Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 249/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 447/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100434
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2140
Núm. Roj: SAP IB 2140:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00447/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento sobre liquidación de régimen económico matrimonial nº 899/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Palma de Mallorca. Rollo de Sala nº 249/2.020.
S E N T E N C I A nº 447/2020
En Palma de Mallorca, a 21 de octubre de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos sobre liquidación de régimen económico matrimonial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandado-apelante DON Carlos Daniel,representado por el procurador Don José Luis Sastre Santandreu y dirigido por la letrada Doña Blanca Lorenzo Monerri. Como demandante-apeladaDOÑA Clemencia,representada por la procuradora Doña María Dolores Montojo Ripoll y dirigida por el letrado Don José Diego Fernández Ureña.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2.020 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo, en lo que interesa a esta alzada, dice literalmente así:
' Que debo declarar como partidas que configuran el inventario de la sociedad de gananciales existente en su momento entre Don Carlos Daniel y Doña Clemencia las siguientes:
ACTIVO:
*Cuenta de ahorro NUM000, entidadING con un saldoa noviembre de 2018 de 38.605,70euros.
* Cuenta NUM001, entidad bancada ING, titularidad de ambos cónyuges con un saldo de 443,77 Euros. Transferido por el esposo a su cuenta personal.
* Plan de pensiones, titularidad del esposo, en la entidad bancaria BBVA, con saldo actual de 11.725,25 Euros.
* Mutualidad de la abogacía, titularidad de la esposa: sistema de ahorro flexible con un importe de 1.831,70 Euros y sistema de pensión profesional con otros 758,67 Euros, haciendo un total de 2.595,21 Euros.
* Fianza prestadade2.400,00eurospor elcontrato de arrendamientodela hastaahoraviviendafamiliar en Mallorca antes referida.
* Fianza prestada para viaje programado que no llegó a realizarse, de 1.445,00 euros.
* Retribucionesrecibidas por ambos cónyuges desdeelmes de octubrede 2018, inclusive, siendo el total recibido por Carlos Daniel de 67,036,89 Euros y por Clemencia de 19.995,02 Euros.
PASIVO: No hay.
Se procede a la liquidación en los términos que interesa la parte actora, según la cual el Sr. Carlos Daniel debe abonar a la Sra. Clemencia la cantidad de 28.805,27 Euros.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de DON Carlos Daniel,representado por el procurador Don José Luis Sastre Santandreu, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DOÑA Clemencia, representada por la procuradora Doña MaríaDolores Montojo Ripoll.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2.020.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Alega el Sr. Carlos Daniel en su recurso que no debe ser confundida la fase de formación de inventario que es la propia de este procedimiento, con la de su valoración.
Considera el apelante, por otra parte, que no pueden incluirse en el inventario sus retribuciones íntegras, sino el importe neto, deduciendo por consiguiente tanto las retenciones de impuestos como los gastos necesarios para la vida diaria.
Entiende el recurrente que tampoco deben incluirse determinadas partidas en el activo, como el saldo existente en la cuenta bancaria NUM000 de la entidad ING, al haberse repartido anteriormente el importe de 38.605,70 € en el mes de noviembre de 2.018. Afirma que la valoración de la cama canapé remite a la que tenga cuando se proceda a la liquidación. Dice que la aportación al plan de pensiones que se hizo el 2 de mayo de 2.019 se efectuó con retribuciones percibidas por él mismo y éstas ya se incluyeron. También rechaza la inclusión de la cantidad inicial con la que se inauguró el plan (2.169,41 €), debiéndose estar a la suma que existía en la fecha de celebración del matrimonio.
En relación con los ingresos brutos, manifiesta el Sr. Carlos Daniel que el bono de productividad de 2.018 se cobra en nómina de abril de 2.019 y supone la cantidad de 11.550 €, por lo que no puede acogerse la cantidad que señala la apelada (12.702 €); estima por tanto que hay un exceso de 1.152 €. Lo mismo ocurre a su juicio con los 5/6 parte de la paga extra de junio de 2.019, que supone 3.801,30 €, por lo que la quinta parte son 3.167,75 € (no 3.343,20 €); existiría un exceso de 175,45 €. Afirma que los 5/12 del bono de 2.019 (5.292,50 €) ya se encuentra incluido.
Considera, por tanto, que la cantidad de 6.619,95 € brutos no debe ser considerada en el activo.
Por lo que respecta a los ingresos netos, considera el apelante que deben deducirse los gastos efectuados por él para el sostenimiento de la familia, en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2.018 y junio de 2.019. Como ya se ha dicho, pretende la exclusión de la retención por impuestos, estimando un montante a excluir de 20.003,80 €. También pretende excluir de las retribuciones las cantidades de ayuda a la vivienda, por importe de 1.300 € mensuales, percibidas entre octubre de 2.018 y mayo de 2.019, puesto que el apelante se quedó en la casa que habían arrendado y siguió pagando la renta. El total asciende a 10.400 €. Solicita igualmente la exclusión en las retribuciones de las cantidades destinadas a cubrir gastos propios del puesto de trabajo, en un total de 2.145,12 €.
De otro lado, considera el Sr. Carlos Daniel que debe incluirse como crédito la cámara fotográfica con objetivo (599 €); el bono del año 2.015 (9.605,65 €), suma reconocida por la actora. Otro importe de 2.000 € que es aportación extraordinaria al plan de pensiones, pues la fecha de aportación es posterior a la presentación de la demanda de divorcio. Lo mismo afirma respecto de la suma de 3.000 € ingresada por su padre para beneficiar exclusivamente a su hijo.
En lo que respecta a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, entiende el apelante que deben valorarse varias circunstancias propias de este caso, como son que la demandada insta su pretensión a partir del mes de octubre de 2.018 y ya en ese mes se efectuaron operaciones de liquidación, que la Sra. Clemencia formalizó contrato arrendaticio de vivienda el 14 de noviembre del mismo año, así como que ya se había repartido en noviembre de 2.018 la cantidad de 38.605,70 €, procedentes de la cuenta anteriormente identificada de la entidad ING. Por ello entiende que no puede perjudicarla el tiempo de trámite del procedimiento de divorcio, habiéndose presentado la demanda el 31 de enero de 2.019 y dictada sentencia de común acuerdo el 6 de junio de 2.019, pues ya desde octubre de 2.018 no existían relaciones entre los contendientes, por lo que la fecha a tener en cuenta debe ser la de 30 de septiembre de 2.018.
TERCERO.-Se opone al recurso la Sra. Clemencia y recuerda en primer lugar que de lo que ha tratado el procedimiento es de la formación de inventario. Alega que el apelante, por primera vez, introduce la cuestión de valoración de las partidas del activo contenido en el inventario, lo cual considera que carece de sentido en este procedimiento, aparte de resultar claras. Se opone también en concreto a las consideraciones que efectúa el recurrente sobre cada una de las partidas del activo del inventario.
En lo que respecta a la fecha a considerar para la formación del inventario, sostiene la apelada que debe estarse a la fecha de la sentencia de divorcio. Recuerda al respecto que el matrimonio se celebró el 30 de abril de 2.016 y que Don Carlos Daniel presentó demanda de divorcio el 31 de enero de 2.019, habiendo recaído sentencia el 6 de junio de 2.019.
CUARTO.-La demanda que ha originado este litigio se dirige, según consta en la misma, a la formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales formada por los litigantes a raíz de su matrimonio, habiéndose solicitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 808.1 y 2 de la Lec. Afirma la demanda en el cuerpo de la misma, no en su suplico y en cuanto a la liquidación, que a cada ex cónyuge corresponde la mitad de los bienes que determina como activo, presentando propuesta de adjudicación.
En el acta de comparecencia, de 15 de octubre de 2.019, el hoy apelante mostró su conformidad con las partidas del activo determinadas en la demanda, con excepción de las retribuciones recibidas por ambos litigantes desde el mes de octubre de 2.018 inclusive, al considerar que la separación de hecho tuvo lugar antes del 30 de septiembre de 2.018 e instó igualmente la inclusión en el activo de una cámara fotográfica y su objetivo que tiene Doña Clemencia y valora en 599 €; un crédito por importe de 9.605,65 € correspondiente al bono de 2.015; otros 2.000 € de aportación extraordinaria al plan de pensiones, realizada el 2 de mayo de 2.019 en la cuenta común; otros 3.000 € importe de la transferencia de su padre de 30 de octubre de 2.016 y se mostró conforme con la inexistencia de pasivo, terminando el acto sin acuerdo, por lo que se procedió a señalar la correspondiente vista.
El juzgador, con referencia al art. 809. 1 y 2º de la Lec., determina el ámbito del debate de acuerdo con lo expresado en este precepto, lo que remite al contenido del acta a la que acabamos de referirnos, estableciendo en el activo las partidas en que los contendientes mostraron su conformidad en la vista y advirtiendo expresamente que la liquidación posterior se realizará a propuesta de cualquiera de las partes una vez concluido el inventario y firme la resolución que declara la disolución del régimen económico matrimonial, mediante los trámites prevenidos en el art. 810 de la Lec. Y por lo que respecta a la fecha de eficacia de la disolución matrimonial, señala que ha de ser la de la sentencia de divorcio, dictada el 6 de junio de 2.019.
Con estos antecedentes procederemos a resolver a continuación los puntos contenidos en el recurso de apelación.
QUINTO.-Comenzando por la fecha de conclusión de pleno derecho de la sociedad de gananciales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.392.1º del Código Civil y en concordancia con cuanto argumenta el juez de primera instancia al respecto, concluimos que es la de la disolución del matrimonio, que en este supuesto es el 6 de junio de 2.019, fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio.
En efecto, el Juzgado sigue en este aspecto la doctrina jurisprudencial, pudiéndose citar la S.T.S. nº 136/2.020, de 2 de marzo, la cual y en cuanto se refiere a los casos de divorcio, señala como punto de partida que 'la sentencia firme (...) producirá (...) la disolución o extinción del régimen económico matrimonial', según dispone el art. 95 del Código Civil, así como que 'la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio'como prescribe el art. 1392.1.º del mismo Código. Y como indica el juzgador de primer grado y han recogido las S.S. T.S. 297/2.019, de 28 de mayo (que rechaza que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2.019, de 27 de septiembre (que deniega la disolución cuando la esposa se marchó de casa), indica el Tribunal Supremo en la primera de las sentencias citadas que la doctrina jurisprudencial ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Sin embargo, este criterio, como puso de relieve la S.T.S. 226/2.015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso.
En el supuesto que analizamos existe escaso espacio de tiempo desde que se produce la separación de los litigantes, aun cuando se admita la fecha propuesta por el Sr. Carlos Daniel (30 de septiembre de 2.018) y hasta que fue dictada la sentencia de divorcio (6 de junio de 2.019). Es evidente que entre que se produce una crisis matrimonial que termina en la ruptura de la pareja y hasta que se dicta la sentencia de divorcio, siempre transcurre un periodo de tiempo; sin embargo, esa circunstancia no está prevista por el legislador para dar por terminada la sociedad de gananciales, tal como desvelan los preceptos anteriormente citados.
Por esta razón, de admitirse la tesis propugnada por el Sr. Carlos Daniel, siempre habría que establecer la conclusión de pleno derecho de la sociedad de gananciales en un momento anterior al legalmente establecido, cuando ello no sucede si no es en supuestos específicos caracterizados, como ya dijimos, por una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, que no es el caso aquí enjuiciado en el que, además, se incorpora documentación relativa al viaje de los contendientes motivado por el nacimiento de un hijo de la hermana de Doña Clemencia, así como una fotografía del Sr. Carlos Daniel con el hermano de ésta en un partido de fútbol, que nos sitúan en el mes de octubre de 2.018, resultando destacable igualmente que el contrato arrendaticio de la apelada está fechado en el mes de noviembre de ese año.
Por último, en lo que se refiere a la duración del proceso de divorcio, nos remitimos a la S.T.S. nº 297/2.019, que mantiene la misma línea jurisprudencial a que hemos hecho mención, añadiendo que 'la duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho'.
SEXTO.-El fallo de la sentencia apelada determina la inclusión de las partidas que conforman el activo de la sociedad de gananciales de los litigantes, resultando inexistente el pasivo. Y procede a la liquidación y adjudicación de bienes, de acuerdo con el escrito de conclusiones de la actora, más amplio que la demanda, que tan solo solicitaba en el suplico y de acuerdo con el objeto específico de este procedimiento la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por tanto, tiene razón en este extremo el apelante, ya que el presente procedimiento está dirigido a la formación de inventario y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 809.2 de la Lec. Sólo puede decidirse en él si existe prueba suficiente para incluir determinados bienes en el activo de la sociedad de gananciales -y, en su caso, la determinación del pasivo-, resultando ajena a él la valoración de las distintas partidas (cf. S.A.P. de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Tercera- nº 307/2.009, de 27 de mayo), mientras que la liquidación debe acogerse a los postulados del art. 810 de la misma Lec. Como también dice la S.A.P. de Huelva (Sección 2ª) nº 302/2.002, de 18 de septiembre 'el objeto del juicio verbal tramitado como incidente de un proceso especial de liquidación de sociedad de gananciales, solo es el de formar inventario, y que esta operación se agota con la relación de bienes, derechos, créditos y deudas que forman activo y pasivo, siendo la cuestión de la tasación de tales bienes objeto de una fase posterior y no de necesaria tramitación'.
Por tanto, acogemos este primer punto del recurso.
SÉPTIMO.-En relación con las distintas partidas del activo con las que el recurrente muestra su disconformidad:
- La cama canapé. No se opone el recurrente a su inclusión en el activo, sino a su valoración en este procedimiento y de acuerdo a cuanto hemos dicho hasta el momento, también damos lugar al recurso en este extremo.
- Plan de pensiones de titularidad del Sr. Carlos Daniel. Al respecto, coincidimos con el juzgador, puesto que la aportación extraordinaria de 2.000 € se efectuó el 2 de mayo de 2.019, por tanto, antes de que fuese dictada la sentencia de divorcio, cuya fecha (6 de junio de 2.019) y que es la que determina la conclusión del régimen económico matrimonial. No se trata de una duplicidad por nutrirse el plan de las retribuciones percibidas, ya que las nóminas y el plan de pensiones son productos diferentes con autonomía propia y ambos deben formar parte del activo. Este punto y la alegación referida a la suma inicial del plan, por importe de 2.169,41 €, debemos subrayar que no fueron motivo de oposición por parte del Sr. Carlos Daniel al activo del inventario en la comparecencia de 15 de octubre de 2.019 y afloran por primera vez en segunda instancia, por lo que tampoco desde esta perspectiva puede ser acogida la apelación.
- Saldo de la cuenta corriente NUM000 de ING, al haberse repartido su saldo de 38.605,70 € el mes de noviembre de 2.018. Tampoco se opuso el Sr. Carlos Daniel a la inclusión de esta cantidad en su comparecencia ante el Juzgado, pero consta en la demanda la afirmación de la actora de que en octubre de 2.018 la Sra. Clemencia recibió 20.000 € de esta cuenta y el Sr. Carlos Daniel otros 18.000 € procedentes del saldo existente en aquella, traspasándose el resto (605,70 €) a la cuenta común. La sentencia no razona expresamente sobre esta partida, ni tampoco lo hace la apelada en su respuesta al recurso ni en sus conclusiones, no habiendo contestado al punto cuarto del escrito de conclusiones del Sr. Carlos Daniel. Por tanto, se acredita que la práctica totalidad del saldo de esta cuenta fue liquidada y repartida entre los contendientes, como reconoce la actora en su demanda, por lo que debe darse lugar al recurso en este extremo.
- En cuanto atañe a la inclusión de las retribuciones brutas o netas, se trata de una cuestión que accede por primera vez al debate en esta segunda instancia, sin que mostrara su oposición el Sr. Carlos Daniel en su comparecencia ni en el escrito de conclusiones de su representante procesal. Por otra parte, las retenciones efectuadas por I.R.P.F. se producen sobre los ingresos por nómina, de manera que forman parte de ésta y, de otro lado, no existe ni ahora ni en primera instancia, porque no se alegó, referencia concreta a los gastos, razones todas ellas que nos llevan a denegar la apelación en este extremo.
- Respecto de los ingresos netos, las exclusiones que pretende introducir el apelante, lo hace en vía de recurso, de modo que se imponen las mismas razones para rechazar su solicitud.
En lo que se refiere a los créditos que el Sr. Carlos Daniel pretende incluir:
- La cámara fotográfica y su objetivo por importe de 599 €. No hay motivo para discrepar del juzgador en este punto. El documento aportado en la comparecencia por el Sr. Carlos Daniel no acredita el pago del precio que pretende, al constituir simplemente una referencia extraída de internet, obrando sin embargo un tique de compra de 'El Corte Inglés' por la adquisición de un objetivo para cámara, que importa la suma de 334,61 €. En cualquier caso, reiteramos que no hay base suficiente para corregir al juez de primera instancia sobre el particular, resultando de todo punto razonable los regalos que se producen entre los miembros de una pareja, máxime en un caso como el presente en que la compra se efectuó el 31 de julio de 2.017, es decir, cuando cabe presumir que no existían problemas entre los litigantes, al menos no están acreditados.
- Crédito del Sr. Carlos Daniel por importe de 9.605,65 €. Convergemos con el juez de primer grado, puesto que es el propio Sr. Carlos Daniel quien admitió en su escrito de conclusiones que cobró el bono por esta cantidad, correspondiente a la productividad de 2.015, antes de la celebración del matrimonio y, por consiguiente, tiene carácter privativo.
- Aportación extraordinaria de 2.000 € al plan de pensiones. Nos remitimos a lo que ya dijimos sobre el particular, por lo que no procede la petición del Sr. Carlos Daniel.
- Importe de 3.000 € ingresado por el padre del recurrente. Nos remitimos nuevamente al criterio del juzgador, teniendo muy en cuenta que el padre del Sr. Carlos Daniel pretendió beneficiar a ambos litigantes, según dijo, no sólo a su hijo, no deduciéndose lo contrario del documento bancario expresivo de la transferencia.
OCTAVO.-Respecto de las costas de segunda instancia, no procede su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Lec.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por DON Carlos Daniel,representado por el procurador Don José Luis Sastre Santandreu, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, revocamos la mencionada resolución en el pronunciamiento que da lugar a la liquidación según propuesta de la parte actora, que queda sin efecto alguno. Acordamos, por el contrario, que a falta de acuerdo entre los litigantes, el activo incluido en el inventario de la sociedad de gananciales que conformaron los litigantes -no existe pasivo- será valorado y liquidado por un contador partidor.
En relación con las partidas que conforman el activo, confirmamos las incluidas en la sentencia de primera instancia con las siguientes matizaciones y exclusiones:
En relación con la cama canapé, se mantiene su inclusión en el activo, pero no su valoración en 2.000 €, tasación que deberá efectuar el contador-partidor que se designe en la fase posterior del procedimiento.
Excluimos expresamente la primera partida del activo que contiene la sentencia apelada (* Cuenta de ahorro ES75 1465 0320 06 2041111144, entidad ING con un saldo a noviembre de 2018 de 38.605,70 euros).
Rechazamos los restantes puntos del recurso de apelación, por lo que confirmamos la sentencia impugnada en cuanto no se oponga a lo establecido en el fallo de la presente resolución.
Respecto de las costas de esta alzada, no se imponen las mismas.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
