Sentencia CIVIL Nº 447/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 98/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 447/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100431

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:747

Núm. Roj: SAP AB 747/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil 98/19
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hellín. Procedimiento Ordinario 263/17.
APELANTE: Jose Augusto y Apolonia
Procurador: Carmen Gea Callejas
S E N T E N C I A NUM. 447-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a catorce de Noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 263/17 de Juicio de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Jose Augusto y
Apolonia contra BANCO SABADELL S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 por la Juez de Primera Instancia de
dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14
de noviembre 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 1) ESTIMAR íntegramente la demanda de Juicio Ordinario instada la Procuradora de los Tribunales María Carmen Gea Callejas, en nombre y representación de Jose Augusto y Apolonia , contra Banco Sabadell SA, CONDENANDO a la mercantil a sufragar a los actores la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA EUROS (47.080 €) más los intereses legales previstos a computar desde que la fecha de publicación de esta sentencia y a aquellos intereses estipulados a computar, en su caso, por mora en el pago del importe objeto de condena. 2) DECLARO NULO el contrato litigioso suscrito entre las partes el día 7 de julio 2001. 3) CONDENO a la entidad BANCO SABADELL S.A., a hacer frente al pago de todas las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, presentando ante este Juzgado escrito en el que se habrá de exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por Ley 37/2011, de 11 de octubre). Expídase testimonio de la presente resolución por la Sra. LAJ, el cual se unirá a los autos de su razón, llevando su original al libro de sentencias de este Juzgado. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncia, ordena y firma Su Sª Dª Rosa Mercedes Moya Alcañiz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº DOS de los de Hellín y su Partido. PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido firmada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el día de la fecha. Doy fe, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.'

SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Jose Augusto y Dª. Apolonia , representado por medio de la Procuradora Dª. Carmen Gea Callejas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Ángeles Laborda Calleja, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Jose Augusto y Apolonia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha veinticinco de abril de 2018 que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario instada por la representación de Jose Augusto y Apolonia , contra Banco Sabadell SA, condenó a la referida entidad bancaria a sufragar a los actores la cantidad de cuarenta y siete mil ochenta euros (47.080 euros ) más los intereses legales previstos a computar desde que la fecha de publicación de esta sentencia y a aquellos intereses estipulados a computar, en su caso, por mora en el pago del importe objeto de condena. 2) declaró nulo el contrato litigioso suscrito entre las partes el día 7 de julio 2001. 3) condenó a la entidad Banco Sabadell SA a hacer frente al pago de todas las costas procesales solicitando el referido recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque parcialmente la sentencia recurrida condenando al pago de los intereses desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades al promotor.

Segundo.- Alega en esencia la representación de Jose Augusto y Apolonia , como motivos de su recurso inaplicación de Ley y de la doctrina jurisprudencial sobre el ' díes a quo' y tipo de los intereses a pagar en los supuestos de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio en las acciones previstas en la Ley 57/68( STS 9 y 17 de marzo de 2016 ( recursos 2648/2013 y 2695/2013, respectivamente), pues la sentencia condena al pago de los intereses legales desde la fecha de publicación de la sentencia y en materia de intereses el artículo 3 de la ley 57/1968 establece que 'Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda'.

No obstante, dicha ley fue modificada por la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, cuya disposición Adicional Primera se remite a la ley 57/1968 si bien con ciertas modificaciones entre la que se encuentra: c) la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución siendo la acción ejercitada la de exigencia de responsabilidad de la entidad financiera avalista ex art. 3 de la citada norma y así se ha fundamentado en la demanda, por lo que procederá condenar a la demandada Banco Sabadell S.A también al pago del interés legal sobre las cantidades reclamadas y dichos intereses se deben computar desde la entrega de las cantidades por el comprador tal y como señalan las diversas y recientes sentencias citadas en la resolución objeto de recurso, comenzando por las de la propia Audiencia Provincial de Albacete, Secc. 1ª, en su sentencia 142/2017, de 27 de abril, en la que fue recurrente la misma entidad financiera y referida a las mismas responsabilidades aquí reclamadas. ...' Y la SAP Albacete, Sec.. 1ª, s. 325/2015, de 25 de noviembre: y la SAP Murcia, Secc. 1ª, nº 439/2017, de 11 de septiembre, que cita otras muchas.

De otra parte consideran los recurrentes que la finalidad tuitiva de la Ley 57/68, que se reitera en la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 noviembre 1999, que reforma el artículo 3 de aquélla, ponen de manifiesto que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne. De ahí que la Disposición Adicional Primera apartado Dos b) de la LOE establezca que...' la suma asegurada incluirá la cantidad total de las cantidades anticipadas (...) incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo', pues por otro lado el Tribunal Supremo ha mantenido y reiterado dicho criterio interpretativo del momento del devengo de los intereses en la sentencia de 13 Septiembre 2013 y en las sentencias de 9 y 17 marzo 2016 . En ellas se fija dicho 'dies a quo' en el momento en que se hicieron los ingresos en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, y por tanto desde que las citadas cantidades salen de la esfera patrimonial del comprador. Y añaden que ello resulta plenamente concorde con lo dispuesto en la normativa actualmente vigente. Dicho criterio jurisprudencial se reitera en las sentencias de 12 Julio y 24 Octubre 2016 y en las de 11 mayo y 4 Julio 2017.

Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de de Jose Augusto y Apolonia , ha de indicarse: El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO '
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES. ACTIVIDAD PROBATORIA. El matrimonio actor interesa la declaración judicial del aval que garantiza la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la compra de la vivienda, en base al artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas de construcción y venta de viviendas, frente a la mercantil Sabadell SA. Asimismo, los demandantes, en su escrito de demanda, proponen la conjugación de este precepto con el artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según el mismo, se concede el carácter de título ejecutivo a los documentos que llevan aparejada ejecución, como es el caso que nos ocupa. La vivienda debía construirse en la parcela NUM000 del complejo denominado DIRECCION000 (Hellín). En fecha 26 de enero 2006 y 29 de marzo 2007, los demandantes otorgaron dos avales por precio, respectivamente, de 24.980 euros y 22.100 euros, a la promotora inmobiliaria que se comprometió a construir la vivienda objeto de compraventa, esto es, la entidad Cleyton Ges SL. Carece de sentido entrar a discutir los diferentes documentos obrantes en el expediente, no sólo porque su apariencia de autenticidad y validez es obvia, sino porque la asistencia letrada de la parte actora hizo ver que interesaba que su contenido fuese tenido como cierto, al amparo de las previsiones de la LEC, ante la ausencia de la contraparte y, por ende, de impugnación alguna contra la prueba documental. En todo caso, destaca el documento nº 22 de los que adjunta la demanda, habida cuenta que se trata de la reclamación del importe avalado por parte de la empresa avalista, es decir, la Caja de Ahorros del Mediterráneo, que fue adquirida por la entidad demandada, Sabadell SA, a posteriori. Se trata de un fax de fecha 20 de junio de 2016; junto con los documentos 2, 3 y 4 que reflejan el depósito a modo de aval del precio que ahora se reclama en este procedimiento, por razón de la compraventa del inmueble que había de edificarse en el término municipal de Las Higuericas, pero que nunca llegó a construirse y entregarse a los actores. Determina el art. 217 LEC, en cuanto a la carga probatoria: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3.

Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

SEGUNDO.- CONCLUSIÓN Aunque la situación de rebeldía en que los representantes, directivos o titulares de la empresa CAM SAU, hoy en día Banco Sabadell SA, se encuentra por su incomparecencia al proceso no equivale a un allanamiento ni a la admisión de los hechos de la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), razón por la cual debe considerarse que aquella se opone a las pretensiones de la parte actora y obliga a ésta a la prueba de los hechos constitutivos de las mismas, conforme a las reglas generales sobre carga probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el presente caso los documentos que obran en la causa acreditan suficientemente la validez, exigibilidad y cuantía de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, en el sentido de que los demandantes hicieron entregan, a modo de aval, de 47.080 euros para la compraventa de una vivienda que nunca llegó a edificarse, de lo cual debía encargarse la compañía Cleyton Ges SL, por lo que conforme a la normativa de la Ley 57/1968, de 27 de julio, no cabe sino estimar las pretensiones plasmadas en la demanda en el sentido de proceder indefectiblemente a la declaración judicial del cumplimiento del aval bancario, condenando a Banco Sabadell SA a abonar a de Jose Augusto y Apolonia un total de cuarenta y siete mil ochenta euros. En consecuencia, condeno a la compañía demandada a abonar a la contraparte de la cuantía de especificada; procediendo así acceder a la pretensión de condena ejercitada, en virtud de los artículos 1091, 1100, 1101, 1255, y concordantes del Código Civil, además del art. 50 Código de Comercio, la cual comprende igualmente el pago de los intereses legales, conforme al artículo 1108 del mismo cuerpo legal. Para finalizar, no está de más añadir que carecemos en este litigio de medios probatorios de descargo, que debieron ser aportados en defensa de adverso, los cuales en su caso restarían fuerza a la prueba practicada.

TERCERO.- INTERESES En lo referente a los intereses solicitados por la actora, y conforme a los Arts. 1100, 1101 y especialmente 1108 del C.c. procede imponérselos, sobre la cantidad objeto de condena, a Banco Sabadell SA; así como los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC a contar desde la fecha de publicación de esta sentencia.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación íntegra de la demanda, corresponde condenar a la empresa demandada a sufragar todas las costas que se hayan podido devengar en esta instancia.' Pues bien, la finalidad tuitiva de la Ley 57/68, que se reitera en la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 noviembre 1999, que reforma el artículo 3 de aquélla, ponen de manifiesto que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne. De ahí que la Disposición Adicional Primera apartado Dos b) de la LOE establezca que...' la suma asegurada incluirá la cantidad total de las cantidades anticipadas (...) incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo', pues ese cómputo de los intereses desde el momento de la entrega de las respectivas cantidades, vendría a compensar...' la pérdida de su disponibilidad durante el tiempo en que las cantidades entregadas han proporcionado rendimiento a la parte incumplidora, solución que así mismo encuentra sustento en el concepto de indemnización por incumplimiento, al amparo del artículo 1.124 Código Civil.

El Tribunal Supremo ha mantenido y reiterado dicho criterio interpretativo del momento del devengo de los intereses en las sentencias de 9 y 17 marzo 2016, 12 Julio y 24 Octubre 2016 y en las de 11 mayo y 4 Julio 2017, en ellas se fija dicho 'díes a quo' en el momento en que se hicieron los ingresos en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, y por tanto desde que las citadas cantidades salen de la esfera patrimonial del comprador.

Razon es que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de de Jose Augusto y Apolonia revocándose parcialmente la sentencia dictada en la instancia condenando al pago de los intereses desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades al promotor confirmando los demás extremos de la resolución.

Cuarto.- Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Augusto y Apolonia , contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha veinticinco de abril de 2018, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 263-17, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada en la instancia condenando al pago de los intereses desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades al promotor confirmando los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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