Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 864/2017 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 447/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100379
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4524
Núm. Roj: SAP V 4524/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 864/17
SENTENCIA Nº 000447/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3
de Lliria, con el nº 000607/2016, por Primitivo representado en esta alzada por el Procurador Dª. NEREA
HERNÁNDEZ BARÓN y dirigido por el Letrado D. EMILIO AMEZCUA ORMEÑO contra Asunción representada
en esta alzada por la Procuradora Dª. MARÍA CABRERA ARANDA y dirigido por el Letrado D. ROBERTO GARCÍA
HERNÁNDEZ y Roque , representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ANGELES RUÍZ NAVARRO y
dirigido por el Letrado Dña. BEATRIZ PALOMARES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Primitivo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Lliria en fecha 04-09-2017, contiene el siguiente: 'FALLO: 'DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. Nerea Hernández Barón, en nombre y representación de D. Primitivo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, D. Roque y Dña. Asunción , de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora....'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Primitivo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de septiembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad formulada por la representación procesal de Primitivo , se interpone por este recurso de apelación en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes: 1) La sentencia dictada no se atiene a la realidad, pues en el procedimiento hereditario del que deriva la presente reclamación de honorarios sí hubo acuerdo entre las partes en relación con la mayoría de los objetos integrantes del caudal relicto, en concreto en 43 de los bienes inventariados; la solicitud de nombramiento de administrador judicial se formuló con el escrito de solicitud de división de la herencia; los revocación de los poderes a favor del demandante tuvo lugar formalmente el 28 de diciembre de 2015 y no el 7 de enero de 2016, sin que en dicha escritura de revocación se hiciera mención expresa a la pérdida de confianza en su labor profesional; la factura que se reclama por honorarios profesionales no es la de fecha 19 de febrero de 2016, que se dice en la demanda, sino de fecha 10 de febrero del mismo año y por importe de 91.153'49 Euros; se presentó minuta detallada de los honorarios, con explicación de cómo se llega al cómputo final; el arrendamiento de servicios tiene por objeto una obligación de hacer, con independencia del resultado, habiendo desarrollado el recurrente lo debido ara conseguir la adjudicación del caudal hereditario. Pese a lo indicado en la sentencia, la demanda se basa en la existencia de daños y perjuicios que son los reclamados. Se han probado los servicios prestados a los aquí demandados, sin que la sentencia se pronuncie sobre el artículo 1124 CC invocado en la demanda. El incumplimiento de los demandados no se funda en una pérdida de confianza en el Letrado demandante, pues la relación de arrendamiento de servicios siguió más allá de la sentencia dictada en el procedimiento hereditario.
El arrendamiento de servicios es un contrato sinalagmático y oneroso y el Letrado tiene derecho a percibir un precio por los servicios prestados, habiendo frustrado los demandados el fin del contrato. Para el cálculo de los honorarios se han tomado en cuenta solo los bienes sobre los que hubo conformidad entre los herederos, descontándose la parte correspondiente al Sr. Emilio . Termina solicitando nueva resolución por la que se estime su demanda.
Las representaciones procesales de Roque y Asunción solicitaron la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en los correspondientes escritos de oposición al recurso de apelación que consta unidos a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación, está en el caso de confirmar la sentencia de la instancia, cuyos razonamientos jurídicos aquí se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación.
En primer lugar se hace necesario precisar que, pese a lo indicado en el escrito del recurso de apelación, la pretensión formulada por la representación procesal del Sr. Primitivo venía única y exclusivamente referida a la reclamación de sus honorarios profesionales, que cuantificaba según la minuta que acompañaba, sin reclamación añadida de daños y perjuicios por la extinción del contrato de arrendamiento. Así, en los razonamientos jurídicos de su escrito rector se citan las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de arrendamiento de servicios y a la resolución unilateral del contrato - NUM000 -, y en congruencia con ello, en el suplico de la demanda se dice lo siguiente: ' se dicte sentencia en la que, observando aquí el ejercicio de la acción de cumplimiento del artículo 1124 CC con carácter principal y el ejercicio subsidiario de la acción de resolución contractual, también prevista en el artículo 1124 CC para el caso de ser imposible el buen fin de la primera, se acuerde: condenar a los codemandados a cumplir lo estipulado..., obligándose a pagar cantidad por importe... en concepto de honorarios profesionales'.
Ciertamente el artículo 1124 del CC, que regula la facultad resolutoria por incumplimiento permite reclamar, además del cumplimiento o la resolución, el resarcimiento de daños, lo que exigirá petición expresa y su cuantificación; como ya se ha indicado, en el presente caso el demandante está reclamando el importe de sus honorarios profesionales, optando así, sin perjuicio de la petición subsidiaria, por el cumplimiento de lo que se considera obligación de los demandados, sin petición añadida de daños y perjuicios. Por tanto, ningún defecto de incongruencia (ex art 218 LEC) cabe apreciar en la sentencia de la instancia, pues la misma contiene el pronunciamiento que requería la pretensión de la parte actora.
TERCERO.- Según resulta del contenido de los autos, y en particular de la hoja de encargo profesional que consta al folio 82 de autos, el 26 de febrero de 2015 los demandados, Roque y Asunción , encargaron al demandante Sr. Primitivo , en su condición de abogado, 'el ejercicio de acciones administrativas y judiciales para la obtención del reparto y adjudicación de la herencia que les corresponde legalmente por el fallecimiento de su padre..., quien falleció en Valencia el día... y de acuerdo con el testamento por el causante otorgado', 'la tramitación de la solicitud de la devolución de ingresos indebidos, en cuanto a los impuestos hasta la fecha liquidados', 'los trámites necesarios en cuanto a la investigación, y averiguación en cuentos registros oficiales sean necesarios, de los bienes que a fecha del hecho causante fueran propiedad de D. Roque ..., Dª Juliana , ..., D. Roque ..., y de las empresas HOSVIVA SL y ALUFRED SL', 'la elaboración y/o preparación de las autoliquidaciones de los impuestos que quedaran pendientes de liquidar desde la fecha del presente encargo profesional', y ' el asesoramiento jurídico, y fiscal en todo el procedimiento de la aceptación y adjudicación de la herencia de D. Roque ...' En dicho documento se establecía el importe de los honorarios profesionales, de los que se entregaron 4.000 Euros como provisión de fondos, conviniéndose el resto en los siguientes términos: 'el 10% del importe total del valor de la porción del caudal hereditario que corresponda a los clientes, ya sea en vía amistosa, administrativa, o judicial en primera, segunda, o tercera instancia, incluyendo los contenciosos administrativos, y de la totalidad del importe que se devuelva a los clientes por los impuestos liquidados incorrectamente', añadiendo que el pago se realizaría en 'el plazo de 15 días desde la firma por los clientes del documento público de adjudicación y aceptación de la herencia, y en el mismo plazo desde el percibo de la devolución del importe de los impuestos ingresados indebidamente'.
Cuestión esencial de este documento de encargo profesional es la relativa a la intervención de dos profesionales distintos, el demandante, como abogado, y Emilio , en calidad de graduado social y asesor fiscal, de modo que los honorarios correspondían conjuntamente a ambos profesionales, sin que conste el porcentaje de cada uno en el total, si bien ha quedado determinado en autos que la cantidad entregada por los demandados en concepto de provisión de fondos (4.000 Euros) fue repartida por mitad entre ambos profesionales.
En el contrato de arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar un servicio por precio cierto ( art. 1544 CC), resultando incontestable que los hoy litigantes convinieron dicha relación contractual.
Como señala la SAP Madrid de 8 de julio de 2019, '...la Jurisprudencia ha configurado la relación abogado -cliente como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio 'intuitu personae' y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del C.C ( SS.T.S. 30 marzo 92 , 20 julio 95 y 12 mayo 97 )'. Por tanto, la extinción de la relación negocial en el arrendamiento de servicios que se conviene precisamente por razón de la persona a la que se contrata, en este caso el Letrado, no requería para su extinción otro motivo que el de la pérdida de confianza que los Sres. Asunción Roque comunicaron al Sr. Primitivo por burofax en fecha 9 de enero de 2016, extremo este en el que en nada incide la circunstancia de que la revocación de poderes se produjera el 28 de diciembre de 2015 y que tal revocación se notificase al Sr. Primitivo el 7 de enero, ni la correcta o incorrecta actuación profesional del demandante en el procedimiento hereditario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en autos de división hereditaria nº 623/2015.
Así pues, basta esa mera pérdida de confianza para que el cliente pueda terminar la relación contractual con el Letrado, precisamente por su condición de contrato 'intuitu personae'; sin perjuicio de ello, lógicamente el Letrado tendrá derecho a una compensación económica por los servicios efectivamente prestados, debiendo presentar al cliente la oportuna liquidación por los trabajos realizados. Y es en este punto en el que este Tribunal, al igual que el Juzgador de la Instancia, no puede admitir la reclamación económica en los términos que se formulan en la demanda. La hoja de encargo profesional (f. 82) contempla unos honorarios que parten de una premisa que no se ha producido: la actuación letrada llegaba hasta el momento en que se produjera la adjudicación y aceptación de la herencia, al punto de que los honorarios se tendrían que calcular sobre el 'total del valor de la porción del caudal hereditario que corresponda a los clientes'.
En este caso, la extinción del contrato se produce antes de ese momento, pues los clientes declinan la continuación de la intervención del Sr. Primitivo tras haberse dictado la sentencia de 8 de octubre de 2015 en el procedimiento hereditario antes referenciado y en la que se confirma el inventario propuesto por la arte actora (aquí demandados) con las modificaciones y matizaciones que la parte dispositiva de dicha resolución contiene (f. 179). Es claro que con esa sentencia no se obtiene la adjudicación y aceptación de la herencia, pues tal y como ha certificado el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (f. 592), a fecha 9 de febrero de 2017 se ha requerido a las partes litigantes para que designen de común acuerdo un perito para la tasación de los bienes inmuebles que conforman la masa hereditaria.
Este último dato nos ha de llevar a la minuta de honorarios que reclama el Sr. Primitivo , pues en ésta el cálculo se hace sobre la unilateral valoración de los bienes que se propusieron en el inventario de bienes de la herencia -sin perjuicio de que mantenga en esa lista aquellos con los que hubo conformidad en el procedimiento 623/2015-, como si la totalidad del trabajo convenido se hubiere realizado por su parte y aplicando sobre dichos bienes un porcentaje del 5%, pese a que, como antes se ha indicado, tampoco no quedó determinada en la hoja de encargo profesional la participación en la cuantía de honorarios de los Sres. Primitivo y Emilio . Así pues, el demandante no tiene en cuenta a la hora de formular su reclamación que no se han cumplimentado por su parte la totalidad de los trabajos que se le encargaron - pues es voluntad de los clientes la extinción del contrato con anterioridad-, y además efectúa un cálculo sobre la total relación de bienes inventariados sin tener en cuenta 'el importe total del valor de la porción del caudal hereditario que corresponda a los clientes', que es lo convenido en el contrato, siendo este un factor que no puede quedar soslayado por el mero argumento de que a los cuatro herederos del causante les correspondía la legitima testamentaria y así se había desglosado en la factura (f. 391).
En este sentido cabe traer a colación el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía, conforme al cual 'El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado', pudiendo ser fijada la cuantía libremente entre cliente y el abogado, de lo que se infiere que, no cumplimentados en su totalidad los trabajos encargados como en el caso de autos sus honorarios habrán de ajustarse a los servicios efectivamente prestados. En este sentido este Tribunal comparte las consideraciones del Juzgador a quo, pues el demandante no ha ofrecido dato alguno que permita fijar un importe en atención a la parte proporcional de los servicios prestados.
No obstante ello entiende la Sala que, habida cuenta que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de los contratantes ( art. 1256 CC), que la terminación del contrato de autos ha venido determinada por la pérdida de confianza de los clientes, que sin perjuicio de ello es evidente que el Sr. Primitivo ha prestado sus servicios como Letrado en los términos que se habían convenido hasta el 7 de enero de 2016, y que la cuantificación de los honorarios profesionales fue sometida por las partes 'al importe total del valor de la porción del caudal hereditario que corresponda a los clientes', el demandante podría reclamar sus honorarios con arreglo a los parámetros que se han indicado, si bien no puede prosperar la pretensión en los términos que han sido formulada en esteprocedimiento.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC, imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lliria en autos de juicio ordinario nº 607/2016, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

