Sentencia CIVIL Nº 447/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 371/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 447/2018

Núm. Cendoj: 50297370042018100204

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2343

Núm. Roj: SAP Z 2343/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000447/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados:
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?RATE
En Zaragoza, a 22 de octubre del 2018.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 0000371/2018 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 698/2017 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el/la demandante , D/Dña. Beatriz (EN INTERES
DE DIRECCION000 CB), representado/a por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL TURMO CODERQUE y
asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª RAFAEL EMMANUEL LEDESMA GELAS; parte apelada , el/la demandante /
demandado-a , D/Dña. C.P. C/ DIRECCION001 NUM000 , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª
LAURA MENOR PASTOR y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª FERNANDO MIGUEL PÉREZ GONZÁLEZ.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?
RATE.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 5 de octubre de 2018 el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 698/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Beatriz en interés de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB en nombre, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del edifico sito en la Calle DIRECCION001 número NUM000 de esta ciudad, de los pedimentos deducidos de contrario, siendo de cargo de la parte demandante las...'. Aclarada por Auto de fecha 16 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo: adicionar a la sentencia dictada con fecha 11-05-2018 , en los siguientes términos: que desestimando la demanda interpuesta por doña Beatriz en interés de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION001 número NUM000 de esta ciudad, de los pedimentos deducidos de contrario, siendo de cargo de la parte demandante las costas del proceso.'

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Dº Beatriz (en interés de D. DIRECCION000 CB) se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.



CUARTO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de apelación y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La parte actora impugnó el acuerdo de la Junta de 19 de abril de 2017 de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 NUM000 de Zaragoza, sobre eliminación de barreras arquitectónicas.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción. En resumen, el Juez a quo consideró que el acuerdo que se aduce por la parte actora, referente a enoxerar a los locales de la contribución a los gastos de instalación del ascensor, nunca se alcanzó.

En esta alzada el demandante insistirá en la existencia de tales acuerdos, aduciendo error en la valoración de la prueba. Refiere error en la determinación del objeto del pleito, manifestando que las declaraciones expresadas en el suplico de la demanda eran pretensiones mediales, y que existían unos tratos preliminares cuya ruptura abusiva permite calificar el acuerdo impugnado de gravoso para el recurrente, que existían tratos preliminares muy avanzados interrumpidos por el hecho del fallecimiento del causante de la parte actora.



SEGUNDO .- Poco más puede añadirse en esta alzada a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que hemos dado por reproducidos, y dan oportuna respuesta a la litis. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe de corregir aquellos que resulte necesario ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla -por todas, STS 11 septiembre de 2017 -. En nuestro caso la anterior doctrina resulta de plena aplicación al supuesto de autos.

Brevemente, para dar respuesta al recurso, diremos que no existe incongruencia de la sentencia ni alteración del objeto del pleito. El suplico de la demanda solicitaba una serie de declaraciones -en resumen, que se había convenido el 7 de julio de 2009 un contrato entre el causante de la actora y la comunidad de propietarios que permitía la instalación de ascensor, con una serie de consecuencias del citado 'contrato'-.

Basta un simple análisis de las actas de las juntas llevadas a cabo, con la documental aportada con la demanda, para que la acción entablada -y por ende, el recurso- deba perecer. En el acta de 7 de julio de 2009 -folio 120- únicamente se hace referencia a la existencia de conversaciones con el causante de la actora para llevar a cabo la instalación de un ascensor y la posible necesidad de ocupar plazas de garaje para su ejecución. En la junta de 12 de noviembre de 2009 el propio Sr. Luis Carlos manifestó su negativa a continuar las negociaciones, y se encarga un proyecto para instalar el ascensor sin tener que hacer uso del local y del garaje. En la del 1 de marzo de 2011 se acuerda 'para facilitar el acuerdo con los propietarios de los locales' -es decir, para poder negociar- dispensar a dichos locales de los gastos de instalación de ascensor. En la del 31 de enero de 2014, se insiste en una pequeña comisión para entablar negociaciones con la actora, para la instalación, comisión que se crea el 25 de febrero de 2016. No existe ningún acuerdo de voluntades, no existe ningún 'convenio' de 7 de julio de 2009, ni existe contrato alguno. Como refiere el propio apelante en su escrito de recurso, 'existieron al menos unos tratos preliminares muy avanzados', o, lo que es lo mismo: que no se llegó a suscribir contrato alguno. No hay ni objeto cierto, ni consentimiento, ni promesa bilateral y recíproca de compraventa. Existen únicamente una serie de conversaciones, que no dieron fruto alguno con el causante de la parte actora, sin que de ninguna forma pueda hablarse de convenio, acuerdo o contrato.

El artículo 1254 CC refiere que 'el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'. En nuestro caso es evidente que ni existe contrato, ni concurren sus requisitos esenciales.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial - STS 13 noviembre 2012 - reseña que los gastos de instalación de ascensor son de cargo o cuenta de todos los copropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, basado o fundamentado en que el ascensor es una mejora exigible en la comunidad y que asimismo incrementa el valor del edificio.

El propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación de los ascensores, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios.



TERCERO .- Se desestima el recurso de apelación y se confirma íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta a la parte apelante ex artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Turmo Coderque, en nombre de doña Beatriz en interés de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 , contra la Sentencia 127/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza el once de mayo de dos mil dieciocho en el Procedimiento Ordinario 698/2017, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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