Sentencia CIVIL Nº 447/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2029/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 447/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100440

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1734

Núm. Roj: SAP V 1734/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002029/2018
J
SENTENCIA NÚM.: 447/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
002029/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001528/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don/ña Delia
, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VERONICA PEREZ NAVARRO, y de otra, como
apelados a ABANCA CORPORACION BANCARIA SA representado por el Procurador de los Tribunales don/
ña ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don/
ña Delia .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 9-5-18 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO parcialmente la demanda formulada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dna. Veronica Perez Navarro en nombre y representación de Dna. Delia contra ABANCA Corporacion Bancaria SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Ana Campos Perez-Manglano; y en consecuencia: DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva del la condicion general quinta 5ª contenida en el contrato de préstamo de fecha 17 de septiembre de 2010 contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante la Notario de Valencia Dña. Mª. Paz Zuñica Ramajo con nº 2081 de su protocolo QUE se tiene por no puesta.

CONDENO a la entidad Abanca a estar y pasar por la anterior manteniendo su vigencia el contrato con el resto de clausulas.

CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 303,76euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentaciónde la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente.

DECLARO la nulidad por abusiva de la clausula sexta relativa al interes de demora contenida en la mencionada que se tiene por no puesta.

DECLARO la nulidad por abusiva de la clausula sexta bis a) relativa al vencimiento anticipado que se tiene por no puesta.

Todo ello sin expresa imposicion de costas a ninguna de las partes ' y Auto de fecha 8-5-18 que contiene la siguiente parte dispositiva: ' No aclarar la Sentencia 1217/18 de fecha 9 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento ordinario 1528/17 '.



SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don/ña Delia , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 9 de mayo de 2018 (auto aclaratorio 8 de mayo de 2018 - en realidad - junio), estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Doña Delia contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. La demandante había ejercitado acción declarativa de nulidad de las cláusulas de interés moratorio al 18 %, imputación de gastos y vencimiento anticipado insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 17 de septiembre de 2010, y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia, se alza en apelación la representación de la parte actora, para alegar, en un extensísimo escrito, que la resolución apelada es incongruente porque aunque cuando no se presentó con la demanda la factura correspondiente a los aranceles notariales, la parte demandada no se opuso a la cuantía reclamada por lo que al no concederse cantidad alguna por dicho concepto (pese a haberse admitido que correspondería a la adversa soportar el 50% del importe), la Juzgadora se ha pronunciado sobre una cuestión no discutida. Subsidiariamente, de no acogerse la argumentación expresada interesa que se le admita la factura en la segunda instancia pues se trata de un mero error material al no aportarla pese a tener la intención de hacerlo, como resulta del escrito de demanda.

Más subsidiariamente alega la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 231 de la LEC porque al no dársele la oportunidad de subsanar el defecto señalado, se le ha causado indefensión. Seguidamente argumenta sobre los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva para destacar que la parte interesada en la intervención notarial es la entidad demandada. Amén de postular el importe íntegro de los aranceles notariales, solicita el importe íntegro de los gastos de gestión y el impuesto sobre actos jurídicos documentados, y solicita, respecto del devengo de los intereses que sea desde la fecha del efectivo pago y no desde la demanda, que es lo concedido en la sentencia que apela. Tras combatir el pronunciamiento sobre costas procesales termina por solicitar la revocación de la resolución apelada en los términos expresados.

También solicita el planteamiento, por la Sala, de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA se opone al recurso por las razones que constan en el escrito presentado al efecto, en el que se exponen los motivos por los que, a su juicio, debe confirmarse la resolución apelada e interesa su confirmación con imposición a la recurrente de las costas procesales, señalando, finalmente, que no procede proponer la cuestión prejudicial que se interesa de adverso.



SEGUNDO . - Delimitados los términos del debate en la forma expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada, si bien con respecto - únicamente - a las cuestiones discutidas en la alzada. Baste con recordar al efecto el contenido del artículo 465.5 de la LEC y señalar que los temas que han sido consentidos por la parte a quien perjudican no pueden ser objeto de tratamiento.

Como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos, no sin antes indicar, para evitar citas extensas, que esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado reiteradamente sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria (delimitando, a través de sus distintas resoluciones, qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada y cuándo procede, y cuando no, la correspondiente restitución, en función, además, de la prueba practicada). Nos atendremos a los criterios fijados a partir de las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17), reiterados en las posteriores como la de 17 de enero de 2018 (Rollo 1199/2017) entre otras.

Añadimos a cuanto se ha expuesto la cita de las recientes Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 , que han venido a fijar los criterios aplicables en torno a la atribución de los gastos entre las partes, en la misma línea que venía manteniendo esta Sección de la Audiencia de Valencia desde las primeras resoluciones citadas en el párrafo anterior.



TERCERO. - Sobre la incongruencia que se alega y el documento justificativo del pago de los aranceles notariales.

En la demanda presentada por Doña Delia , la actora no aportó el documento o documentos acreditativos del abono de la cantidad que reclama en concepto de aranceles notariales por importe de 593,87 euros, siendo este uno de los documentos constitutivos de la pretensión que articulaba conforme al tenor del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la sentencia apelada la juzgadora 'a quo' concluye en la expulsión de la cláusula de imputación de gastos del contrato sin restitución de cantidad alguna en lo que a tal concepto se refiere porque la actora no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía a tenor de lo establecido el en artículo 217 de la LEC , sin que de ello quepa deducir que la resolución apelada incurra en el vicio de incongruencia que argumenta -en extenso - la recurrente. Al margen de tratarse de un pronunciamiento absolutorio - que hace cuestionable la invocación de la incongruencia extra petita - no cabe olvidar que: 1) la parte demandada se opuso a la demanda, con la consecuente resistencia a lo postulado en este punto, a diferencia de otras peticiones articuladas por la actora respecto de las que se mostró conforme (se allanó a la declaración de nulidad del interés de demora), 2) sólo es imputable a la parte actora la consecuencia de la no aportación del documento, sin que quepa ni la declaración de nulidad de actuaciones que invoca (con amparo en el artículo 231 de la LEC que no es de aplicación al caso) ni la aportación en la alzada, porque ni siquiera se ha solicitado el recibimiento a prueba en los términos que resultan del artículo 460 de la LEC . Y añadimos a lo anterior que la parte no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC para alegar la infracción procesal que denuncia y que no es posible declarar la nulidad de actuaciones con sustento en la omisión de la propia parte, como ha declarado el Tribunal Constitucional.

Dicho cuanto precede, compartimos la tesis que resulta de la resolución apelada en lo que concierne a la desestimación de la pretensión restitutoria de los aranceles notariales en la medida en que ninguna prueba se ha aportado sobre el abono de tal gasto, porque tal es el criterio que fijamos en Sentencia de 21 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP V 3121/2017 - ECLI:ES: APV:2017:3121) y hemos reiterado con posterioridad. Así, en el fundamento décimo tercero de la reciente Sentencia de 16 de octubre de 2018 (Rollo 897/2018; Pte. Sr.

Caruana), se indica que la carga de alegación y determinación de la cantidad objeto de restitución (en un supuesto en que ninguno de los gastos había sido acreditado) corresponde a la parte que la pretende.

El mismo criterio hemos de aplicar al presente caso pues correspondía a la demandante la aportación de las facturas expedidas a su cargo para acreditar las cantidades satisfechas, objeto de una eventual restitución.



CUARTO. - Sobre los gastos de gestoría.

El criterio de distribución al 50% que se contiene en la resolución apelada es el que mantiene esta sala por lo que no podemos acoger tampoco el recurso de apelación en lo que a dicho extremo se refiere.

Llegamos a dicha conclusión tras el examen de la documental acompañada a la demanda, sin que apreciemos al caso error de valoración probatoria que pudiera conducirnos a una diversa conclusión de la fijada en la primera instancia.



QUINTO. - Sobre la cuestión prejudicial que se interesa y la repercusión del impuesto sobre Actos Jurídicos documentados.

Punto de partida de este apartado es el tenor del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que sólo impone la obligación de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia, es decir, cuyas decisiones no puede ser objeto de recurso. Los tribunales que no deciden en última instancia carecen de tal obligación, aún en el caso de que sea solicitado por una parte. La cuestión no es baladí en el caso que nos ocupa pues el recurso de apelación recae sobre una sentencia y contra la resolución que pueda dictar esta sala cabe recurso de casación, por lo que la sala no tiene la obligación de plantear la cuestión.

Añadimos, a lo anterior cuanto hemos expuesto en reciente Sentencia de 30 de noviembre de 2018 (Pte. Sra. Andrés Cuenca, Rollo 1107/18 ), en la que hemos declarado sobre la repercusión del impuesto a la entidad demandada que: ' Las sentencias de Pleno del TS civil números 147/18 y 148/18, dictadas con fecha 15 de marzo de 2018, en recurso 1518/17 y 1211/17 (Ponente Sr. Vela Torres) indicaron lo que sigue:

QUINTO. - El impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios 1.- Decíamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , en lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, que el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) dispone que estará obligado al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en la 'constitución de derechos reales', aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c); y en la 'constitución de préstamos de cualquier naturaleza', el obligado será el prestatario (letra d). Por otro lado, el art. 15.1 LITPAJD señala que la 'constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo', tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo.

A su vez, el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales en que se recoge el préstamo, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

De tal manera que, dijimos en la mencionada sentencia, la entidad prestamista no queda siempre y en todo caso al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la expedición de las copias, actas y testimonios que interese. Por lo que una cláusula que cargue indiscriminadamente el pago de todos los tributos al prestatario, sin distinción o salvedad alguna, puede ser abusiva, por aplicación analógica del art. 89.3 c) TRLGCU, que en los contratos de compraventa de viviendas considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario; dado que los préstamos sirven para financiar esa operación principal que es la adquisición de la vivienda.

2.-Respecto del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales consistente en la constitución del préstamo hipotecario ( art. 7.1.B LITPAJD ), ya hemos visto que el art. 8 LITPAJD , a efectos de la determinación del sujeto pasivo, contiene dos reglas que, en apariencia, pueden resultar contradictorias.

Así el apartado c) dispone que 'en la constitución de derechos reales' es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, 'en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza', lo será el prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), el sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la garantía se constituye a su favor; mientras que, si atendemos exclusivamente al préstamo, el sujeto pasivo sería el prestatario (el cliente consumidor).

Sin embargo, dicha aparente antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la misma Ley, que dispone: 'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'.

3.- La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996 ]; 20 de enero de 2004 [RC 158/2002 ]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999 ]; 20 de enero de 2006 [RC 693/2001 ]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839/2001 ]; 20 de junio de 2006 [RC 2794/2001 ]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593/2001 ]; 6 de mayo de 2015 [RC 3018/2013 ]; y 22 de noviembre de 2017 [RC 3142/2016 ]). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1, LITPAJD .

En su virtud, respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos concluir que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

Y concluyen que: Para adoptar esta decisión, la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa reguladora de cada impuesto. La determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto del control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13/ CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores.

3.- Pese a la estimación del recurso de casación en lo referente a la abusividad de la cláusula, debemos compartir los criterios expuestos por la Audiencia Provincial sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en cuanto a que no cabe devolución alguna por las cantidades abonadas por la constitución del préstamo...".

Es conocido que, tras la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 por la sección segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso administrativo (ROJ STS 3422/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3422), seguida por las de 22 y 23 de octubre pasado (recursos por interés casacional objetivo números 5350/2017 , 4900/2017 , y 1168/2017), se modificó el criterio mantenido con anterioridad por dicha Sala de lo Contencioso Administrativo, anulándose el número 2 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1195 de 25 de mayo, en cuanto la expresión que contiene (' cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario'), que servía, entre otras normas, como criterio hermenéutico para la determinación del sujeto pasivo.

Es también de alcance y trascendencia notorios que, tras recaer dichas resoluciones, la cuestión subyacente fue avocada al Pleno, en relación con los recursos 1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017, dictándose sentencia el 27 de noviembre de 2018 que resuelve, en esencia, que: 1º) El sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario, en su condición de adquirente del negocio principal documentado, ello con base en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2º) Esta declaración, para dar cumplimiento al citado Auto de admisión, supone ratificar y mantener en sus mismos términos, sin necesidad de aclaración, matización o revisión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera anterior a las sentencias dictadas los días 16 , 22 y 23 de octubre de 2018 ( recursos por interés casacional objetivo 5350/2017 , 4900/2017 , y 1168/2017 ), que ha quedado expuesta en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

3º) El efecto de las tres sentencias citadas queda reducido al ámbito procesal de los recursos resueltos en ellas.

Por tanto, tras esta última resolución, se mantiene, por mayoría del Pleno de la Sala Contencioso Administrativa, el criterio interpretativo anterior a las resoluciones, ya citadas, de octubre, en línea coincidente con el plasmado en sentencias, también citadas, de 15 de marzo de 2018 de la Sala primera del Tribunal Supremo -dictadas en armonía con el criterio tradicionalmente mantenido sobre esta materia por la Sala Tercera-.

Por esta razón, esta Sección Novena no aprecia motivo alguno para modificar sus anteriores conclusiones, dado que la reforma operada por Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre de 2018) que modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre dispone, en la nueva redacción conferida al artículo 29 que: 'Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista'.

Y expresamente indica que tal disposición será aplicable a 'los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley' lo que comporta que no se reconozca efecto retroactivo alguno a la reforma operada, tras la anulación de la norma reglamentaria a la que hemos aludido anteriormente.' Aplicaremos, por tanto, los mismos criterios que hemos aplicado en los procedimientos anteriores en que se ha suscitado el mismo debate que ahora se plantea. Y lo hacemos con sustento en la doctrina jurisprudencial relativa al principio de igualdad que resulta del artículo 14 del Texto Constitucional (tanto en su vertiente de igualdad ante la Ley, como en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley). Dicho principio implica que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas y que en la actuación judicial las resoluciones judiciales sean idénticas cuando se analizan los mismos presupuestos de hecho, como ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (S n.º 23/81 de 10 de julio , 11/82 de 29 de marzo , 60/84 de 16 de mayo , entre otras), como las distintas Salas del Tribunal Supremo (SS de la Sala 3.ª de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986 , Sala 2.ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985 , entre otras).

La consecuencia es la desestimación del recurso de apelación también en este particular.



SEXTO. - Sobre el devengo de los intereses.

Para resolver esta cuestión bastará la cita de nuestra sentencia de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/2017 . Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en la que se fija el dies a quo del devengo de intereses de las cantidades objeto de restitución en la fecha del efectivo pago de las cantidades indebidamente satisfechas.

Este es el criterio que sigue la resolución apelada y por lo tanto procede la revocación de la resolución dictada en la instancia que fija el día inicial del cómputo a la fecha de la interpelación judicial. En este punto, por tanto, acogemos el recurso, máxime cuando nuestro criterio ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2018 ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236 .

Dice el Tribunal Supremo. 'En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido - en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' SÉPTIMO.- El recurso de apelación no merece acogida en lo que concierne al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia porque la estimación de la demanda fue parcial y siendo así, la conclusión es acertada y procede su confirmación, pues no apreciamos la infracción que se denuncia del artículo 394 de la LEC en cuyo apartado segundo se dispone, expresamente que ' si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerla a una de ellas por haber litigado con temeridad '.

OCTAVO. - Costas de la apelación .

La parcial estimación del recurso de apelación implica, con arreglo al contenido del artículo 398 de la LEC , que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, así como la restitución del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Delia contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 9 de mayo de 2018 , que confirmamos salvo en el particular relativo al devengo de intereses de las cantidades indebidamente satisfechas por la actora, fijando el inicio del devengo en la fecha del pago realizado.

Respecto a las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancias y las comunes por mitad, con la consecuente restitución del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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