Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 543/2020 de 08 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 447/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100464
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10736
Núm. Roj: SAP M 10736/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0021667
Recurso de Apelación 543/2020 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 222/2019
APELANTE: D. Ovidio
PROCURADOR: D. MARIANO CRISTÓBAL LÓPEZ
APELADOS:
-Dña. Esther
PROCURADOR D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER
-Dña. Evangelina (NO PERSONADO)
-D. Rodolfo (NO PERSONADO)
SENTENCIA Nº 447 /2020
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Juicio Verbal nº 222/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Madrid, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 543/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelada Dña. Esther , representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover; de otra,
como demandado y hoy apelante D. Ovidio , representado por el Procurador D. Mariano Cristóbal López; y
de otra, como así como demandados y hoy apelados no personados D. Rodolfo y Dña. Evangelina ; sobre
reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Madrid en fecha catorce de enero de dos mil veinte se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda planteada por DON GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Esther , frente a DON Rodolfo , DOÑA Evangelina y Y se admiten como cantidades que deben ser abonadas a la actora, y a las que se allana la demanda, la reclamación de la renta del mes de marzo de 2018 por importe de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850.-€), y el importe de las facturas de suministros hasta el 31 de marzo de 2018 por importe de SETECIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y OCHO EUROS (719,88.-€), admitiendo la COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS en cuanto a la fianza en poder de la actora por importe de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800.-€), resultando un saldo a favor de los demandados de DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (230,12.-€), más intereses legales desde la interposición de la demanda cantidad que deberá ser abonada por la parte actora a los demandados, todo ello sin hacer expresa condena en costas, atendido el acogimiento parcial de las pretensiones de cada una de las partes.- Estimo íntegramente la demanda planteada por DON GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Esther frente al codemandado, DON Ovidio , y en su virtud se condena al mismo a abonar a la actora el importe de las rentas devengadas durante los meses de abril, mayo, junio y mitad de julio de 2018, que suman 236,26 €, en total TRES MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (3.211,26 €) más intereses moratorios y legales y expresa condena en costas al demandado condenado.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal del demandado D. Ovidio , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día siete de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpuesta demanda de reclamación de cantidad frente a D. Rodolfo , Dña. Evangelina , y D.
Ovidio , habiendo recaído sentencia con el fallo transcrito en los antecedentes de esta resolución, por D. Ovidio se formula recurso de apelación frente a la misma invocando tanto su falta de legitimación pasiva, ya que no es inquilino y no ha ocupado la vivienda, no adeudando suministro alguno ni ocasionado daño en la vivienda, así como que únicamente ocupó la vivienda unos días bajo la promesa de un contrato de alquiler que no se materializó, invocando igualmente el por qué se determinan tres meses de ocupación, ese precio y esos importes por suministros.
SEGUNDO.- Ceñido el primer motivo del recurso a la falta de legitimación pasiva de la parte apelante, invocando no ser inquilino y no haber ocupado la vivienda, no adeudando suministro ni habiendo ocasionado daño alguno, se discrepa de tal argumento (salvo en relación a los daños en la vivienda, de los que no es objeto de condena a indemnizar).
Así, lo cierto es que, como se estudiará en el siguiente FD, el apelante ocupó la vivienda durante el tiempo establecido en la sentencia.
Sentado lo cual, es de precisar que la sentencia apelada considera que se trata de un 'inquilino' considerando que, conforme a la prueba practicada, 'tuvo lugar una aceptación tácita de la prorroga en el alquiler del nuevo inquilino', es decir, una especie de novación subjetiva.
Consideraciones que se ajustan a derecho en tanto en cuanto el Sr. Ovidio dispuso de la vivienda durante el periodo consignado en la sentencia bajo la consideración de tal concepto de 'inquilino': ocupaba la misma bajo el pago de un precio, aun a sabiendas de no estar firmado contrato con él, y si bien el contrato finalmente no se firmó, extinguiéndose la relación, esta existía, de tal forma que ante la existencia de tal vínculo arrendaticio, verbal, se produjo la consiguiente reciprocidad de prestaciones.
Es decir, el ahora apelante ocupó la vivienda en virtud de una relación jurídica con la propietaria de la vivienda por la cual venía obligado al pago de un precio, siendo de destacar que el propio Sr Ovidio consideraba que el precio estaba ya determinado y era 'el que se le dijo en abril' -wasap de 12 de julio a la propietaria-.
Por todo ello , considerando que en todo caso que los contratos se presumen onerosos (por todas S AP Salamanca de 26.11.2019: ' Para interpretar esta voluntad negocial de las partes hemos de partir de que en nuestro ordenamiento jurídico la presunción que rige en materia de causa de los negocios es favorable a la onerosidad de los mismos, y contraria a su carácter gratuito, pues es normal entender que en sus relaciones negociables las personas tienden a obtener un beneficio y sólo excepcionalmente actúan por mera liberalidad.
En las relaciones entre las personas lo razonable, pues, es presumir la causa o fin oneroso de las mismas, siendo la beneficencia o liberalidad la que debería probarse en cada caso...'), la obligación de pago de precio o renta por el ahora apelante no ofrece lugar a la duda, no existiendo indicio alguno de permitir la propietaria del piso su ocupación por el Sr. Ovidio de forma gratuita.
Es de destacar que incluso durante tal ocupación el Sr. Ovidio reconoció la existencia de tal vinculación jurídica al abonar a la propietaria la fianza (la fijada en el contrato suscrito con el anterior inquilino).
Por todo ello el motivo debe de ser rechazado.
TERCERO .- Entrado en el estudio de los alegatos vertidos en el recurso respecto a la consideración vertida en la sentencia de haber ocupado el Sr. Ovidio la vivienda 'desde abril hasta mediados de julio', condenándole al pago de 2.975 euros por tal concepto atendiendo a la renta mensual contratada con el anterior inquilino de 850 €, condenándole igualmente al pago de los suministros correspondientes a dicho periodo, la Sala, constituida por un solo magistrado, considera de pleno rechazo los alegatos vertidos de haber residido el ahora apelado en el inmueble tan solo los primeros días de abril, viviendo en mayo y junio en casa de un amigo en Madrid, trasladándose a Galicia a primeros de julio y volviendo a Madrid tras haber contactado con la propiedad a devolver las llaves y sacar sus escasas pertenencias del piso.
Así, de lo actuado se desprende que el Sr. Ovidio ya en abril tenía a su disposición la vivienda ocupando la misma (no solo en wasap de 19 de marzo remitido al anterior inquilino le indicó que podría 'incorporarse' el día 31, sino que en otro de 5 de abril, con igual destinatario, reconoce que ya entonces había tirado bolsas de basura como que al día siguiente 'estaría' en la vivienda hasta las 19 o 20 horas).
Igualmente, en wasap de 14 de abril del anterior inquilino a la propietaria, aquel le señaló a esta que el Sr Ovidio tenía copias de las llaves.
También consta que el propio apelante en wasap de 12 de julio reconoció a la propietaria llevaba 'ese tiempo viviendo allí', que había llevado sus cosas y que cuando hablaron -hacía 4 meses- ya estaba en el piso, pidiéndole unos días para efectuar la mudanza. Asumiendo igualmente que hasta el lunes había estado en Madrid, yéndose a Galicia de vacaciones.
Si a ello se aúna que la testigo Sra. Marí Jose (vecina del piso) manifestó que el Sr Ovidio le afirmó ser el inquilino, como igualmente que el mismo estuvo unos meses en la vivienda, como que el ahora apelante no ha demostrado que se fuese a vivir a casa de un amigo en mayo (manifestación huérfana de toda prueba), desmintiendo las facturas de suministros de esos meses que la vivienda permaneciese desocupada (se aprecia, no solo consumo de gas del 1.4.18 al 27.4.18, sino también del 28.4.18 al 28.6.18, como igualmente de energía eléctrica del 23.5.18 al 24 de junio 2018, periodos estos últimos en los que ,según dice, no ocupó la vivienda en momento alguno), se consideran de pleno rechazo los alegatos vertidos al respecto en el recurso.
CUARTO.- Así, acreditado el haber hecho uso de la vivienda el demandado-apelante durante el tiempo que se dice en la sentencia, las cantidades objeto de condena se ajustan a derecho.
Así, respecto a la renta, aplicando la sentencia la renta fijada al anterior inquilino -850 euros/mes- acreditado en autos que el Sr. Ovidio aceptaba tal renta: 'D Ovidio sorprendido, le comentó que D. Rodolfo le había dicho que el precio se mantenía en 850 e' -hecho cuarto de la contestación a la demanda de D. Ovidio - (incluso consta en wasap de este al anterior inquilino: ' sabes si finalmente mantendrá el precio la casera?'), señalando los otros codemandados en su contestación a la demanda que las discrepancias entre la propietaria y el Sr Ovidio eran de 900 € ( renta fijada inicialmente en el contrato suscrito con ellos) a 1000 €, la determinación de dichos 850 € se ajusta a derecho al ser la renta que el ahora apelante aceptaba.
En orden al importe de los suministros, fundado el motivo en ser improcedente su imputación al Sr. Ovidio 'por un alquiler ocupación que no lo son', rechazado tal argumento, el motivo referido a tales suministros debe de ser desestimado.
QUINTO.- Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art 398 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra la sentencia de fecha 14/01/2020 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Madrid, en autos de Juicio Verbal nº 222/2019, CONFIRMANDO lo dispuesto en dicha resolución.Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 543 /2020 PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 8 de octubre de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por el magistrado que la dicta, doy fe.
