Sentencia CIVIL Nº 447/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 708/2018 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 447/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100384

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3475

Núm. Roj: SAP A 3475:2019


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 447

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: D. Daniel Gil Palencia

En la ciudad de Alicante, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Eloy, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Francisca Ruzafa Torregrosa y dirigida por el Letrado D. Alfredo García-Petit Barrachina, y como apelada la parte demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir con la dirección del Letrado D. Pablo Albert Albert.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 291/2018, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eloy frente a ABANCA CORPORACION BANCARIA SA debo:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA de las pretensiones deducidas en su contra.

2.- Todo ello, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 708/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 30 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de permuta financiera concertado el 1 de octubre de 2008 con vencimiento el 1 de octubre de 2013; subsidiariamente, que se declare anulable por vicios del consentimiento; de manera también subsidiaria, la petición de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones inherentes al contrato de permuta financiera; condenando a la demandada, en todos los casos, a devolver al actor la suma de 7.171,55 euros más los intereses legales desde la fecha de sus respectivos cargos hasta la fecha de la sentencia, devengando a partir de entonces el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia desestima la demanda apreciando la existencia de caducidad de la acción, siendo recurrida por los actores que solicitan su revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.-Se fundamenta la desestimación de la demanda por la excepción de caducidad de la acción prevista en el artículo 1.301 del Código Civil por el transcurso del plazo de cuatro años, computados desde el vencimiento del contrato el 1 de octubre de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda, el 6 de febrero de 2018.

El recurso de apelación combate dicho pronunciamiento absolutorio denunciando incongruencia de la resolución judicial al no haber resuelto todas las pretensiones de las partes; y si bien tal crítica no puede aceptarse respecto de las acciones que interesan la nulidad con fundamento en el error en el consentimiento, sí procede tenerla en cuenta, con arreglo al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la pretensión de indemnización por resolución contractual del artículo 1.101 del Código Civil y abuso de derecho y enriquecimiento injusto, que no se resuelven en la sentencia del Juzgado y cuyo examen debe abordarse en esta segunda instancia.

Para la resolución de la acción ejercitada al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que el actor tenía la condición de consumidor minorista, sin experiencia en productos complejos como el de autos de permuta financiera suscrito con vinculación a un préstamo hipotecario para la compra de una vivienda.

No consta que la información facilitada por los empleados de la entidad bancaria demandada en el momento de su suscripción cumpliera los estrictos requisitos exigidos en la legislación aplicable, concretamente en el artículo 79 bis, apartado 8, en relación con los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores de 1.998, esto es, no se ha acreditado que se les facilitara una información clara, precisa y completa acerca del producto que contrataban, lo que constituye un incumplimiento contractual con arreglo al mencionado artículo 1.101, en el que se sustenta la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.

Ese incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad bancaria y buena fe contractual ( artículo 1.258 del Código Civil) da lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios con fundamento en los artículos referidos, como se dice en nuestra sentencia de 18 de abril de 2018, que argumenta que la deficiente información puede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.101 del Código Civil. El mismo criterio sigue la sentencia de la Sección Octava de esta Audiencia de 23 de septiembre de 2016 que dice 'desde la perspectiva dicho precepto('quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'), lo que la parte demandante ha alegado, en esencia, es que la entidad bancaria incumplió sus obligaciones leales de diligencia, lealtad e información en la suscripción del producto objeto del procedimiento y que ello le ha ocasionado un daño, consistente en la diferencia entre los abonos recibidos y los cargos abonados, según se especifica en la demanda'.

También podemos citar en apoyo de las pretensiones del demandante, hoy apelante, además de las sentencias citadas en el recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre del 2014, que argumenta que conforme al artículo 1.101 del Código Civil el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. Y es que el incumplimiento grave de dichos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente, y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero, es título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños ocasionados.

Conforme a lo expuesto procede estimar la petición subsidiaria de la demanda y condenar a la demandada a indemnizar a la actora por importe de 7.171,55 por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones legales, con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de cada liquidación, con la correspondiente imposición de costas prevenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 291/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por dicho apelante contra Abanca Corporación Bancaria S.A., sobre reclamación de 7.171,55 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y condenamos a la demandada a que pague al actor dicha cantidad, sus intereses legales devengados desde la fecha de cada liquidación y las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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