenta la posición económica del obligado.
En la actualidad se acredita que concurren dos circunstancias ex novo que fundamentan una sustancial alteración de las habidas en consideración al tiempo del establecimiento de la pensión. La primera es que los ingresos del obligado a abonar la pensión se han limitado hasta la suma de 636,10 euros mensuales, que el Sr. Luis Pedro , percibe como pensión de jubilación, reconocida desde el 20 de febrero de 2012, con la que ha de hacer frente a sus necesidades personales, entre ellas la relativa a la vivienda. Y la segunda que la Sra. Jacinta , que no consta tuviere ingreso alguno a la fecha de la sentencia de separación, viene percibiendo, con efectos 16 de julio de 2008, la suma de 476,11 euros mensuales, correspondiente a una prestación contributiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social (catorce pagas anuales).
La síntesis valorativa y conjunta de ambas circunstancias lleva a la conclusión de que se han producido alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge, que permiten estimar ha desaparecido el desequilibrio económico inicial (no se trata de que concurra una coincidencia absoluta de carácter patrimonial en relación con la posición económica de los cónyuges), de modo que se hace aconsejable la supresión de la pensión, confirmando, así, la resolución de instancia.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª María de la Paz Estévez Baña, en nombre y representación de D.ª Jacinta , contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo, confirmamos la misma con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
