Sentencia CIVIL Nº 447/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 748/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 447/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100407

Núm. Ecli: ES:APT:2020:823

Núm. Roj: SAP T 823/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178163386
Recurso de apelación 748/2019 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 613/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alejo
Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera
Abogado/a: CRISTINA VILAMAJÓ MAIXÉ
Parte recurrida: CROMOLOGY S.L.
Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT
Abogado/a: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ FERRÉ
SENTENCIA Nº 447/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 3 de julio de 2020.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo nº 748/19, interpuesto
por el procurador D. Custodio Aguilera Aguilera en representación de D. Alejo y defendido por el letrado Dª
Cristina Vilamajó Maixé, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada en procedimiento ordinario
nº 613/17 del juzgado de primera instancia nº 7 de El Vendrell, al que se opuso Cromology SL, representado por
el procurador Dª María Escudé Pont y dirigida por el letrado D. Gustavo Adolfo Gómez Ferré, previa deliberación,
pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, y condenó al demandado al pago de 12.000 euros, sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Alejo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Cromology SL, se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Cromology SL presentó demanda de juicio ordinario contra D. Alejo en calidad de deudor, como garante y emisor cambiario de unos pagarés, que presentados al cobro resultaron impagados, por importe de 12.000 euros, solicitando se declarara que el demandado adeudaba dicha suma, y la compensación de devenir firme, líquida, vencida y exigible, con el importe de la tasación de costas que se practique en primera y segunda instancia del juicio cambiario 64/2013 seguido ante el juzgado de primera instancia nº4 de El Vendrell, y del rollo de apelación 16/16, condenando a la demandada a compensar dichas cantidades, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos vencimientos, sobre los importes impagados, y con la imputación de la compensación.

2. El demandado, D. Alejo , se opuso a la demanda alegando el síntesis: i) falta de validez de los pagarés y nulidad de los mismos, ii) falta de legitimación pasiva, inexistencia de contrato negocial entre las partes, y por ende, inexistencia de deuda, iii) improcedencia de la compensación, el demandado en los procedimientos litigó con justicia gratuita, y el derecho al cobro de los honorarios se devengó a favor de los profesionales que intervinieron en el procedimiento.

3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró que el demandado adeudada la suma de 12.000 euros, condenándole a su abono a la demandante, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

El demandado apela, la demandante se opone.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1. Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba, los pagarés son nulos, y si bien fueron firmados por el recurrente, no fueron entregados a la demandante, como afirma erróneamente la sentencia. Incide el apelante, en su falta de legitimación pasiva, no existe contrato entre las partes. La sentencia erróneamente, sin sustento en ninguna de las pruebas practicadas, considera que los pagarés se entregaron a la demandante, y ni existe constancia de que se entregaran para el pago de la deuda de otra empresa, ni de que el apelante fuera garante de deuda alguna mantenida por otra sociedad con la actora.

2. La sentencia de instancia, valora el documento de reconocimiento de deuda aportado por el demandante suscrito entre éste y Obras y Proyectos Barragán SL, y pese a admitir que el demandado no fue parte en el mismo, razona que reflejándose en dicho contrato que para el pago de las mensualidades pactadas, el deudor hace entrega de diez pagarés, y se compromete a realizar siete aportaciones a los vencimientos que se relacionan, y estando firmados los pagarés por el demandado, con su firma está consintiendo esa garantía solidaria en ese fin y el reconocimiento de deuda que en su día efectuó Obras y Proyectos Barragán SL, deduciendo de ello la legitimación pasiva del demandado. Estima acreditado el contrato causal subyacente, por las relaciones comerciales del demandado con el actor, y su vinculación con la sociedad firmante del reconocimiento de deuda por haber recibido materiales de la actora en el domicilio social de Obras y Proyectos Barragán SL, por lo que concluye que los pagarés fueron emitidos y firmados por el apelante para la sociedad actora.

3. Hemos de convenir con el apelante que frente a lo sostenido en la sentencia de instancia, no existe prueba de que los pagarés fueran emitidos para garantizar la deuda reconocida de Obras y Proyectos Barragán SL, ninguna expresión existe de la garantía en el contrato, ni de la intervención del apelante en el mismo.

La fianza para ser tenida como tal ha de ser expresa, ya que el art. 1827 prohíbe que pueda presumirse y debe constar de forma evidenciada la voluntad del obligado de constituir fianza ( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 3 Jul. 1999). Y dicho precepto es aplicable al afianzamiento mercantil con base en el art. 50 del Código de Comercio (STS 6-05). En cuanto a los elementos personales del contrato, siendo gratuito, requiere que intervenga el fiador y el acreedor. Y respecto a los requisitos formales, por razón de la naturaleza propia de la fianza, que impone al fiador un gravamen muy extraordinario, rechaza el Código la forma tácita de expresión del consentimiento del fiador, y así dice que la fianza no se presume y ha de ser expresa, lo que no obsta para que la aceptación del acreedor pueda ser tácita o implícita, conforme a los principios generales, puesto que el fundamento del precepto del Código es solo el de evitar los peligros que la fianza implica para el deudor. No se exige ninguna forma especial para la fianza civil, a la que le es aplicable el art. 1.280 Código Civil. Y en cuanto a su interpretación, este contrato se considera de interpretación estricta o restringida, y así el texto sustantivo señala que 'no puede extenderse a más de lo contenido en ella ' (1.287 C.C.) De forma que ha de interpretarse, cuando se ofrezca duda sobre su extensión, por la menor transmisión de derechos, con el art. 1.289 C. Civil ( SAP Madrid 25-10-18).

4. Sin embargo, no por ello ha de acogerse el recurso. Incuestionable es, que el apelante es el firmante de los pagarés, y estos fueron entregados por Obras y Proyectos Barragán SL al actor, como medio de pago de la deuda reconocida, tal y como resulta del reconocimiento de deuda. Los pagarés librados por el apelante, seis, de los diez que se relacionan en el reconocimiento de deuda con coincidencia de importes y vencimientos, se entregaron por Obras Y Proyectos Barragán SL para el pago de los aplazamientos convenidos.

5. Alegó el apelado en su escrito de contestación que desconocía el motivo de que los pagarés obraban en poder de la actora, aun cuando sí reconocía su firma en los documentos, sin embargo, lo que no aclara es el motivo que le llevó a suscribirlos, ni a quien se los entregó, lo que resulta contradictorio, pues nadie firma pagarés ignorando el motivo, pero en todo caso, lo cierto es que en el supuesto examinado debe tenerse por probado , pues nada lo desvirtúa, que el demandado los entregó a Obras y Proyectos Barragán SL que es quien los entregó a la actora como medio de pago de la deuda reconocida. La vinculación del apelante con Obras y Proyectos Barragán SL, no puede desconocerse, tal y como se recogió en la sentencia de instancia y que corrobora la prueba aportada en el juicio cambiario, cuando el actor le había suministrado mercancías en el domicilio de Obras y Proyectos Barragán SL, que gira con el nombre de A Area Pinturas, lo que puede justificar el motivo de su libramiento y entrega por el recurrente a Obras y Proyectos Barragán SL, fruto de las relaciones comerciales entre estos, pero que el apelante sigue sin revelar. Pero en cualquier caso, lo decisivo es que lo se reclama en la demanda es el crédito que dichos documentos, pagarés, justifican, aun cuando, firmados al portador no gocen de fuerza ejecutiva, como compromiso de pago o reconocimiento de deuda, crédito que la demandante adquirió de Obras Y Proyectos Barragán SL mediante cesión. Los pagarés al portador son documentos aptos para la circulación, y el actor acredita la cesión del derecho de crédito en virtud del contrato de reconocimiento de deuda, este es el contrato causal de aquella cesión, y suscritos y firmados por el apelante aquellos pagarés como medio de pago, correspondía al apelante la carga de la prueba de los hechos extintivos del compromiso de pago que documentan art.-217 LEC), lo que no ha acaecido.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas de esta alzada al apelante, art. 398 LEC.

Fallo

El Tribunal decide: 1. Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador D. Custodio Aguilera Aguilera en representación de D. Alejo contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada en procedimiento ordinario nº 613/17 del juzgado de primera instancia nº 7 de El Vendrell, que confirma.

2.Con imposición de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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