Sentencia CIVIL Nº 447/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 26/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 447/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100447

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1892

Núm. Roj: SAP GR 1892/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº26/19 - AUTOS Nº1237/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE GRANADA
ASUNTO:REINTEGRO CAPACIDAD
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.447/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ REQUENA PAREDES MAGISTRADOSD.RAMON RUIZ JIMÉNEZ D.JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº26/19 - los autos de Reintegro Capacidad nº1237/16 del Juzgado de
Primera Instancia nº16 de Granada , seguidos en virtud de demanda de don Silvio contra Fundación Granadina
de Tutela, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se desestima la demanda presentada por DON Silvio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta de Angulo Pérez, frente a la FGT, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez García, y el Ministerio Fiscal, no habiendo lugar a la reintegración de la plena capacidad al actor, manteniéndose la modificación de la misma, en la extensión fijada en la sentencia de dictada en los autos de modificación de capacidad número 14 de noviembre de 2013.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO: Que el actor, sobre el que recayó sentencia de limitación de la capacidad, se alza contra la sentencia por la que se desestima su demanda en solicitud de rehabilitación de la plena capacidad de obrar en base a la falta de alteración de las circunstancias que movieron a limitar las facultades de administración y disposición de su patrimonio, acordando el sometimiento al régimen de curatela. Considera la parte apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, que sí se ha producido la evolución positiva de su estado psíquico, determinante de la plena reintegración de la capacidad que solicita.

Así pues, con respecto a la finalidad y alcance de la limitación de la capacidad de las personas, tiene dicho el T. Supremo, en sentencia de 11 de octubre de 2017, que 'esta Sala Primera del Tribunal Supremo , desde la Sentencia 282/2009, de 29 de abril , ha entendido que el régimen legal de incapacitación y tutela es compatible con la Convención de Nueva York siempre que se interprete como un sistema de protección de la persona afectada por una discapacidad y en función de sus necesidades e intereses.

La incapacitación, entendida como modificación de la capacidad de una persona, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio.

De este modo, el juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas.

Como afirmamos en la sentencia 341/2014, de 1 de julio , el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona debe ser 'un traje a medida': 'Para ello hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda'.

Por lo tanto, y desde este punto de vista, las restricciones a la capacidad de obrar, así como las medidas de guarda subsiguientes a la declaración de incapacidad, no pueden interpretarse como perjudiciales, excluyentes o discriminatorias para el afectado; sino, muy al contrario, como garantes, protectoras e integradoras de la personalidad del individuo en el orden personal, económico y social, en tanto que se limitan a la eliminación de los riesgos personales y patrimoniales previsibles asociados a las posibles consecuencias de su actuación en determinados ámbitos, con las limitaciones de volitivas o cognitivas tenidas en cuenta como resultado de la valoración probatoria, en los ámbitos concretos a los que se extiendan. De lo cual se infiere, como primera conclusión, que la medida de sometimiento a curatela para la administración y disposición de bienes de la personal con capacidad limitada por sentencia firme, nunca puede interpretarse como una carga para el individuo, y sí como el soporte para ejercicio de sus derechos personales, patrimoniales y sociales con plenas garantías.



SEGUNDO: Que, según lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, el juicio de reintegración de la capacidad en el que nos encontramos, al amparo del art. 761 de la LEC, no solamente requiere la acreditación de un cambio en el estado de cosas, en base a 'nuevas circunstancias sobrevenidas', que moviera a alterar la valoración en que se fundamentaba la sentencia de incapacidad; sino que, además, exige que tales circunstancias pongan de manifiesto con claridad la evolución del estado de las deficiencias, físicas o psíquicas, apreciadas de modo tal que llame a la plena rehabilitación de la capacidad, o a su modificación con medidas menos limitativas de la facultad de obrar.

Todo lo cual, ya de por sí, representa un obstáculo para la estimación del recurso de apelación. Pues, lo que pone de manifiesto la prueba de examen del incapaz, no es sino su descontento con las medidas de restricción de su capacidad, en el marco del régimen de curatela asignado por la anterior sentencia; según expresiones tales como que lo que quiere 'es disponer de su dinero', o del piso de su propiedad, sin que nadie interfiera en ello; pero sin justificar aquellos elementos de hecho que, apoyados en datos médicos y en estricta coherencia, debieran llevar a concluir que el reconocimiento de la plena facultad de administración y disposición ya no representa riesgo alguno para su patrimonio. Sin que se haya aportado a los autos información clínica que debiera mover a pensar en una mejoría en su estado de salud mental, que evidenciara la recuperación de un nivel cognoscitivo y volitivo en grado suficiente como para administrar o disponer de su patrimonio sin riesgo alguno para su integridad; más allá del informe psiquiátrico que se adjuntó a la demanda, el cual se remite exclusivamente a lo que obra en la historia clínica, cuya última consulta data de julio de 2013, anterior a la sentencia de limitación de la capacidad, de fecha 14 de noviembre de 2013. A lo cual se une tanto la información desfavorable al restablecimiento de la plena autonomía que se contiene en el informe médico- forense, evacuado, así como el resultado del informe de vida laboral aportado con la demanda, en el que queda constancia de que el solicitante no ha figurado como dado el alta desde el 13 de agosto de 2011. Debiendo precisarse, por último, que lo que pone de manifiesto la médico forense, en ratificación de su informe en el acto de la vista en la presente instancia, no es la necesidad de régimen de guarda en complemento de su autonomía para el seguimiento de su enfermedad, lo cual queda fuera de las funciones del curador designado por la sentencia de limitación de la capacidad; sino el riesgo que pudiera tener la alteración de su estado psíquico para el buen fin de la administración de su patrimonio, ante la posibilidad cierta de abandono de tal seguimiento por parte del paciente, dado el trastorno esquizotípico de la personalidad que padece, y atendido el carácter crónico de la misma.

Por lo que, y con remisión, en lo demás, a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso.



TERCERO: Que, en atención al contenido del art. 394, en relación con el art. 398 de la LEC, y por considerarse que la interposición de la demanda no obedece a mala fe en el ejercicio, por el propio incapacitado, de la facultad de le confiere el art. 761.2 de instar la revisión de su propia limitación de la capacidad en un nuevo procedimiento, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, en autos nº 1237/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 002619, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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