Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 447/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 604/2020 de 15 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 447/2021
Núm. Cendoj: 38038370032021100454
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:3289
Núm. Roj: SAP TF 3289:2021
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000604/2020
NIG: 3802441120190001264
Resolución:Sentencia 000447/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000372/2019-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: Servicios Prescriptor Y Medios De Pagos (spymp) Efc S.a.a,; Abogado: Patricia Suarez Diaz; Procurador: Maria Isabel Gonzalez Deniz
Apelante: Benita; Abogado: Francisco De Borja Virgos De Santisteban; Procurador: Maria Elena Bilbao Hernandez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de diciembre de 2021.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Los Llanos de Aridane, de fecha 25 de agosto de 2020, en los autos de Juicio Ordinario 372/2019 seguidos a instancia de Dª Benita, representada por la Procuradora Doña María Elena Bilbao Hernández y asistida por el Letrado D. Francisco de Borja Virgós Santiesteban; contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS (SPYMP), E.F.C., S.A.A. (antes denominada EVOFINANCE E.F.C., S.A.U.) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel González Déniz y asistida por la Letrada Dña. Patricia Suárez Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Elena Bilbao Hernández en nombre y representación de Dª Benita, contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS (SPYMP). Todo ello sin expresa condena en costas.
Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, mediante escrito presentado en este Juzgado en el que deberá citarse la resolución apelada manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y que deberá ir suscrito por Letrado y Procurador, para ante la Audiencia Provincial de esta capital, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por ésta, mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 1 de diciembre de 2021.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda inicial, manifestando que es objeto de impugnación a través del recurso el fundamento jurídico tercero de la resolución recaída en relación con la petición subsidiaria de la demanda de nulidad de la cláusula por la que se impone un interés nominal y TAE en el contrato de tarjeta y, más concretamente la valoración de la prueba por la que estima cumplido el requisito de incorporación. También es objeto de impugnación el fundamento jurídico cuarto en relación con la declaración del carácter abusivo de la cláusula por la que se impone una comisión de reclamación de cuota impagada de 30 euros.
En cuanto a lo primero, entendiendo esta representación que existe error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia en cuanto al documento nº 4 aportado con la contestación a la demanda (solicitud de tarjeta) al considerar que la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del contrato suscrito entre las partes se encuentra 'claramente redactada y es accesible en el adverso y reverso de la primera página del contrato al que tuvo acceso la actora', concluyendo que la actora tuvo oportunidad real de conocer las condiciones y el tipo de interés 'resultando destacada dicha cláusula en el contrato con subrayado, dentro de las condiciones generales'.
Por el contrario, afirma la representación del apelante que difícilmente su mandante pudo conocer la real carga económica de la operación con dicho documento al no venir la TAE en la página principal, ni en las condiciones particulares, dándole un tratamiento impropiamente secundario al interés remuneratorio al incorporarse en las condiciones generales, cuyas condiciones económicas se dividen en dos páginas y con un tamaño de letra ínfimo (que dificulta claramente su lectura), de forma apelotonada y sin destacar en negrita. Además, se indican varios sistemas de pago, sin que se incluya la TAE de una manera clara y exponiendo que 'El cálculo de la TAE no incluye el 4% de la comisión por[.]', lo que puede generar confusión en el prestatario de que se incluye una TAE inferior al 20%, cuando lo cierto es que por la aplicación del porcentaje de las comisiones la TAE real es superior.
Sostiene esta representación que la entidad bancaria ofreció a su mandante la tarjeta de crédito con unas ventajas que se resumen en que no pagaría una cuota anual, que las cuotas mensuales eran flexibles, que podría operar con el programa banca online, que no era necesario cambiar de banco, que podía transferir dinero efectivo a su cuenta y que podía retirar efectivo en más de un millón de cajeros. Sin embargo, ni en la oferta de la página web, ni en la solicitud del contrato, ni en las condiciones particulares, se incluye una sola referencia al coste del préstamo. Argumenta que el consumidor tiene derecho a conocer el objeto principal del contrato sin necesidad de una ocupación intensiva, y no el deber de procurarse este conocimiento mediante la lectura del farragoso clausulado contractual, que en el fondo imposibilita el cumplimiento de los requisitos de incorporación. A su entender, esta falta de transparencia documental de la cláusula es suficiente para llegar a la conclusión de que su mandante no tenía un conocimiento real de los intereses remuneratorios del préstamo; la falta de transparencia conlleva un desequilibrio sustancial en perjuicio de su mandante, consistente en la privación de la posibilidad de comprar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del coste económico que le supondrá obtener el préstamo con una u otra entidad de entre los ofertados, por la que esta falta de transparencia al incluir la cláusula de los intereses remuneratorios en las condiciones generales sin claridad y sin facilitar su comprensibilidad, ha defraudado su expectativa legítima como consumidor sobre la oferta que creía estar contratando. Añade que por la parte demandada tampoco se ha acreditado que se proporcionara a mi mandante una información seria y veraz acerca de las implicaciones de la suscripción del producto contratado, con planteamiento de posibles escenarios según las modalidades del préstamo, de manera que la consumidora pudiera tener un conocimiento cabal de la carga real de dicho producto, con cita de la SAP Madrid de 5 de mayo de 2014 y de las SSTS de 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020, entre otras.
En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación reitera la parte recurrente la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada de 30 euros, sobre la base de los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de la Sección 21ª, de 27 de septiembre de 2011, en la parte que textualmente reproduce. Frente al argumento del Juez a quo de la carencia de objeto por su no aplicación que lleva a la falta de pronunciamiento de dicho juzgador, señala la apelante que, conforme a la interpretación que ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Precisamente, por dicho motivo y a la vista de que la propia doctrina del Tribunal Supremo ya ha quedado matizada en la medida en que el TJUE impone la obligación de examinar la cláusula en abstracto y su redacción concreta, al margen de la aplicación que la entidad realice posteriormente.
Termina suplicando a la Sala que, tras los trámites procesales oportunos, en su día se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando la acción subsidiaria y segunda del petitum de la demanda rectora de los presentes autos con expresa condena en costas a la demandada de las causadas en primera y segunda instancia.
Por la representación de la parte apelada se formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, por sus propios y acertados fundamentos. Aduce la parte apelada que se pretende de forma subrepticia introducir en la alzada una nueva pretensión ajena al debate con vulneración de los artículos 216, 218 y 412 de la LEC, puesto que en la demanda no se puso en duda que el interés contractual fuese del 21%, ni se mostró disconformidad con la no inclusión del 4% de comisiones por disposición en efectivo dentro de la TAE. Además la TAE y las comisiones son figuras diferentes y ya en el documento 3 de la contestación se puso de relieve que los intereses devengados ascienden a 2.786,79 €, mientras que las comisiones por disposición en efectivo son de 84,58 €. Considera que se ofreció información pormenorizada de las condiciones contractuales de forma previa a la contratación, antes de la perfección del contrato y durante la relación contractual, remitiéndose a los documentos 11 y 12 de la contestación a la demanda. Considera que el actor conocía plenamente el producto contratado. Explica el operativo del producto que considera sencillo y de fácil comprensión, reiterando que la entidad ha puesto a disposición del actor todos los medios informativos y que ha sido la demandante quien no ha dispuesto de ellos antes y después de plasmar su forma, resaltando que la contratación fue por iniciativa del cliente, quien accedió a la página web de la entidad y solicitó la tarjeta. Cita abundante doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, del TJUE y diversas Audiencias Provinciales. Concluye que no cabe la estimación por falta de transparencia pues el contrato es perfectamente legible y comprensible.
SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba aportada, limitada a la documental, y visionado el soporte audiovisual de la audiencia previa al juicio tras cuya celebración, al no interesarse ulterior prueba, quedó concluso para sentencia, y alcanza un resultado distinto del Juez a quo respecto de la falta de superación de los controles de incorporación y de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato objeto de la litis, sin que se comparta la valoración, argumentación y conclusión que se alcanza en el fundamento tercero de la sentencia apelada, que debe así revocarse.
No cabe acoger la alegación que realiza la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que adujo el carácter sorpresivo de la alegación en el recurso por la parte apelante pues en la demanda no se puso en duda que el interés contractual fuese del 21%, ni se mostró disconformidad con la no inclusión del 4% de comisiones por disposición en efectivo dentro de la TAE. Sin embargo, en la demanda inicial del procedimiento no solo se anunció el ejercicio con carácter subsidiario de la acción de nulidad basada en la falta de transparencia, extremo que quedó claro en la audiencia previa, sino que en la página 19 del escrito inicial, bajo el número SÉPTIMO titulado: 'La cláusula sobre el interés nominal no supera los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato', tras la cita de los artículos 5.1 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, se explica que su mandante no firmó el Reglamento de Condiciones de la Tarjeta, recogiendo literalmente la cláusula cuya ineficacia se insta por el prestatario (página 21 de la demanda), y que es la siguiente: 'Este crédito es mercantil y devengará, día a día, el interés nominal anual que se refleja en este contrato. El crédito concedido devengará intereses diariamente a una T.A.E. (Tasa Anual Equivalente o TAE) del: 21% (Tipo de Interés Nominal 'TIN' 19,21 %) en el caso de Transferencias de Saldo. El cálculo de la T.A.E. no incluye el 4% de la comisión por transferencia de saldo recogida en la cláusula 2.10; 21% (T.I.N. 19.21%) en el caso de disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos de efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares ('Transacciones en Efectivo'). El cálculo de la T.A.E. no incluye el 4% de la comisión por disposición de efectivo recogida en la cláusula 2.9; 21% (T.I.N. 19,21%) en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ('Transacciones Generales'): 16,26% T.A.E. (T.I.N. 0,00%) en el caso de la utilización del servicio de 'Compra Aplazada' siendo esta T.A.E. la máxima posible, teniendo en cuenta que variará en función de la cuantía de la transacción y el plazo'. Por lo tanto la demanda sí contiene la alegación y precisamente expone que el demandante no firmó dicha cláusula, en la que se recoge precisamente que el cálculo de la T.A.E. no incluye el 4% de la comisión por disposición de efectivo.
A ello debe añadirse que no es correcto que la parte demandada aportara a las actuaciones ninguna grabación de conversaciones telefónicas. Junto con la demanda y a través de lexnet se aportó, bajo la rúbrica de documentos 11 y 12, el escáner de una foto de un CD-R (este documento figura impreso al folio 140 de las actuaciones), sin que se aportara en ningún momento al Juzgado dicho CD-R, es decir, el disco físico conteniendo el archivo de audio ni, en consecuencia, se trasladara copia de tales supuestos archivos de audio a la parte actora en ningún momento, como ha podido constatar la Sala en la tramitación del recurso y viene certificado por el Juzgado de procedencia.
En el presente caso, debe acogerse la nulidad por considerar que las cláusulas contractuales relativas a la determinación de la contraprestación principal del contrato objeto de autos no superan el control de transparencia que viene exigido por la Directiva 93/13/CEE y la doctrina del TJUE, de forma que reputa abusivas las referidas cláusulas y, en consecuencia, nulas, y en atención a su objeto, dicha nulidad arrastra la del contrato, con el efecto de la restitución recíproca de las prestaciones ( artículos 1.303 CC).
Sobre el control de transparencia, en Sentencia de 20 de septiembre de 2021 dictada en el rollo 409/2020 de esta Sección 3ª, se dice:
«Sobre tal control, aun cuando pudiera ya reputarse innecesario habida cuenta la reiteración de la doctrina jurisprudencial elaborada en especial en relación a los préstamos hipotecarios, cabe recoger la mas reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2021 (ROJ: STS 2360/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2360), que mantiene: '1º.- El control de transparencia. La observancia de los requisitos legales de la incorporación de las condiciones generales del contrato de préstamo hipotecario litigioso ( arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril) no es bastante en la contratación con consumidores, pues en estos casos se exige también la superación del control de transparencia con respecto a su contenido ( sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo; 56/2020, de 27 de enero; 265/2020, de 9 de junio, 22/2021, de 21 de enero, 125/2021, de 8 de marzo, 307/2021, de 12 de mayo; 327/2021, de 17 de mayo entre otras muchas). En consecuencia, es erróneo y contrario a la jurisprudencia de esta sala recogida, entre otras muchas, en la sentencia 105/2020, de 19 de febrero, cuya doctrina se reproduce en las ulteriores sentencias 22/2021, de 21 de enero; 125/2021, de 8 de marzo; 195/2021, de 12 de abril o 327/2021, de 17 de mayo, entre otras, el criterio de la Audiencia Provincial de Sevilla que: '[...] entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir'. 2º.- Exigencias que comporta el deber de transparencia en la contratación con consumidores. En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son simple manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo y 327/2021, de 17 de mayo, entre otras, con cita de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que: '[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato'. En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que 'el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13' (ap. 49), añade: '50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de4 información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU: C: 2013: 180, apartado 44). 51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular'. En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio: 'La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato'.
Pues bien, aplicado el citado criterio al contrato examinado, debe mantenerse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, y más allá del TIN y el TAE aplicado, la adecuación de su importe al tipo de contrato. La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el deudor tome conciencia y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de la misma los intereses que debe, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en ninguna de las condiciones examinadas en particular y en su conjunto. En definitiva, se le ofrece al consumidor la posibilidad de efectuar cargos hasta determinados importes de los que una vez aplicados los intereses, sólo tendrá que abonar una pequeña cantidad mensual, pero no se le explica, lo que se desprende de los documentos 99 a 125 y en el 72, que lo que no paga vuelve a generar más intereses, de forma que es prácticamente imposible que si mantiene el uso de la tarjeta - con un límite que, sin embargo, se acepta se exceda- y los pagos pactados- cuota fija o a porcentaje- llegue a liberarse de la deuda, que, por demás, se va incrementando con diversas comisiones, también susceptibles de generar intereses.
En tal sentido, procede recoger la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 3 de marzo de 2021 (Roj: SAP CC 253/2021 - ECLI:ES: APCC:2021:253), que recoge la jurisprudencia al respecto, que dice: 'TERCERO. - Sentado lo anterior, y habiendo quedado firme por consentida, la desestimación de la acción principal, - no obstante ser nulos por usurarios los intereses remuneratorios superiores al 20%, según el Tribunal Supremo- se ejercitaba, de forma subsidiaria, la acción de nulidad del contrato por falta de transparencia y ello, en relación con el sistema de funcionamiento del sistema revolving y, por ende, con la cláusula relativa al precio del contrato celebrado, es decir, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener.
A partir de aquí, y dada la exhaustiva y motivada sentencia de instancia, con cita de las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, poco más podemos añadir, que no sea reiterar dicha jurisprudencia y su aplicación al caso concreto.
Pues bien, como se dice en la sentencia recurrida respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, es reiterada la jurisprudencia que exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La sentencia recurrida cita la reciente sentencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea de 9 de julio de 2.020, según la cual, 44, 'De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a las que se refieren los artículos 4 apartados 2 y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensivo un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo en particular al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y por tanto de transparencia a que obliga la propia Directiva debe interpretarse de manera extensiva ( Sentencia de 3 de marzo de 2020 Gómez del Moral Guasch C- 125/18 , EU: C 2020:138, apartado 50)'.
Añade en el ordinal 45: ' Por consiguiente, la exigencia de una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere la cláusula de que se trate, así como en su caso la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar , basándose en criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se derivan para el ( Sentencia de 20 de septiembre de 2017 U, Andricine y otros, C- 186/16,EU: C: 2017 /703 , apartado 45).'
Por lo que respecto al Tribunal Supremo, la sentencia de 9 Mayo 2.013 , relativa a las cláusulas suelo, dice que dichas cláusulas forman parte inescindible del precio que debía pagar el prestatario, esto es, definían el objeto principal del contrato, por lo que estaban exentas del control de contenido que podía llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extendía al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabía un control sobre el precio.
Ahora bien, sí podían ser sometidas al control de transparencia o un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas estaban incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyectaba sobre los elementos esenciales del contrato, suponía que el adherente conociese o pudiera conocer, con sencillez, tanto la carga económica que suponía para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del6 ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.
Dicho criterio ha sido reiterado en posteriores sentencia en el sentido de que, si bien es ésta perfectamente lícita y no abusiva en sí misma, dada la libertad que tiene el prestamista de fijar el precio del préstamo, sin embargo, al afectar al objeto principal del contrato, limitando el concepto de variabilidad de los intereses y definiendo la retribución que se obliga el prestatario a pagar a aquél, deja de serlo si no cumplen el requisito de su transparencia, debiendo someterse para ello, según dichas resoluciones, a un doble filtro o control de transparencia, el primero, que llaman 'de inclusión o incorporación', que se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , y el segundo, 'de transparencia propiamente dicha', que exige que la información suministrada permita que el consumidor perciba que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
Posteriormente, este control de transparencia fue modificado en varias sentencias del TS de marzo y abril de 2015. El cambio se produjo en tanto la transparencia pasó de ser un requisito previo a ser un elemento para constituir la abusividad en sí misma.
Esto significaba que una cláusula no transparente era abusiva.
En la posterior sentencia de 9 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo reitera la doctrina jurisprudencial sobre el denominado 'control de transparencia', y define el mismo, como 'la valoración de como una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporciono'.
Por tanto, se infiere de dicha jurisprudencia que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.
CUARTO. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, como se dice en la sentencia recurrida, debe analizarse la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, partiendo de que el sistema revolving pactado resulta gravoso y de difícil comprensión para el titular de la tarjeta, a la postre consumidor, por lo que resultaba imprescindible la información que, en el presente caso, no consta que hubiese sido proporcionada por la demandada.
Así, en el propio contrato se oculta la denominación de tarjeta revolving, pues simplemente se denomina 'Contrato de Tarjeta PASS'.
En segundo lugar, los contratos ' revolving ' (apertura de crédito, o tarjetas), como el suscrito por las partes, son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se7 pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Lo anterior conlleva, por un lado, que, en caso de pagarse una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses y por otro lado, al variar la deuda y las cuotas mensuales a pagar, no resulta posible emitir un cuadro de amortización previo, lo que dificulta que el titular de la tarjeta pueda apercibirse de la carga económica que supone la suscripción del contrato.
Por tanto, una condición tan esencial en el desarrollo del contrato, dadas las muy importantes obligaciones que comporta para el prestatario consumidor, debe ser resaltada o destacada, detallada y explicada debidamente sus consecuencias, exige un plus de información que le permita percatarse plenamente de la carga jurídica y económica que le supone, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Sin embargo, en este caso, el contrato se limitaba a indicar que el titular de la tarjeta pagaría a la entidad, en caso de que la modalidad de pago fuese la denominada como 'CREDITO', la cuota mensual pactada que, como mínimo, sería del 3% de la línea de crédito (con un mínimo de 15 euros) o el saldo pendiente si fuese menor, comprendiendo la cuota mensual, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables a cada momento y en su caso, la prima del seguro, siendo los intereses remuneratorios pactados del 1,67% mensual y para la modalidad 'CONTADO' no se fijaban intereses, liquidándose bien el siguiente día hábil ('CONTADO INMEDIATO') o el último día hábil del mes en que se efectúa la misma ('CONTADO FIN DE SEMANA'), seleccionando el actor la opción CONTADO diferido fin de mes para compras Carrefour y CONTADO para compras fuera de Carrefour.
A la luz de los extractos mensuales, aportados por las partes se constata que se han aplicado ambas modalidades de pago (CONTADO y CREDITO), lo que debe ponerse en relación con la cláusula 8ª de las condiciones generales, según la cual '8.- Sistemas de pago y fechas de adeudo', en la que se contempla, sin la claridad que sería deseable, que el titular de la tarjeta debía elegir, al formalizar el contrato, entre los distintos sistemas de pago y añadía : '(...) que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago', combinando el sistema 'CONTADO', en sus diversas vertientes, y el sistema 'CREDITO', induciendo con ello a confusión sobre la modalidad y forma de pago que regiría las relaciones contractuales entre las partes, quedando enmascarada dentro de la profusión de datos que contiene.
Así mismo, basta examinar el minúsculo tamaño de la letra en la que se redacta el contrato para comprobar que no cumple las exigencias mínimas de la legislación de consumo, que siempre ha exigido que la información figure con caracteres legibles, fácilmente visibles e indelebles, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando el8 artículo 80,1, b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 2.007, 2.164 y RCL 2.008, 372), que 'en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.'
En consecuencia, las cláusulas comprensiva de los intereses y el sistema ' revolving ', carecen de la debida transparencia, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, pues las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema ' revolving ' no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar a la del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas de muy distinta naturaleza, lo que pudiera relegar su importancia.
Igualmente, tampoco resulta clara la modalidad de pago seleccionado, ni la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, si bien, dicha porcentaje se establece como un mínimo, y en todo caso, no se clarifica cómo se conforma el saldo deudor, fijándose, en definitiva, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, al no permitir la restitución del capital dispuesto en un único pago y amortizarse, en cambio, el mismo lentamente, perdurando en el tiempo la deuda, con la consiguientes consecuencias que ello entraña, al darse la figura del anatocismo.
QUINTO.- Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de marzo de 2.020 , 'Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.'
De todo ello, se concluye la insuficiencia del contenido del propio documento contractual, a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato y además, en el presente caso, tampoco se ha aportado por la entidad financiera demandada, -a quien le incumbe la carga de la prueba- elemento probatorio alguno, que permitiera acreditar la existencia de una labor previa explicativa y aclaratoria, necesaria para la formalización del contrato, complementando el contenido contractual mediante ejemplos o simulación de escenarios sobre el funcionamiento del sistema 'revolving'.
De modo que, no consta que, antes de la celebración del contrato, se hubiese suministrado al actor información suficiente para que pudiera conocer las condiciones económicas del contrato que figuran en la cláusula general octava del mismo, por lo que no cabe más que concluir la falta de transparencia de la misma, y consiguientemente, su nulidad'
La falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, este obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación y fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia de aquel.»
En el caso objeto de este recurso, la solicitud de contrato es un formulario pre-redactado que se ofrece al consumidor a través de una página web y en el cual únicamente cabe rellenar los datos personales, incluida la profesión y la orden de domiciliación, lugar y fecha, todo ello con una letra diminuta, desconociendo la Sala la presentación que aparece en el formulario on line. Como condiciones particulares únicamente se recoge: 'Mediante la firma de esta orden de domiciliación, el deudor autoriza a (A) AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U. a enviar órdenes a la entidad del deudor para adeudar su cuenta y (B) a la entidad para efectuar los adeudos en su cuenta siguiendo las instrucciones de la AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U.
Como parte de sus derechos el deudor está legitimado al reembolso por su entidad en los términos y condiciones del contrato suscrito con la misma. La solicitud de reembolso deberá efectuarse dentro de las ocho semanas que siguen a la fecha del adeudo en cuenta.'; y más adelante bajo el epígrafe 'Otros datos', se puede marcar si o no en tres párrafos que tienen un rectángulo al efecto:
- el primero referido a 'Solicitud de PuenteCash de 1000 Euros', que está marcado 'Sí'
- el segundo referido a 'Solicitud de Pagos Protegidos', que está marcado 'No'.
- el tercero, sobre si desea recibir información publicitaria y/o se cedan datos personales con fines promocionales, que está marcado 'Sí'.
El cuarto párrafo, y último dentro de las condiciones particulares, no permite marcar sí o no, pues viene íntegramente impreso sin posibilidad de modificación y dice: 'Sí he recibido una copia del presente documento, he leído y estoy conforme con las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales de la Tarjeta de crédito EVO Finance. Declaro haber tenido acceso, en soporte duradero, a la información previa en el modelo normalizado europeo, y haber recibido las explicaciones adecuadas y actuar por cuenta propia.' En definitiva se trata de una cláusula de estilo que no acredita por sí sola la realidad de cuanto se afirma, máxime cuando el formulario no requiere ninguna especial validación en este punto por parte del consumidor.
Retomando cuanto se viene exponiendo, la única cláusula marcada con la palabra 'Sí' en el contrato por parte de la actora es la contenida en el primer párrafo relativa a la Solicitud de PuenteCash de 1000 Euros, que es del siguiente tenor literal:
'Solicitud de PuenteCash de 1000 Euros: _Sí_ ha solicitado recibir, una vez aprobada su solicitud, en su cuenta bancaria de domiciliación una transferencia de 1.000 Euros como parte del límite de crédito, sujeto al tipo de interés contractual del 19,21% T.I.N. / 21% T.A.E. Sin comisiones salvo reembolso en un plazo inferior a dos (2) meses'.
Esa es la única constancia de condiciones particulares respecto del contrato, que vemos no está relacionada con el uso o usos de la tarjeta, sino con una concreta petición de un importe de dinero, que viene referido a 'una parte del límite de crédito' del que no se da información alguna al consumidor. Esta información es escasa y muy incompleta, sin que de la misma el consumidor pueda obtener un conocimiento cabal del coste del contrato. Y así, vemos que para ello debe bucear en las condiciones generales, que se presentan a doble columna en varios folios, con letra diminuta y abigarrada que dificulta la lectura y redacción farragosa, y donde descubrimos que, desde luego, existen conceptos que no se incluyen en el T.A.E., como el 4% de comisión por disposición de efectivo y sustitutivos de efectivo con un cargo mínimo de 2 euros, así como comisiones derivadas de las transferencias de saldo y órdenes de pago (4% sobre la cuantía de la operación con un importe mínimo de 3 euros), por razón de excedidos del límite de crédito se aplica un gasto de 30 euros como 'compensación por envío de comunicaciones, gestión de regularización y demás acciones llevadas a cabo para la realización del cobro de dicha cantidad de exceso.', cláusulas de autorización para compensación de saldos, orden de imputación de pagos (el principal es siempre el último de la lista); el servicio de compra aplazada está sujeto a una comisión mensual sobre el importe de la transacción del 0,70% que variará en función de la cuantía de la transacción y el plazo, que se carga al inicio pero se paga de forma aplazada, etc. Y por lo que se refiere a las condiciones económicas se debe destacar:
- El titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de EVO Finance en la Cuenta: a) un PAGO TOTAL, que consiste en el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; o un PAGO APLAZADO, que consiste en el aplazamiento de pago del crédito dispuesto, siendo el Pago Mínimo el mayor de los tres siguientes: 5 euros; 2,25% del saldo deudor; 1% del principal de la deuda (en su caso primas de seguro incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta; o cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda exigir EVO Finance. El importe mensual que el Titular deberá pagar vendrá indicado en el extracto de la cuenta. La forma de pago predeterminada es el Pago Mínimo. Si el Titular desea incrementar la cuantía del Pago Mínimo o efectuar el Pago Total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con EVO Finance a más tardar al final del quinto día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante. En cualquier caso el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al mencionado pago mínimo (.).
Vemos así que no existe posibilidad de pago directo por el consumidor para liberarse de la deuda, ya que no aparece en el contrato información bastante para que el deudor efectúe un pago o una transferencia a favor de la entidad financiera, sino que depende de lo que en cada momento le carga mensualmente la propia financiera con un criterio de Pago Mínimo que perjudica gravemente al contratante, que no es consciente de que las sumas que se le cargan escasamente cubren o ni siquiera llegan a cubrir amortización de capital (puesto que vemos que, por ejemplo, las comisiones de pago aplazado se cargan íntegras desde la compra, engrosando la suma sobre la que se calculan intereses, pero se prorratean mensualmente para pasar el recibo mensual entre todo el tiempo del aplazamiento), de forma que el capital sobre el que se calculan las comisiones, intereses y gastos continúa engrosando. Se dificulta, además, la posibilidad de pago total de lo debido al condicionarlo a una comunicación previa, con determinados días de antelación, y sin que en la condición en la que se contiene este requisito se especifiquen los datos para contactar con la financiera, o una forma sencilla y rápida de manifestar esa voluntad. Se debe continuar buceando en las condiciones generales a doble columna en letra inferior al milímetro y medio, para localizar alguna en la que se ofrece un teléfono 900 para comunicar la pérdida de la tarjeta (condición 7). Ni siquiera se ofrecen los datos claros de contacto en la condición general 13 en la que se recoge el derecho de desistimiento, limitándose a decir 'El titular deberá comunicar su decisión a EVO Finance por cualquiera de los medios válidos para formalizar el contrato', sin que se sepa muy bien a qué se refiere. Y así, en la condición general 18 sobre notificaciones se habla de la notificación por correo electrónico al cliente por parte de EVO Finance, y se afirma que el Titular puede dar sus órdenes a EVO Finance por teléfono o internet, utilizando el código de identificación personal, que sustituirá a la firma, pero no se recoge tampoco en esta condición una dirección de correo electrónico ni postal de EVO Finance, ni un teléfono. La perfección contractual se realiza a través de una empresa tercera (LOGALTY), de la que se recogen en la condición 18 in fine los datos del Registro Mercantil, domicilio social, NIF y correo electrónico. En cuanto a la propia financiera se hace referencia en la condición 16 a los Servicios Banca Online refiriéndose a 'este sitio web', y aunque efectivamente el contrato se formaliza on line, lo cierto es que éste no recoge la dirección web del sitio. Hay que esperar a la condición 17 relativa a Información sobre comisiones y tipos de interés, para que se proporcione una dirección postal, y un teléfono 900, que es distinto del relacionado en la condición relativa al robo de tarjeta.
Resulta tedioso transcribir la enorme cantidad de información apelotonada que se ofrece al consumidor en las condiciones económicas, pero lo cierto es que de las mismas, particularmente de las expuestas en el apartado 2.3 que establece que el crédito es mercantil y devengará día a día el interés nominal anual que se refleja en este contrato, expresando que el crédito concedido devengará intereses diariamente a una T.A.E. (Tasa Anual Equivalente o T.A.E.) del: y se contemplan cuatro posibilidades, las dos primeras del 21% referidas, como ya se ha mencionado, a transferencias de saldo y disposiciones en efectivo (incluyendo sustituciones de efectivo), para expresar que dicha TAE no incluye la comisión del 4%, es decir que el coste de ese tipo de disposiciones de crédito es mayor en estas operaciones; una tercera también del 21% en el caso de pagos de compras o servicios en establecimientos adheridos al sistema; y la última de un 16,26% en los casos de compra aplazada, pero como también hemos visto, el coste es superior debido al cargo de la comisión. También resulta dificultosísimo averiguar el límite de crédito, concediéndose a la financiera en la condición general 5 facultades para establecer dicho límite así como elegir la fecha de la primera liquidación, y ello con posterioridad a la firma del contrato.
En definitiva, sin cuestionar este Tribunal la incorporación de las cláusulas comprensiva de los intereses y el sistema 'revolving', ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada. Las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema 'revolving' no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado (cuerpo escasamente superior al milímetro), y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales; el contrato de otro lado dificulta extraordinariamente la restitución del capital dispuesto en un único pago y predetermina permitir su amortización únicamente mediante cuotas de pago mínimo, de forma que se prevé, como ya se señaló, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor. Y concluyéndose por todo ello la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual, a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato, a ello ha de añadirse, finalmente, que el incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera se muestra de igual modo patente en el presente caso ante la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, especialmente los audios que anunció y nunca fueron aportados, que permitiera acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en su perjuicio, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva, con estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia de instancia, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la acción de nulidad del contrato por usurario, procede la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de los intereses remuneratorios al considerar abusiva las cláusulas contenidas en las condiciones generales por falta de transparencia. Como ya se ha advertido, la nulidad de la contraprestación lleva consigo la del contrato, al constituir la causa del mismo; y el efecto legal de esta declaración, con estimación sustancial de la demanda, debe ser el reintegro de las prestaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 1303 del Código Civil, precepto que se cita en el suplico de la demanda inicial, lo que se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia.
CUARTO.- La estimación del recurso, con estimación sustancial de la demanda, lleva a la condena a la entidad financiera demandada al pago de las costas que se le han seguido a la consumidora demandante por la tramitación del procedimiento en la primera instancia, conforme al artículo 394 de la LEC, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo en los procedimiento seguidos por los consumidores contra los empresarios para obtener la nulidad por abusivas de las cláusulas impuestas en los contratos celebrados por aquellos.
Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Benita, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Los Llanos de Aridane, en los autos de Juicio Ordinario 372/2019, revocamos parcialmente la expresada resolución y acordamos:
1.- Confirmar la desestimación de la acción de nulidad del contrato por usurario.
2.- Estimamos, en cuanto a la acción subsidiaria ejercitada, sustancialmente la demanda formulada por la representación de Dª Benita contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS (SPYMP), E.F.C., S.A.A. y,
3.- Declaramos la nulidad del contrato de 19 de diciembre de 2008 que une a las partes en razón a la abusividad de las cláusulas de interese remuneratorios por falta de transparencia.
4.- Como efecto de la nulidad declarada, las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia.
5.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
6.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
