Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1972/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 447/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100382
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:953
Núm. Roj: SAP MU 953/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00447/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 42 1 2016 0016873
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001972 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000988 /2016
Recurrente: Luisa , BANCO DE SABADELL, S.A. , Enrique
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: JAIME CASTRO GARCIA, MANUEL POMARES ALFOSEA , JAIME CASTRO GARCIA
Recurrido: Jenaro , Miriam , Nicolasa
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES , MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: JAIME CASTRO GARCIA, JAIME CASTRO GARCIA , JAIME CASTRO GARCIA
Rollo Apelación Civil nº: 1972/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 447
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento Ordinario que con el número 988/2016 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 14 de Murcia
entre las partes como actores y apelantes Don Jenaro , Doña Luisa , Doña Miriam , Doña Nicolasa y
Don Enrique representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigidos por el Letrado Sr. Castro García; y
como parte demandada y también apelante la entidad de crédito 'Banco de Sabadell' S.A. representada por
el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Pomares Alfonsea. Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 diciembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jenaro , Dª Luisa , Dª Miriam , Dª Nicolasa y D. Enrique frente a BANCO SABADELL, S.A.; y, en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte actora 106.680 euros (36.000 euros al señor Jenaro , 34.680 euros a la señora Luisa y 36.000 euros a las señoras Miriam y Nicolasa ), con los intereses referidos en el cuerpo de la presente sentencia; y todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso. Los demandantes Sra. Luisa y el Sr. Enrique presentaron recurso de apelación. Se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1972/19 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 mayo 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Jenaro , Doña Luisa , Doña Miriam , Doña Nicolasa y Don Enrique contra la entidad de crédito demandada 'Banco Sabadell' S.A. al amparo de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, tendente a que se condene a dicha demandada, en su condición de entidad depositaria, a la devolución a los citados demandantes de la cantidad total de 143.730 € que se desglosa en 36.000 € por el Sr. Jenaro ; 34.680 € por la Sra. Luisa ; 36.000 € por las Sras. Miriam y Nicolasa ; y 37.050 € por el Sr. Enrique entregadas a cuenta por la adquisición de las respectivas viviendas concertadas con la mercantil promotora en la promoción denominada 'Trampolín Royal Dream' en la población de Albudeite (Murcia). La construcción de las viviendas no se iniciaron y la mercantil promotora fue declarada en concurso de acreedores.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado acoge la pretensión formulada por los actores Sr. Jenaro , Sra. Luisa , Sras. Miriam y Nicolasa y por otro lado desestima la pretensión planteada por el Sr. Enrique y condena a la demandada al reintegro a cada de uno de ellos, a excepción del Sr. Enrique , de las cantidades anticipadas por los mismos (106.680 €). La citada sentencia valora la prueba practicada y declara acreditado el destino residencial de las viviendas adquiridas por dichos demandantes con exclusión de la adquirida por el actor Sr. Enrique . Por otro lado declara también probado que los referidos compradores efectuaron los ingresos de las cantidades que reclaman en la cuenta corriente de la mercantil promotora abierta en la sucursal del banco Sabadell S.A y en consecuencia y conforme a la jurisprudencia que menciona declara la responsabilidad de dicha entidad de crédito en su condición de depositaria de las cantidades ingresadas.
Finalmente la sentencia condena al pago del interés legal desde el momento de la interpelación judicial, no efectuando expresa condena en costas dada la estimación parcial de la demanda.
Los demandantes Sra. Luisa y el Sr. Enrique muestran su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial. La Sra. Luisa discrepa del 'dies a quo' de devengo de los intereses legales fijado por la sentencia de instancia en la fecha de la interpelación judicial. Solicita que dicho devengo se identifique con la fecha de su entrega a la promotora. El Sr. Enrique discrepa del pronunciamiento judicial que declara que la adquisición de su vivienda no tenía un concreto fin residencial o habitacional excluyendo así la aplicación de la Ley 57/68 y por tanto desestimando íntegramente la acción ejercitada.
A su vez la entidad bancaria demandada también muestra su disconformidad con el pronunciamiento judicial de instancia e interesa su revocación con fundamento en los siguientes motivos: (i) infracción de la jurisprudencia en cuanto al destino a uso residencial de las viviendas adquiridas; (ii) error en la valoración de la prueba con respecto a la acreditación de las cantidades entregadas por los compradores; y (iii) ausencia de responsabilidad de la entidad bancaria depositaria de dichas cantidades.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos que sólo asiste razón a las partes actoras recurrentes Sr. Enrique y Sra. Luisa en las pretensiones que respectivamente plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada en los pronunciamientos impugnados por los citados demandantes. Se desestiman por tanto los motivos de apelación alegados por la entidad bancaria demandada.
Analizamos en primer lugar el motivo de apelación alegado por la entidad bancaria relativo a la no acreditación del destino residencial de las viviendas adquiridas por los compradores. Se manifiesta el destino comercial y especulativo de dichas adquisiciones al efectuarse en un momento temporal de crisis financiera; asimismo se hace referencia a la cláusula de cesión contenida en el contrato de compraventa y a las circunstancias personales de los compradores al tener sus residencias habituales alejadas de la Región de Murcia.
Sin embargo este Tribunal no comparte tal pretensión.
Hemos de tener en cuenta al respecto el criterio uniforme de la jurisprudencia en relación con el ámbito de protección de la Ley 57/1968.
Así en la STS de 14 mayo 2018 se declara que la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable es la representada por las sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016 de 1 de junio, 420/2016 de 24 de junio y 675/2016 de 16 de noviembre, que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender. Como puntualiza la sentencia 420/2016 dicha exclusión no queda alterada por la referencia a « toda clase de viviendas» en la disposición adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que « se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa», sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, como al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión « toda clase de viviendas» elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a « toda clase de compradores» para así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya «el carácter de irrenunciables» a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores («cesionarios»).
De conformidad con lo expuesto, entendemos que en este caso debemos ratificar la decisión judicial de instancia, si bien discrepando, como después examinaremos en relación con el pronunciamiento referido al comprador demandante Sr. Enrique .
Obsérvese que la parte recurrente fundamenta su pretensión en meras hipótesis basadas en que el lugar de residencia habitual de los compradores se encuentra alejado de la Región de Murcia. Como decimos, tal pretensión debe desestimarse por su total irrelevancia. La jurisprudencia citada y en concreto la compatibilidad de la condición de consumidor con la adquisición de otra u otras viviendas destinadas a residencia de temporada, excluyen totalmente la pretensión de la entidad recurrente. Y aún en mayor medida cuando ninguna prueba se ha aportado en tal sentido por la parte recurrente a quien incumbe precisamente dicha carga probatoria. Como decíamos en las sentencias de este Tribunal de 13 junio y 17 octubre 2019...' la condición de no consumidor como hecho obstativo al éxito de la pretensión de la parte actora debe ser probado por la parte demandada'.
Idéntica irrelevancia probatoria cabe atribuir al hecho de que las adquisiciones de las viviendas se hayan realizado en un momento temporal de crisis financiera y económica. La entidad bancaria pretende, sin éxito, deducir de ello una finalidad o propósito inversor en tales adquisiciones, sobre todo cuando ni siquiera aporta hecho o dato relativo al ámbito objetivo de la operación, es decir a la acreditación de ese pretendido destino inversor. Por otro lado, como decíamos en la sentencia de 17 octubre 2019...' la cláusula contractual que permite la cesión del contrato de compraventa a un tercero, no es determinante en modo alguno de la intención inversora del actor. Se trata de una mera cláusula de estilo, habitual en tales contratos y por tanto ineficaz para la finalidad inversora pretendida, sobre todo cuando ni si quiera de forma indiciaria se ha justificado algún hecho del que pudierapresumirse fundadamente ese destino especulativo o inversor'.
Entendemos asimismo que todos los argumentos expuestos con anterioridad resultarían aplicables también a la adquisición de la vivienda por el comprador-demandante Sr. Enrique .
La sentencia de instancia excluye su condición de consumidor con fundamento únicamente en la aplicación de la denominada ' ficta confessio' del artículo 304 LEC, al no comparecer al acto del juicio, y no poder ser interrogado acerca de la finalidad pretendida con dicha adquisición de la vivienda. Sin embargo este Tribunal no comparte tal pronunciamiento. De un lado porque la aplicación de la ' ficta confessio', que no es preceptiva para el juzgador, exige con carácter un previo requerimiento o advertencia expresa de que en caso de incomparecencia injustificada podrá ser tenido por conforme con los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente ( art. 304 LEC segundo párrafo). En este caso no consta dicha advertencia previa.
Y de otro lado porque en la aplicación de la ' ficta confessio', que no tiene carácter preceptivo, se requiere también previamente una valoración conjunta de toda la prueba, y en este caso entendemos que su aplicación automática por el juzgador vendría a suplir el acusado déficit probatorio en que incurre la entidad bancaria en la obligación que le incumbe de acreditar ese destino inversor o especulativo de la adquisición de las viviendas en los términos que con anterioridad hemos expuesto, sobre todo cuando en relación con dicho comprador, la parte recurrente no expone un motivo distinto a los alegados con respecto a los demás.
Procede por tanto la estimación del recurso de apelación formulado por el demandante Sr. Enrique y la desestimación del motivo de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada.
TERCERO.- Alega seguidamente la citada entidad de crédito que la sentencia de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba con respecto a la acreditación de los pagos efectuados por los compradores a cuenta del precio de sus respectivas viviendas.
La sentencia valora en tal sentido los distintos documentos aportados al respecto y en concreto aquéllos referidos a las distintas transferencias realizadas a la cuenta corriente de la promotora abierta en la entonces 'Caja de Ahorros del Mediterráneo', absorbida después por 'Banco Sabadell' S.A. Además la sentencia, ante la negativa injustificada de la entidad de crédito al requerimiento efectuado tendente a la aportación de los extractos de la c/c donde se efectuaron los pagos, aplica lo dispuesto en el artículo 329.1 LEC, y seguidamente con valoración del resto de las pruebas y en concreto de los documentos de pago, atribuye valor probatorio a la versión sustentada por la parte demandante de que los ingresos se realizaron en la cuenta corriente de la entidad demandada. Este Tribunal comparte la aplicación del citado precepto sin perjuicio de que efectuemos un análisis valorativo específico de cada uno de los documentos que se acompañan en justificación de los pagos realizados.
Con respecto a los aportados por el demandante Sr. Jenaro entendemos que la transferencia por importe de 6.000 €, así como la transferencia de 30.000 € encuentran una adecuada acreditación. El primero porque el documento nº 9 así lo justifica indicando además la identificación o concepto de dicho pago en la cuenta de 'Solera el Trampolín' en la CAM.
También la segunda transferencia, documento nº 10, acredita tal pago. Dicho documento es un extracto de la cuenta corriente del demandante donde figura con fecha 27 de abril 2007 una transferencia a favor de la citada promotora, coincidiendo además esa cantidad con uno de los plazos de pago acordados en el contrato.
Con respecto a los documentos aportados por la demandante Sra. Luisa entendemos que procede estimar acreditado el pago de 9.000 € realizado a través de 18 transferencias de 500 € cada una a la cuenta corriente de la promotora en la CAM. En tal sentido se han aportado cada una de esas transferencias a nombre de 'Solera el Trampolín'. También debemos estimar los pagos de 6.000 € en concepto de arras de fecha 9 mayo 2007 y el de 19.680 € de 15 junio 2007 al consistir en sendos recibos emitidos por la propia promotora, sin que la entidad bancaria, que no aporta el correspondiente extracto bancario no obstante gozar de su disponibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 LEC haya justificado otra cosa.
En relación con los pagos realizados por las demandantes Sra. Miriam y Sra. Nicolasa se han acreditado dos transferencias por importe de 3.000 € cada una a la c/c de la promotora en la CAM. Y también otras tres transferencias de la Sra. Miriam por importes de 5.300 €, 5.200 € y 5.500 €, en total 16.000 € y otra transferencia de la Sra. Nicolasa por importe de 14.000 €. En total 36.000 €. Los documentos que se aportan como nº 13 así lo ponen de manifiesto, constando también la identificación de la parcela objeto de compra.
Finalmente y con respecto a los pagos realizados por Don Enrique debemos estimar las dos transferencias por importes de 16.000 € y 15.000 € a favor de 'Solera el Trampolín' en la cuenta corriente de la CAM. Además también se identifica el objeto de dicho pago. El documento nº 15 así lo justifica. También debemos estimar el recibo aportado por importe de 6.000 € en concepto de arras al estar emitido por la propia promotora con reiteración de lo argumentado con anterioridad con respecto a los pagos directos a la promotora realizados por la Sra. Luisa .
CUARTO.- Entendemos por otro lado que la responsabilidad de la entidad de crédito por las cantidades que hemos declarado abonadas por los distintos compradores, consta debidamente justificada en estos autos, sin que en modo alguno pueda ampararse en la imposibilidad de control que se menciona.
En tal sentido traemos a colación lo declarado en la STS de 29 junio 2016 cuando establece que...'c omo recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual: »Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ). »Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' ( SSTS 8 abril 2016 y 18 julio 2017 ).
Así mismo debemos completar tal argumentación trayendo a colación lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 junio 2016 que este Tribunal de esta Audiencia Provincial aplicó en un caso similar en su sentencia de 13 junio 2019. En ella decíamos... ' También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
No obstante, la sentencia 436/2016, de 29 de junio descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad.
En este caso los demandantes compradores cuya pretensión ha sido estimada efectuaron sus respectivos ingresos a través de transferencias bancarias en la cuenta corriente ordinaria que la mercantil promotora tiene abierta en la antigua CAM. Y de las entregadas directamente al promotor debemos destacar, en los términos antes citados, la negativa de la entidad depositaria a la aportación de los correspondientes extractos de la cuenta corriente de la promotora abierta en dicha entidad. Por tanto y de acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial la entidad bancaria, como depositaria de las mismas, viene obligada a su devolución con sus intereses, sin que pueda excusar su responsabilidad en una imposibilidad de control de tales cantidades, dado que fueron ingresadas en dicha cuenta y no en otras ajenas a la promotora y además la entidad depositaria venía obligada a requerir y exigir a la promotora que le proporcionara los correspondientes contratos de compraventa para un adecuado control de tales ingresos.
Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación.
QUINTO.- Finalmente debemos estimar el motivo de recurso interpuesto por las demandantes recurrentes acerca del 'dies a quo' del devengo de los intereses legales. La sentencia de instancia identifica dicho momento con la fecha de la interpelación judicial por cuanto el momento a partir del cual podrían reclamar los compradores era desde abril y junio de 2010 fecha prevista en el contrato para la entrega de las viviendas.
Se añade que la demanda se presentó en septiembre 2016, por lo que las consecuencias de ese retraso solo resultarían imputables a los demandantes.
Sin embargo este Tribunal no comparte tal pronunciamiento.
Hemos de tener en cuenta que la propia naturaleza jurídica de estos intereses, conceptuados como intereses legales remuneratorios de las cantidades entregadas a cuenta, vendría a justificar su exigibilidad desde la fecha de su entrega o ingreso efectivo.
Además, como esta Audiencia Provincial decía en su sentencia de 22 diciembre 2015, ese cómputo de los intereses desde el momento de la entrega de las respectivas cantidades, vendría a compensar...' la pérdida de su disponibilidad durante el tiempo en que las cantidades entregadas han proporcionado rendimiento a la parte incumplidora, solución que así mismo encuentra sustento en el concepto de indemnización por incumplimiento, al amparo del artículo 1.124 Código Civil '.
De igual manera entendemos que la finalidad tuitiva de la Ley 57/68, que se reitera en la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 noviembre 1999, que reforma el artículo 3 de aquélla, ponen de manifiesto que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne. De ahí que la Disposición Adicional Primera apartado Dos b) de la LOE establezca que...' la suma asegurada incluirá la cantidad total de las cantidades anticipadas (...) incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo'.
Por otro lado el Tribunal Supremo ha mantenido y reiterado dicho criterio interpretativo del momento de devengo de los intereses en la sentencia de 13 Septiembre 2013 y en las sentencias de 9 y 17 marzo 2016. En ellas se fija dicho 'dies a quo' en el momento en que se hicieron los ingresos en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, y por tanto desde que las citadas cantidades salen de la esfera patrimonial del comprador.
Y añaden que ello resulta plenamente concorde con lo dispuesto en la normativa actualmente vigente. Dicho criterio jurisprudencial se reitera en las sentencias de 12 julio y 24 octubre 2016 y en las de 11 mayo y 4 julio 2017.
Finalmente esta Audiencia Provincial (Sección Cuarta) ha mantenido idéntica línea interpretativa en sus sentencias de 2 noviembre 2012, 11 julio 2013, 15 mayo 2014, y en las más recientes de 14 y 21 de septiembre, 16 noviembre y 28 diciembre 2017.
Procede la estimación de este motivo de apelación y por tanto la estimación del recurso interpuesto por dichas partes.
SEXTO.- La estimación del recurso interpuesto por los demandantes Sra. Luisa y Sr. Enrique determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.
( art. 398 LEC). A su vez la desestimación del recurso interpuesto por la entidad bancaria demandada conlleva la imposición a la misma de las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso.( art. 398 LEC). También se imponen a dicha demandada las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sevilla Flores en representación de los actores Doña Luisa y Don Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado civil nº 14 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 988/2016 y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Jiménez Martínez en representación de la entidad 'Banco Sabadell' S.A. contra dicha sentencia debemos REVOCAR la misma en los siguientes pronunciamientos: a) se declara la estimación de la demanda también con respecto al actor Don Enrique .b) Se condena a la demandada al pago de la cantidad de 31.000 € a Don Enrique e intereses legales con respecto a los pagos a la Sra. Luisa y al Sr. Enrique desde la fecha de cada uno de los mismos..
Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia con imposición a la entidad bancaria recurrente de las costas de la instancia y también de las causadas en esta alzada derivadas de la desestimación de su recurso y sin efectuar declaración sobre las derivadas de los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Luisa y por el Sr. Enrique dadas sus estimaciones.
Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir por dichos recurrentes al ser estimados los mismos.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la entidad bancaria recurrente dada su desestimación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
