Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 810/2019 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LECHON HERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 447/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100408
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10252
Núm. Roj: SAP B 10252:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158231730
Recurso de apelación 810/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1285/2016
Parte recurrente/Solicitante: PROMO R.C.A. SL., AS PROJECTES SL.
Procurador/a: Carles Badia Martinez, Mª Antonieta Morera Amat
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 447/2020
Barcelona, 27 de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Don Antonio LECHÓN HERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 810/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2019 en el procedimiento nº 1285/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa en el que es recurrente AS PROJECTES S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la entidad 'PROMO R.C.A., S.L.' representada por la Procuradora Dª María Antonieta Morera Amat, contra la sociedad 'AS PROJECTES S.L.' , representada por el Procurador D Josep María Pardellans Selvas, y ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda reconvencional interpuesta contra 'PROMO R.C.A., S.L.' , debo condenar y condeno a la sociedad 'AS PROJECTES S.L.' a pagar a 'PROMO R.C.A., S.L.' la suma de 14.911,57 euros(CATORCE MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS) , con más los intereses ejecutorios del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia y hasta el total pago.
Sin efectuar expresa condena en cuanto a las costas procesales, de forma que cada parte abonarà las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio LECHÓN HERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación
La entidad PROMO RCA presentó en su día petición inicial de proceso monitorio contra la también mercantil AS PROJECTES, solicitando que se le requiriese para el pago de la suma de 27.822,97 €, que entendía adeudada en virtud de los trabajos que había realizado por encargo de la contraria en tres obras diferentes. AS PROJECTES se opuso al monitorio.
PROMO RCA interpuso entonces demanda de juicio ordinario, en la que solicitaba que se condenase a AS PROJECTES al pago de 22.902,97 € de principal, resultado de sumar el importe de las facturas NUM000, NUM001 y NUM002, emitidas por la demandante por la obra ejecutada en el centro de día sito en c/ Fernando Poo, n.º 45, de Barcelona, y de las facturas NUM003 y NUM004, emitidas por la demandante por la obra ejecutada en la casa sita en c/ DIRECCION000, n.º NUM005, de Valldoreix.
AS PROJECTES se opuso a la demanda alegando como excepciones procesales la variación de la causa de pedir al haberse modificado la pretensión respecto de lo solicitado en el monitorio, y la inadmisibilidad de la demanda por no aportarse los documentos ni especificarse los hechos con base en los que se reclamaba la deuda por los trabajos realizados en Valldoreix. Ya en cuanto al fondo, alegaba la demandada: que la factura NUM000 se refiere a trabajos que no fueron encargados por ella ni tampoco ejecutados; que la factura NUM001 se anuló y se incluyó en la NUM002, la cual a su vez está pagada; y en cuanto a las facturas de la obra de Valldoreix, que desconocía en qué se basaba la reclamación y que se remitía subsidiariamente a la oposición formulada en el monitorio. Seguidamente, reconvenía la parte para alegar exclusivamente a efectos de su compensación: que en cuanto a la factura NUM003 existe un saldo a su favor de 2.493,97 € que habría pagado de más; que en cuanto a la factura NUM006 existe un saldo a su favor de 2.730,1 € por IVA que se le repercutió indebidamente; y que asimismo efectuó un pago a cuenta de 5.000 € por trabajos que de contrario no se llegaron a realizar. Con carácter subsidiario, invocaba la exceptio non rite adimpleti contractus, al existir defectos en la obra ejecutada.
La demandante principal se opuso a la reconvención, y en el acto de la audiencia previa efectuó aclaraciones acerca de los documentos con base en los que reclamaba el precio de los trabajos correspondientes a la obra de Valldoreix.
El Juez desestimó las excepciones procesales planteadas mediante resolución escrita.
Tras celebrarse el acto del juicio, la sentencia estimó parcialmente la demanda principal y la reconvencional, condenando a AS PROJECTES a pagar la cantidad de 14.911,57 €, correspondiente al total de las facturas reclamadas, menos el importe en que se valoraban los defectos de los trabajos ejecutados por PROMO RCA.
Interpone recurso de apelación la demandada reconviniente, con base ante todo en varios motivos de carácter procesal: 1.º) vulneración del artículo 24 de la Constitución por haberse alterado la petición formulada en la demanda de juicio ordinario en relación con la del monitorio; 2.º) vulneración de los artículos 265, 282 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, 'LEC'), por haberse valorado documentos que se aportaron junto con la petición inicial del monitorio pero que no fueron propuestos ni admitidos en la fase probatoria del juicio ordinario; y 3.º) defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la petición que se deduce, con vulneración del artículo 399.3 LEC. En cuanto al fondo, alegaba: 1.º) respecto de la obra del centro de día, que no se ha acreditado que la factura NUM000 corresponda a la misma, y que las facturas NUM001 y NUM002 hacen referencia a unas vallas que fueron colocadas erróneamente por la contraria; y 2.º) respecto de la obra de Valldoreix, que se debe descontar el pago de 5.000 € que efectuó.
SEGUNDO.-Supuesta indefensión por la existencia de modificación entre lo solicitado en la demanda y en el monitorio precedente
Alega la apelante que las facturas cuyo pago se reclama en la demanda de juicio ordinario son diferentes de aquellas en que se sustentaba el proceso monitorio anterior, de manera que algunas de las facturas del monitorio no se reclaman en el ordinario, y en cambio otras se reclaman aquí ex novo, modificándose asimismo el importe de la reclamación. Considera la parte que con ello se le habría ocasionado indefensión, dada la vinculación entre el monitorio y el declarativo posterior que resulta del artículo 818 LEC, la prohibición de la mutatio libellien el artículo 412 LEC y la regla general de preclusión del artículo 136 LEC.
Del examen de la petición inicial del monitorio se constata que ya en ese momento se reclamaba el pago de las mismas facturas NUM003, NUM000 y NUM002 que en el ordinario. Sin embargo, en el monitorio se solicitaba también el pago de las facturas NUM007 y NUM008, que en el ordinario no se reclaman; y en cambio, en el ordinario se reclaman, como novedad, las facturas NUM001 y NUM004. La primera de ellas es relativa a la obra del centro de día por la que también se reclamaba en el monitorio, y está relacionada con los trabajos que se recogen en la factura NUM002. La segunda fue emitida con posterioridad a la presentación del monitorio, y se corresponde según se expone en la demanda con la certificación presentada como documento n.º 6 del monitorio en relación con la obra de Valldoreix.
El artículo 818 LEC dispone en su apartado 1 que 'si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada'. Según el apartado 2 del mismo precepto, cuando el importe de la reclamación exceda de la cuantía propia del juicio verbal, 'si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda'.
Como razona la Sentencia de esta Sección de 14 de octubre de 2015, aun tratándose de procesos independientes, no puede desconocerse la vinculación y conexión entre el monitorio inicial y el ordinario que se inicia una vez formulada oposición por el deudor, pues lo que se suscita en el primero se resuelve 'definitivamente' en el segundo, razón por la cual no pueden considerarse como compartimentos estancos. Ahora bien, lo que no resulta del artículo 818.1 LEC es la necesidad de una identidad estricta, rígida y total entre la petición formulada en el monitorio y las que finalmente se deduzcan en el ordinario, de manera que la vinculación entre ambos procedimientos no impide al acreedor modificar alguno de los extremos de su reclamación, en su caso teniendo en cuenta el contenido de la oposición formulada. El ordinario es un nuevo procedimiento declarativo, en el que desde la perspectiva del demandante no se examina la procedencia del requerimiento de pago, sino el fundamento de la reclamación, sin que la modificación a la baja de lo peticionado en el monitorio suponga defecto o infracción alguna ( Sentencias de la Sec. 11.ª de esta Audiencia de 17 de octubre de 2017 y 16 de junio de 2020). Concretamente y en relación con las vulneraciones que por la apelante se alegan: (i) no se advierte que la modificación efectuada en este caso por la demandante sea contraria al artículo 818 LEC ni le haya podido ocasionar indefensión, en la medida en que las facturas que se reclaman en el ordinario y no se reclamaban en el monitorio aparecen relacionadas de manera directa con aquello que ya se reclamaba en el monitorio, y en todo caso, la demandada apelante ha dispuesto del trámite de contestación a la demanda, además de los posteriores que son propios de la tramitación del juicio ordinario, para formular su oposición frente a las peticiones formuladas en la demanda; (ii) no se produce vulneración del artículo 412.1 LEC, en tanto en cuanto precisamente dicho precepto prescribe que el objeto del proceso se establece 'en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención'; y (iii) no se infringe tampoco la regla de preclusión del artículo 136 LEC, porque conforme al artículo 399.1 LEC es justamente en la demanda cuando 'se fijará con claridad y precisión lo que se pida'.
El motivo por consiguiente se desestima.
TERCERO.- Supuesta indefensión por vulneración de las normas relativas a la aportación de la prueba documental
Alega la apelante que la sentencia se ha basado en los documentos obrantes en el monitorio, pese a que la parte contraria no propuso dicha prueba en el acto de la audiencia previa, ni en consecuencia se acordó su admisión, lo que de nuevo considera que le habría ocasionado indefensión.
El motivo debe desestimarse como el anterior. Precisamente como consecuencia directa de la vinculación y conexión existente entre el proceso monitorio y el declarativo que se inicia a raíz de la oposición del deudor, se viene entendiendo que los documentos aportados con la petición inicial del monitorio constituyen elementos de prueba del posterior declarativo, según resulta de una interpretación racional del artículo 265 en relación con el artículo 818.2 LEC, sin que sea precisa designación alguna ni solicitud de unión de los documentos originales aportados al monitorio, y sin que con ello se vulnere el derecho de defensa del demandado, en la medida en que este tiene ya en su poder esos documentos, al haber sido acompañados a la petición inicial del monitorio, a la que se opuso; antes al contrario, se ha apreciado que una eventual exigencia de desglose de los documentos presentados en el monitorio para volver a adjuntar los mismos con la demanda de ordinario contravendría el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante. En este sentido se pronunció la Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2014, y en la misma línea cabe citar entre otras, en el ámbito de esta Audiencia Provincial, las Sentencias de la Sec. 14.ª de 25 de enero de 2007, de la Sec. 16.ª de 11 de julio de 2012 y de la Sec. 19.ª de 14 de enero de 2016 y 22 de marzo de 2018.
CUARTO.- Supuesta indefensión por falta de claridad y precisión en la petición que se deduce en la demanda
Como última cuestión de orden procesal, alega la apelante que la demanda no permite conocer con la necesaria claridad 'el origen y alcance' de la pretensión que se ejercita, lo que le ocasionaría indefensión. En concreto, señala que en el monitorio se aportaban en relación con la obra de Valldoreix facturas por un total de 32.846,03 € pero el importe final reclamado era inferior, sin que se ofreciese explicación alguna al respecto. Ausencia de concreción que a su parecer se mantiene en la demanda, al reclamarse ahora 12.546,57 € por la obra de Valldoreix, sin especificar las facturas emitidas ni los pagos recibidos.
El motivo se desestima: (i) si lo que se pone en cuestión es la claridad y precisión de la demanda, debe examinarse el contenido de esta y no el de la petición inicial del previo monitorio al que la demandada se opuso y que finalizó una vez presentada la demanda ( artículo 818.2 LEC); (ii) en este caso, por la demandante se facilitaron en la audiencia previa las oportunas aclaraciones al amparo del artículo 424 LEC, en orden a despejar las dudas que pudiera albergar la demandada acerca del origen de la suma reclamada; y (iii) aun al margen de tales aclaraciones, la lectura del hecho 3.º del escrito de demanda permite conocer de modo por completo cabal que la suma reclamada por la obra de Valldoreix resulta de las cantidades pendientes de pago de las facturas NUM003 y NUM004, sustentándose la pretensión en los documentos n.º 7 a 9 del escrito inicial, consistentes en las dos citadas facturas y en la certificación de obra que ya se presentó con el monitorio, por lo que no se aprecia en absoluto que la demanda adolezca de la falta de claridad y precisión que se le reprocha.
QUINTO.- Obra del centro de día de c/ Fernando Poo, n.º 45, de Barcelona. Factura NUM000
Ya en cuanto al fondo, discute la apelante ante todo que deba abonar el importe de la factura NUM000. La discusión, en este particular, se origina al indicarse en la factura que la misma corresponde a la obra de Valldoreix, ante lo cual la demandada opuso en sede de monitorio que los trabajos que se recogen no fueron efectuados por la actora ni tampoco le fueron encargados. Al presentar la demanda de ordinario, la actora alegó que la identificación de la obra en el documento era errónea, puesto que los trabajos facturados se correspondían en realidad con la reparación de la cornisa del centro de día; en la factura, presentada nuevamente como documento n.º 1 de la demanda, se contenía ahora la anotación a mano 'Fernando Poo'. En la contestación a la demanda, insistió la ahora apelante en que se refería la factura a trabajos no efectuados por la actora ni tampoco ejecutados, no aceptando 'la corrección efectuada de manera unilateral por el actor, a su mera conveniencia'.
La sentencia entendió, ante la afirmación de la demandada de que la factura corresponde a la obra de Valldoreix, que 'no acreditándose su pago (al no poder quedar excluida de las dos obras) ... es procedente acoger su importe', y recogió el resultado de la declaración testifical de la Sra. Rocío, arquitecta directora de las obras de Valldoreix, que afirmó que las partidas de la factura NUM000 no se correspondían a dichas obras, y de la Sra. Sabina, directora de las obras del centro de día, que confirmó que las partidas de la factura sí se corresponden con dichas obras, ratificando su realidad.
En el recurso, la apelante alega que sigue sin reconocer 'la tacha efectuada manualmente y a mera conveniencia en la factura', y que si bien 'ha quedado claro que la factura, en contra del concepto que se indica en la misma, no se corresponde con la obra de Valldoreix ... no obstante, no ha quedado acreditado que la factura se corresponda' con la obra del centro de día.
El motivo se desestima. De la declaración de la Sra. Rocío en el acto del juicio resulta de manera clara, y ya ni tan siquiera es objeto de discusión por la apelante, que la factura no corresponde a trabajos ejecutados en la obra de Valldoreix, contra lo que en la misma se indicaba. A su vez, de la declaración de la Sra. Sabina resulta que en cambio sí corresponde con trabajos ejecutados en la obra del centro de día, al expresarlo así la testigo, directora de la obra y ajena a la demandante, señalando que tanto la fecha recogida se corresponde como también los trabajos que en la factura se indican. Se entiende que con base en una y otra declaración cabe considerar suficientemente justificada la tesis de la demandante en el sentido de haberse producido una errónea identificación en la factura de la obra en la que se efectuaron los trabajos, sin que como se indica en la resolución apelada, se haya llegado a justificar su pago.
SEXTO.- Obra del centro de día de c/ Fernando Poo, n.º 45, de Barcelona. Facturas NUM001 y NUM002
Sostiene la apelante, en relación con estas facturas, que las mismas se refieren a la colocación de una valla, y que de la testifical de la Sra. Sabina habría quedado claro que los agujeros que presentaba la valla que se colocó inicialmente eran diferentes de los que se habían encargado, motivo por el que la valla tuvo que ser sustituida, error en el que habría incurrido la actora y que debe en su tesis ser asumido por ella, por lo que no procedería el pago de la factura NUM001.
Ahora bien, ello diverge sensiblemente de lo que se alegó por la parte al contestar a la demanda. En aquel momento se opuso que la factura NUM001 se anuló tras su emisión y que las partidas recogidas en ella se incluyeron en la posterior factura NUM002, que a su vez habría sido pagada. En la sentencia apelada se rechazó tal tesis, al no apreciarse que existiera una duplicidad entre ambas facturas, atendiendo en particular a los documentos aportados con el escrito de contestación a la reconvención, consistentes en las facturas del proveedor por la compra de chapa galvanizada en fechas distintas, de lo que se desprendería que como afirma la actora se trataba de dos instalaciones diferentes.
Partiendo de lo expuesto, se entiende que el motivo no puede ser acogido. Ante todo, porque no habiéndose alegado en la instancia que los trabajos a los que se refiere la factura NUM001 se hubieran ejecutado de manera defectuosa, ello constituye una cuestión nueva en la apelación, cuyo planteamiento vedan los artículos 412 y 456.1 LEC. Y aun al margen de lo anterior, porque en sentido contrario a lo que sostiene la apelante, de la declaración de la Sra. Sabina no resulta que la responsabilidad de la colocación de la valla defectuosa fuese de la demandante, que actuaba como subcontratista en la obra, al indicar de manera expresa la testigo que desconoce lo que se especificó o encargó a la referida subcontratista, y que más bien fue la contratista principal quien le reconoció que había existido un error en cuanto a la valla inicialmente colocada, error que según se ha indicado ni tan siquiera se achacó por la demandada a la actora hasta la formulación del recurso.
SÉPTIMO.- Obra de la casa de c/ DIRECCION000, n.º NUM005, de Valldoreix
Por último señala la apelante que existe un pago de 5.000 €, el cual se justifica mediante el documento n.º 12 del escrito de contestación y reconvención, que según indica la sentencia ha sido descontado de la suma que se reclama por la factura NUM004, pero ni de la lectura de la demanda ni de la propia factura se puede deducir que ya haya sido debidamente descontada de la reclamación.
El motivo se ha de desestimar como los anteriores: (i) en el hecho 3.º de la demanda, se indica de manera expresa que 'respecto de la factura NUM004 correspondiente a la certificación 11, se ha abonado la suma de 5.000 €'; (ii) el examen de los documentos aportados con n.º 5 y 12 junto con el escrito de contestación y reconvención permite constatar que se trata del mismo recibo por el pago de 5.000 € efectuado en fecha 11 de julio de 2014, pago que en el referido escrito pretende por un lado imputarse a la factura NUM003, y luego esgrimirse para sostener que la parte ostenta un saldo favorable; y (iii) así las cosas, debe entenderse correcta la decisión de la sentencia apelada de descontar el pago de la cantidad adeudada por la factura NUM004, basándose en lo que se alega en la demanda, y sin que se ponga de manifiesto que se haya dejado de tener en cuenta ninguna de las cantidades abonadas por la apelante.
OCTAVO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir
Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas del mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AS PROJECTES, S.L., contra la sentencia de 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Terrassa en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a AS PROJECTES, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

