Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 845/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 447/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100359
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3815
Núm. Roj: SAP B 3815:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178176785
Recurso de apelación 845/2019 -E
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1191/2017
Parte recurrente/Solicitante: Arturo
Procurador/a: Alejandro Torello Campaña
Abogado/a:
Parte recurrida: SAREB S.A.
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 447/2020
Magistrados:
Vicente Conca Pérez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Ríos Enrich
Barcelona, 4 de junio de 2020
Ponente: Jordi Lluís Forgas Folch
Antecedentes
Primero. En fecha 6 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1191/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Torello Campaña, en nombre y representación de D. Arturo contra Sentencia - 08/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de SAREB S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO:"Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en representación de SAREB S.A., asistido por la Letrada Dña. Raquel Montero Fernández, contra D. Arturo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Beringues Sorribas y asistido por la Letrada Dña. Roser Raurich Marcet, y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, con frente a AVENIDA000, DIRECCION000, y en consecuencia: 1. Declarar la procedencia del desahucio de D. Arturo, y los demás ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000, nº NUM000, con frente a AVENIDA000, DIRECCION000, con apercibimiento de que, en caso de que no interponga un recurso contra la sentencia, sin necesidad de notificación posterior, se procederá al lanzamiento. 2. Condenar en costas a la parte demandada, D. Arturo".'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, fue deliberado por la Sala formada por los magistrados del margen, procediéndose al dictado de la correspondiente resolución definitiva
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- En la demanda que SAREB S.A formuló contra, IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA C/ CALLE000, NUM000, FRENTE A AVDA DE AVENIDA000, DE DIRECCION000, declarados en situación procesal de rebeldía, y Arturo, comparecido en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.
2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Arturo, estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor en favor SAREB SA, con apercibimiento de lanzamiento.
3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.
En este sentido, y dicho todo lo anterior cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.
4.- En el recurso que formula la parte demandada se alega situación de vulnerabilidad, en orden a la existencia de menores en la vivienda, con cita de diversa normativa de tutela de los derechos de los menores. Sin embargo, lo anterior en realidad no incide en la presente fase del procedimiento y sí solo, en su caso, en la fase de ejecución. En este sentido, debe ser ésta una cuestión que debe tenerse en cuenta por parte del juzgado de primera instancia que lleve la ejecución en el momento de proceder, si a ello hubiere lugar, al lanzamiento, como ya señalamos, entre otras muchas, en la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 en el RA núm. 406/2018. Sobre el particular ya señalamos en nuestra referida sentencia que " 8.- Ello no obstante, tal y como ya señalamos en nuestra sentencia de 15 de enero (RA 235/2018),atendida la posible residencia en la finca objeto del presente procedimiento de menores de edad, por el órgano jurisdiccional ejecutante deben incluirse, en la ordenación de la diligencia de lanzamiento, cautelas encaminadas a evitar situaciones de desprotección ante la eventual presencia de menores en la familia, con la advertencia de que se informe a los servicios sociales correspondientes para recabar su necesaria colaboración. Con ello este tribunal entiende que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores en los desalojos no afecta tanto a la decisión de entrada, como a la manera en la que debe ejecutar la misma".
Como, en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de la demandada procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.
5.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Arturo, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de DIRECCION000 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
