Sentencia CIVIL Nº 447/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 119/2019 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 447/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100912

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10059

Núm. Roj: SAP M 10059/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/19
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 180/18 (dimanante del concurso nº 1065/17).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Parte recurrente: 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.'
Procurador: Doña María Jesús Bejarano Sánchez.
Letrado: Don Renato Alberto Landeira Prado.
Parte recurrida:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE 'PETROLARA 2016, S.L.'
Procurador:
Letrado:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS
SENTENCIA Nº 447/2020
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en
materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso
de apelación, bajo el núm. de rollo 119/2019, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de
2018, recaída en el incidente concursal nº 180/18 del Concurso de acreedores nº 1065/2017, seguido ante el
Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.', defendida y representada por
los profesionales antes relacionados; y como apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE 'PETROLARA
2016, S.L.'.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la administración concursal de la entidad 'PETROLARA 2016, S.L.' contra la concursada y la mercantil 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba: ' A) DECLARE: La rescisión e ineficacia de las cuatro transferencias por importe de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (80.899,39€) descritas en el hecho primero de la presente demanda.

B) CONDENE: 1º.- A VIFESA CAPITAL TRUST, S.L. a reintegrar a PETROLARA, S.L. la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (80.899,39€).

2º Al pago de las costas, a aquellos demandados que se opusieren a esta demanda.'.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimo íntegramente la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de Petrolara 2016 S.L., siendo demandados estos últimos así como la entidad Vifesa Capital Trust S.L., por lo que: 1.- Declaro la ineficacia y rescisión de las 4 transferencias realizadas por la concursada en las siguientes fechas con total de 80.899,39 euros desglosado: 1º 18/4/17, por importe de 29.040 euros; 2º 9/6/17, por importe de 24.175,80 euros; 3º 9/6/17, por importe de 20.429,64 euros; 4º 18/7/17, por importe de 7.253,95 euros; 2.- Condeno a la codemandada Vifesa Capital Trust S.L., al pago de la cantidad recibida en virtud de dichas transferencias así como el interés legal desde las citadas transferencias.

3.- Se imponen las costas a los demandados concursado y Capital Trust SL.'.



TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandada 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' se formuló recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado, al que formuló oposición la administración concursal, se elevaron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 24 de septiembre de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La administración concursal de la entidad 'PETROLARA 2016, S.L.' formuló demanda contra la concursada y la mercantil 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.', para que se declarase la rescisión de cuatro pagos efectuados por la concursada a la entidad 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.', en las fechas y por los importes siguientes: - el día 18 de abril de 2017, 29.040 euros; - el día 9 de junio de 2017, 24.175,80 euros; - el día 9 de junio de 2017, 20.429,64 euros; y - el día 18 de julio de 2017, 7.253,95 euros.

Declarado el concurso de la entidad 'PETROLARA 2016, S.L.' el día 13 de noviembre de 2017, la administración concursal pretende la rescisión de los pagos efectuados mediante las referidas transferencias al considerar que se realizaron a título gratuito en los dos años anteriores a la declaración de concurso, concurriendo, en consecuencia, la presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial del artículo 71.2 de la Ley Concursal. La administración concursal mantiene en su demanda que los conceptos incluidos en las facturas que amparan los pagos no se corresponden a la realidad, careciendo de justificación económica o empresarial, de lo que concluye que las facturas son falsas y que los pagos se efectuaron a título gratuito.

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda al considerar que ni la concursada ni la codemandada han justificado los pagos impugnados, de lo que concluye que se trata de actos a título gratuito que determinan la presunción de perjuicio sin admitir prueba en contrario.

Frente a la sentencia se alza la codemandada 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.', imputando a la sentencia, en esencia, error en la valoración de la prueba al entender que con las pruebas practicadas ha quedado debidamente acreditada la relación comercial entre la concursada y la codemandada, relación que ampara las facturas emitidas y justifica los pagos efectuados, rechazando que se trate de actos a título gratuito y que hayan causado perjuicio alguno.

La administración concursal se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- El tribunal comparte la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada que rechaza la justificación de los pagos efectuados por la concursada a la entidad codemandada 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.'.

Según la tesis de la apelante los pagos impugnados se efectuaron como retribución de su intermediación en las compras de productos petrolíferos efectuadas por parte de la concursada a la entidad 'ANCAIS, S.L.' (actualmente, HAFESA ENERGÍA, S.L.'), en las que aplazaba el pago durante 72 horas, aplazamiento que quedaba garantizado ante la vendedora por 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' que debía responder en caso de impago por parte de la compradora.

Para apoyar la tesis de la apelante las únicas pruebas que obran en autos son las facturas emitidas por 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.'; un contrato privado de fecha 1 de marzo de 2017, suscrito entre 'ANCAIS, S.L.' y 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.'; y las testificales de don Eladio , socio directo o indirecto de ambas entidades y de don Eliseo , director de operaciones de 'ANCAIS, S.L.'.

La sentencia apelada no niega la posibilidad de que los contratos puedan celebrarse de forma verbal, por lo que aquélla no infringe el artículo 1261 del Código Civil ni el artículo 117 del Código de Comercio, sino que lo que rechaza es que se haya acreditado la existencia de contrato alguno entre la concursada y 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' que justifique los pagos efectuados en favor de esta.

Las facturas emitidas por la propia 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' tampoco justifican la realidad de la relación comercial y servicios prestados por ésta en favor de la concursada cuando el resto de las pruebas practicadas no permiten sostener la realidad de la relación que determinó su emisión, sin que el juzgador considere, motivadamente, que aquélla pueda sostenerse en un contrato privado suscrito entre 'ANCAIS, S.L.' y 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' datado antes de la constitución de esta última, ni en las testificales practicadas dada la relación entre ambas sociedades.

En contra de la tesis de la apelante consideramos que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar el carácter de actos a título gratuito de las transferencias impugnadas y, en consecuencia, de la presunción de perjuicio del artículo 71.2 de la Ley Concursal.

No entendemos acreditada la relación comercial de intermediación y garantía que a juicio de la apelante justifican los pagos realizados.

No se aporta documento alguno que de soporte a la existencia de un acuerdo entre la concursada y la entidad 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' que ampare los pagos realizados.

Debe tenerse en cuenta que en un corto período de tiempo, cuatro meses, la concursada abonó a 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' la suma de 80.899,39 euros, resultando extraño no ya que no se celebrara un contrato escrito sino que, aun cuando el contrato se concluyera verbalmente, no exista el menor rastro documental del eventual acuerdo verbal, como comunicaciones previas en la que se plasmara al menos algún tipo de negociación o contactos en orden a fijar las condiciones del acuerdo, que tampoco constan.

Ni siquiera coindicen la concursada y la entidad 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' en la retribución supuestamente convenida por la intermediación y garantía prestada por esta última entidad. La concursada se refiere a un 2% 'aproximadamente' del importe de las ventas y 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' a una retribución de tres euros por metro cúbico de combustible comprado.

Tampoco coinciden la concursada y la apelante en los términos del aplazamiento del pago de los productos comprados a 'ANCAIS, S.L.', supuestamente garantizado por 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.', indicando la concursada que era de dos días, mientras que la ahora apelante afirma que era de 72 horas La propia apelante reconoce que 'ANCAIS, S.L.' y 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' están participadas por los mismo socios y que ésta se constituyó el 28 de marzo de 2017.

En estas circunstancias, la realidad de la relación comercial entre la concursada y 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' no puede sostenerse en un contrato suscrito entre 'ANCAIS, S.L.' y 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.', pues al margen de la fecha en que está datado (1 de marzo de 2017, previa a la constitución de 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.', que esta achaca a un mero error de transcripción), lo cierto es que se trata de un documento privado cuya fecha no puede oponerse a tercero ( artículo 1227 del Código Civil).

La falta de coincidencia del contenido del supuesto acuerdo verbal entre la concursada y 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.', respecto de la retribución o prima de esta última y los términos del aplazamiento convenido con la vendedora, ponen de manifiesto y reafirman la convicción sobre la inexistencia de acuerdo alguno entre ambas entidades que justifique los pagos realizados.

Tampoco resulta verosímil que para la venta de productos petrolíferos a la concursada por parte de 'ANCAIS, S.L.' fuera necesaria la intermediación de 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' cuando la relación entre aquéllas se remontaba al año 2016, lo que no se discute, fecha incluso anterior a la constitución de 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.'.

También resulta extraño al objeto social de 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' la prestación de avales o garantías en favor de terceros (documento nº 3 de la demanda). Tampoco se entiende la razón por la que 'ANCAIS, S.L.' pretende asegurar el pago de unas ventas a través de una sociedad integrada por los mismos socios que la vendedora, ni que la garantía para esas ventas por elevados importes -a la vista de las comisiones cobradas- se pretenda prestar por una sociedad recién constituida con un capital de tres mil euros, manifiestamente insuficiente para esa finalidad y sin que pudiera tener patrimonio suficiente para atender la garantía prestada dado el escaso tiempo transcurrido desde su constitución.

Dada la vinculación de los testigos con las entidades 'ANCAIS, S.L.' y 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.', la realidad del contrato entre la concursada y esta última sociedad no puede quedar amparado en su declaración al no tener la necesaria credibilidad, que es lo que razonadamente mantiene la sentencia apelada. Recordemos que don Eladio es socio, directo o indirecto, de ambas sociedades y además administrador mancomunado de 'ANCAIS, S.L.' al tiempo de los hechos enjuiciados y que don Eliseo es director de operaciones de esta última sociedad, vinculada, como hemos señalado, a la codemandada 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.'.

Al mantenerse en esta resolución la gratuidad de los pagos efectuados por la concursada a la entidad 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' opera la presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial del artículo 71.2 de la Ley Concursal, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición al apelante de las costas causadas con su recurso, todo ello en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Jesús Bejarano Sánchez en nombre y representación de la entidad 'VIFESA CAPITAL TRUST, S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid el día 16 de octubre de 2018, recaída en el incidente concursal nº 180/18 del Concurso de acreedores nº 1065/2017, del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.

3.- Imponer al apelante las costas ocasionadas con su recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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