Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 447/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1171/2020 de 08 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 447/2022
Núm. Cendoj: 12040370032022100393
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:696
Núm. Roj: SAP CS 696:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1171 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló Juicio Ordinario número 69 de 2019
SENTENCIA NÚM. 447 de 2022
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a ocho de julio de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de octubre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 69 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante Banco Santander SA, representado por la Procuradora Elia Peña Chorda y defendido por el Letrado Nicolas Noms Heredia, y comoapelados D. Victorio y Dª Margarita, representados por el Procurador Javier Fraile Mena y defendido por la Letrada Nahikari Larrea Izaguirre
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Victorio y Margarita frente a Banco de Santander SA, representado por el Procurador Sra. Peña Chordá, y en consecuencia, PRIMERO.-Debo declarar y declaro la nulidad relativa de las órdenes de adquisición de las participaciones preferentes clase A, B y D, objeto de los presentes autos, así como el posterior canje en bonos subordinados convertibles I/2012, y la posterior conversión obligatoria en acciones del Banco Popular.
SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y reintegrar a los actores la suma de 18.000 € más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las participaciones preferentes, los bonos y las acciones del Banco Popular hasta la fecha de amortización de las acciones.
TERCERO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la primera inversión, debiendo descontarse los intereses y rendimientos brutos percibidos, en su caso, por los actores.-Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Santander SA se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia que acuerde revocar la mencionada resolución de instancia y estimando el recurso de apelación, desestime la demanda interpuesta de contrario, todo ello con condena en costas a la parte recurrida.
Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día cuatro de diciembre de dos mil veinte, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de diciembre de 2020 se formó el presente
Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes. Por Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2022 se designó nuevo Ponente y, tras los trámites que son de ver en el procedimiento, se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 1 de julio de 2022, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Victorio y Dª Margarita interpusieron contra Banco Santander SA demanda al final de la que formulaban las siguientes peticiones: -Declaración de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, o subsidiariamente anulabilidad por error y/o doloin contrahendodel contrato formalizado en la orden de adquisición de participaciones preferentes por un total de 6 títulos de la Serie A, la orden de adquisición por un total de 3 títulos de la serie B y la orden de adquisición de 90 títulos de serie D, de participaciones preferentes como los anteriores, así como en consecuencia del posterior canje en bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2012 y la posterior conversión en acciones de Banco Popular SA, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC de restitución a la parte actora del capital resultante de la inversión en participaciones preferentes, por importe de 18.000 €, minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las Participaciones Preferentes, los Bonos y las Acciones de Banco Popular hasta la fecha de la amortización de las acciones, más los intereses legales desde la fecha de la inversión, incrementados en dos puntos desde la Sentencia y con expresa condena en costas a la parte demandada, debiendo liquidarse las prestaciones concretas en ejecución de sentencia. -Subsidiariamente, pedían que se declarase la responsabilidad contractual de la demandada, por incumplimiento de las obligaciones de información, transparencia y lealtad en relación con las órdenes de suscripción para la adquisición de los títulos ya reseñados en la petición y las mismas consecuencias, a cuantificar en ejecución de sentencia. - Subsidiariamente a las anteriores peticiones pedían la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto y la condena del banco demandado a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados, con el mismo contenido o consecuencias económicas ya
indicadas, a cuantificar en ejecución se sentencia. En todo caso, pedían la condena de la demandada al pago de las costas causadas.
Banco Santander SA se opuso y pidió la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. Ha declarado la nulidad relativa de las órdenes de adquisición de las participaciones preferentes clase A, B y D, objeto del procedimiento así como el posterior canje en bonos subordinados convertibles I/2012 y la posterior conversión obligatoria en acciones del Banco Popular; ha condenado al banco demandado a reintegrar a los actores 18.000 € más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las participaciones preferentes, los bonos y las acciones del Banco Popular SA hasta la fecha de amortización de las acciones, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la primera inversión, debiendo descontarse los intereses y rendimientos brutos percibidos, en su caso, por los actores; ha condenado a Banco Santander SA al pago de las costas.
Banco Santander SA interpone recurso de apelación contra dicha sentencia y pide su revocación en esta alzada por otra desestimatoria y que condene a los actores al pago de las costas.
D. Victorio y Dª Margarita no presentaron escrito de alegaciones al recurso.
SEGUNDO.- El recurso de apelacióndel banco demandado comienza alegando que la acción de anulabilidad ejercitada por los actores con carácter principal ha sido indebidamente desestimada, por cuanto la misma se encuentra caducada sin duda alguna con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo.
Como alegación segunda del recurso se aduce por la entidad que debe ser desestimada la acción de anulabilidad y de indemnización de daños y perjuicios atendiendo a la ausencia de perjuicio económico, puesto que el contrato litigioso generó una plusvalía para los demandantes. Añade que la inexistencia de nexo causal entre el pretendido perjuicio y la
conducta de la entidad impide que prospere la acción indemnizatoria. También señala que 'los actores titulaban múltiples acciones de otras entidades, habiendo procedido a comprar y vender acciones de formas indiscriminada'. Dice también el banco apelante, que se remite por lo demás a lo alegado en el que denomina 'nuestro escrito rector' lo que dice que hace 'por economía procesal', remitiéndose igualmente a lo dicho en tal escrito sobre la improcedencia de la acción de enriquecimiento injusto.
La tercera y última de las alegaciones sostiene que los efectos restitutorios o indemnizatorios indicados en la sentencia de instancia son equivocadas, por cuanto 'el valor de las acciones a la fecha de vencimiento del contrato el 27 enero 2014 debe constituir una partida restitutoria y/o indemnizatoria', ya que no se puede hacer a la entidad bancaria responsable de la fluctuación negativa de las acciones desde la consumación del contrato hasta la interposición de la demanda por la parte actora, que pudo vender las mismas y decidió mantener parte de ellas durante casi cuatro años más.
Añade, con carácter subsidiario, que 'el valor obtenido por la venta parcial de las acciones obtenidas por la conversión de los bonos (...) debe constituir una partida a restitutoria y/o indemnizatoria'.
Opinión del tribunal. Analizamos los motivos expuestos y desarrollados en el recurso, sin perjuicio de que la estimación de alguno de ellos pueda dar lugar al examen de acciones ejercitadas con carácter subsidiario.
1.- Caducidad de la acción de anulabilidad. No compartimos el criterio en que la juez de instancia basa la desestimación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad basada en el error vicio del consentimiento.
Dispone el artículo 1301 CC que la acción de nulidad dura cuatro años, que en los casos de error se cuentan desde la consumación del contrato.
Precisamos que no se discute la realidad de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes a que se refiere la demanda, acreditadas documentalmente en el procedimiento y expresamente reconocidas por la entidad demandada, que tanto en su escrito de contestación, como en el de recurso de apelación reseña las mismas.
La STS, Civil, núm. 89 de 19 de febrero de 2018 aclaró y precisó la jurisprudencia anterior que se refería como día inicial del cómputo en la fecha en que el afectado pudo tener conocimiento del error. Dice que ' Mediante una interpretación delart. 1301.IV CCajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por erroro dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho erroro dolo.
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el errorpueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal delart. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
La STS de del 25 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2117) dice, en relación con el dies a quo para el cómputo de la caducidad:
'Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, diversas sentencias recaídas en relación con un producto de naturaleza similar al litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular), han establecido que el contrato no puede entenderse consumado con la adquisición, sino que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica ( sentencias 337/2020, de 22 de junio ; 357/2020, de 24 de junio ; y 152/2021, de 16 de marzo )'.
Partiendo de este criterio y tal como venimos sosteniendo en casos similares (p. ej. Sentencia de 10 de diciembre de 2018 -Roj: SAP CS 309/2018-; Scia. núm. 972 de 3 de diciembre de 2021), debe considerarse que el contrato de adquisición de participaciones preferentes quedó consumado cuando las mismas se canjearon por acciones, que en el presente caso fueron del Banco Popular, lo que tuvo lugar el día 27 de enero de 2014, como los actores afirman, no discute la parte demandada y se acredita documentalmente en el procedimiento.
La demanda fue firmada digitalmente el 14 de enero de 2019, por lo que no pudo ser presentada antes de tal fecha, que en la sentencia apelada se considera de presentación de la demanda.
El caso es que el tiempo que medió entre los meses de enero de 2014 (canje por acciones) y de 2019 (presentación de la demanda) comporta el transcurso entre ambas fechas del plazo de cuatro años, lo que determina la caducidad de la acción de anulabilidad por error.
Por lo tanto, discrepando del criterio de la resolvente a quo, declaramos la caducidad de la acción ejercitada con carácter subsidiario principal, lo que comporta su desestimación.
Procede abordar el examen de la segunda pretensión subsidiaria.
2.- Acción de indemnización por incumplimiento. Ejercitada como la segunda subsidiaria, la sentencia dictada estima la principal, por lo que su parte dispositiva no contiene ningún pronunciamiento respecto de esta.
a) Sobre la viabilidad del ejercicio de esta acción indemnizatoria del daño derivado del incumplimiento por la entidad de sus deberes de información se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 31 de enero de 2019 declara que resulta procedente la acción de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1101 Código Civil, por el negligente cumplimiento por el banco de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros.
Nada consta acerca de que se dispensara alguna información a los demandantes, pues la entidad bancaria no ha realizado ningún esfuerzo probatorio en este sentido, teniendo en cuenta que, por su proximidad a la fuente de prueba y consiguiente facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) a ella correspondía la acreditación de que se informó suficientemente a los clientes y que recabó de estos información bastante para conocer sus conocimientos financieros y experiencia inversora.
b) Es más, aunque la estimación en la instancia de la pretensión subsidiaria primera no ha dado lugar a que la sentencia apelada se pronuncie en la parte dispositiva sobre si el
banco incumplió sus deberes, su lectura muestra que son varias las menciones que hace la juzgadora al deber de información del banco y al incumplimiento del mismo por la entidad bancaria en el supuesto litigioso.
En este sentido, afirma en el párrafo 17º del séptimo de los fundamentos jurídicos que '(e)n estas circunstancias no resulta que la parte demandada haya cumplido su obligación de dar una información (...), de modo que esa conducta negligente puede generar responsabilidad si se prueba el daño y el nexo causal en relación al art 1.101 CC'.
Y continúa diciendo en el siguiente párrafo: 'La parte demandante ha probado que suscribió las participaciones preferentes sin que el Banco le diere información alguna al respecto, ni siquiera un folleto explicativo. Se desprende, por tanto, un incumplimiento contractual en el que incide la entidad bancaria, plasmado en la inobservancia de obligaciones esenciales que le imponía el tipo de contrato a celebrar, obligaciones tales como facilitar información comprensible y asequible al cliente, lo que no consta que hubiera hecho, teniendo la carga de la prueba al respecto, conforme al art. 217 de la LEC'.
En la misma línea, la resolución de instancia afirma en el 20º párrafo del mismo fundamento de derecho séptimo: 'Y no cabe apreciar que se diera en el caso de autos la información suficiente por parte del Banco, a tenor de lo ya analizado, por lo que en esa representación errónea desconociendo el carácter especulativo del producto y el riesgo inherente al mismo, se produjo el daño, irrogándose el mismo por la conducta e incumplimiento de la parte demandada.'
Insiste la juez a quo en el 24º párrafo del mismo séptimo fundamento jurídico: 'Es decir, la empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas'.
c) En sus Sentencias de 20 de enero de 2014 y 15 de diciembre de 2014, que la recuerda, se refiere el Tribunal Supremo a los específicos deberes de información que se imponen en la normativa citada a las entidades que prestan servicios de inversión. Se dice en
dichas resoluciones que 'responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing ' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.
La STS de 18 de abril de 2013 (Roj: STS 2589/2013-ECLI:ES:TS:2013:2589)
aprecia incumplimiento contractual por parte de la entidad entonces demandada en un relación contractual de gestión de cartera de inversión por no haber observado las normas de disciplina sectorial a la sazón vigentes.
También conviene traer a colación lo que sobre la carga de la prueba de la información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero dice la STS de 16 de septiembre de 2015 (Roj: STS 4004/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4004).
'Con estos elementos, la demandante acreditaba que había adquirido un producto de inversión, complejo y de riesgo, que solo se le había informado de esos extremos, por lo que no constaba ni las características del producto (... ...) Con estos elementos de información, claramente insuficientes, y dada la asimetría informativa existente entre el banco y el cliente, (... ...) era necesaria la prueba de la existencia de una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del producto, la existencia o inexistencia de garantías y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto contratado, que permitiera al cliente formar correctamente las presuposiciones del contrato.
La falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente,
sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada'.
Es doctrina jurisprudencial que los deberes de información que incumben al banco, incluida la fase de negociación o precontractual, integran el programa prestacional o régimen jurídico del contrato ( STS Pleno no 244/13 de 18 de abril). Por lo tanto, si no se cumplen estrictamente los mismos se estáincumpliendo el contrato y queda sujeta la parte infractora del régimen contractual a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios ( arts. 1101 y ss CC).
Por lo tanto, carece de virtualidad el alegato contenido en la contestación a la demanda, aunque no reproducido en el recurso, de que el incumplimiento sería previo al contrato y por ello extracontractual y por ello sujeta la acción al plazo anual del art. 1968.2 CC.
Insistimos en que sobre el banco demandado pesa, como profesional que es y con mayor facilidad probatoria por su situación en relación con el objeto del pleito ( art. 217.7 LEC), la carga de acreditar que informó adecuadamente al cliente.
Pues bien, puesto que no se ha probado que los clientes que reclaman fueran informados adecuadamente sobre las características del producto, como tampoco que se evaluara su idoneidad y nada sugiere que no fueran minoristas, hemos de concluir que la entidad financiera no cumplió sus obligaciones contractuales, ya no las que le exige la disciplina sectorial a que se ha hecho referencia, sino las más elementales que impone la buena fe contractual ( art. 1258 CC).
d) Puede considerarse que lo dicho hasta ahora es a mayor abundamiento. El art.
465.5 LEC dispone que el tribunal de apelación debe pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el recurso y el interpuesto por el banco demandado no cuestiona la afirmación judicial y de los demandantes de que estos no recibieron la debida información.
Se limita la entidad apelante a cuestionar la existencia de nexo causal entre el déficit de la debida información y los perjuicios alegados por los actores.
En principio y con carácter general no es difícil establecer la relación causal entre el déficit de información y los perjuicios a que pudo dar lugar la inversión.
Cuestión distinta es que deba verificarse con rigor si se han producido perjuicios reales y efectivos teniendo en cuenta de los rendimientos, valor de las acciones recibidsa en el canje u otros motivos.
e) La afirmación en el recurso de que 'los actores titulaban múltiples acciones de otras entidades, habiendo procedió a comprar y vender acciones de formas indiscriminada' de nada sirve a la pretensión de la entidad apelante.
En primer lugar, porque se trata de una mera afirmación de hechos, de la que no extrae la parte ninguna consecuencia, que el tribunal no tiene por qué presumir. Hemos de tener en cuenta que dispone el art. 458.2 de la ley procesal dispone que el apelante debe expresar en su recurso las alegaciones en que se base y que el art. 465.5 de la misma norma limita el ámbito de respuesta del tribunal de alzada a las cuestiones planteadas en el recurso.
Por otra parte, si lo que se quiere decir es que los actores eran avezados inversores y que sus amplios conocimientos del mercado financiero y de valores hacía superflua la información que pudiera serles dispensada, este tribunal no considera que para acreditar tales conocimientos baste la mención a varias operaciones sobre acciones, varias de ellas posteriores a la inversión litigiosa.
Por tomar como referencia o guía los criterios jurisprudenciales, creemos que merece ser tenido en cuenta que al tratar qué clase de conocimientos y experiencia son relevantes a fin de considerar que el cliente está en posesión de los que permiten relajar la obligación de información por parte de la entidad, la STS de 2 de junio de 2017 consideró irrelevante que en la empresa actora del caso hubiera un administrador o licenciado en ciencias económicas, o que estos fueran los estudios del contable de la mercantil. Lo mismo dice la STS de 27 de junio de 2017 (núm. 399) en un supuesto en que quien contrató el producto (en representación de la mercantil cliente) fuera licenciado en económicas y tuviera un máster en fiscalidad,
'pues lo esencial no es tanto una titulación académica generalista, como la experiencia en la contratación de esta clase de productos, que permita entender el riesgo que conllevaba en los términos en que se contrató'. Otra STS de la misma fecha 27 de junio de 2017 (núm. 397) recalca la irrelevancia de que 'el cliente tenga los conocimientos usuales del mundo de la empresa, por su condición de gerente, o por la formación académica de licenciado en económicas (...), pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros complejos'.
f) Conclusión de lo dicho es que el banco incumplió sus deberes de información y que dicha infracción constituye incumplimiento contractual.
3.- Verificación de si se ha producido perjuicio económico. Dice la recurrente, reiterando lo dicho en el escrito de contestación a la demanda, que los actores no han sufrido pérdidas reales, sino plusvalías, teniendo en cuenta la inversión inicial (18.000 euros), los rendimientos de las participaciones preferentes (4.235,53 euros) y bonos subordinados (2.137,08 euros), así como el valor nominal de las acciones al tiempo del canje en enero de 2014 (20.110,59 euros).
Los demandantes desembolsaron un total de 18.000 euros en la compra de participaciones preferentes (6.000 euros del tipo A + 3.000 euros tipo B + 9.000 euros tipo D). La producción de perjuicio derivado de la inversión dependerá de si al tiempo de la consumación del contrato que, como hemos dicho, tuvo lugar con el canje por acciones el 24 de enero de 2014, habían recibido menos de lo invertido, computando a tal fin los rendimientos y el valor de las acciones que recibieron en el canje.
Pues bien, efectuado por el tribunal el cálculo de los rendimientos percibidos por la inversión en las participaciones preferentes y la conversión de estas en bonos subordinados, el resultado es menor al que sostiene la entidad apelante.
Concretamente, la conclusión es, salvo error u omisión y a los solos efectos de la presente resolución, que los rendimientos de las participaciones preferentes ascendieron a 1.297,98 euros y los de las obligaciones subordinadas fueron 1.068,52 euros.
Las acciones resultado del canje deben valorarse según el valor nominal el 29 de enero de 2014, no cuando se redujo su valor, progresivamente hasta su total pérdida. En tal fecha recibieron 4.107 acciones, cuyo valor era 20.110,59 euros, hecho este no controvertido, por cuanto lo narran los actores en el escrito inicial del procedimiento y lo asevera la entidad.
No debe reprocharse al banco que no les informara de que dichos titulos podían cambiar de valor y, por lo que ahora interesa, depreciarse, que es lo que sucedió. Es bien sabido que el valor de las acciones en el mercado secundario bursátil puede variar y por ello minorarse y los demandantes no podían ignorar esta posibilidad. No solo por tratarse de un hecho notorio la fluctuación de los valores bursátiles, sino también porque la documentación aportada, concretamente el documento 2 de la demanda, muestra que con anterioridad habían llevado a cabo operaciones de compra de acciones de diversas entidades (Bami SA, BBVA SA, Banco Popular Español SA, Argentaria SA, Arcelormital España SA, Metrovacesa), de lo que se infiere razonablemente que, no siendo expertos, no ignoraban dicha eventualidad.
Por lo tanto, no es responsable la demandada de la depreciación de las acciones después del mes de enero de 2014, en que los demandantes podían proceder a su venta en el mercado secundario.
Abundando en lo dicho, traemos a colación el criterio contenido en la Sentencia de la AP de Granada, sección 4, de 11 de junio de 2021 ( ECLI:ES:APGR:2021:768 ), cn cita de la SAP Ourens de 24 de marzo de 2021:
'Lo que sucedió es que los actores, después del canje por acciones delBanco Popular, conservaron las acciones recibidas (... ...) sus pérdidas se debieron a que, una vez convertidos los bonos en acciones delBanco Popular, decidieron conservarlas (... ...). Así el perjuicio sufrido por los actores no deriva de la naturaleza del producto comercializado por el banco y su posterior canje en bonos subordinados, y finalmente en acciones, pues si se suma el valor de las acciones recibidas en el momento de la conversión y el importe de los rendimientos, el importe que se obtiene supera la inversión inicial. Ahora bien, el valor de las acciones a partir de la fecha de la conversión, fue descendiendo progresivamente en su cotización bursátil hasta llegar a perder todo su valor, pero esa pérdida ha sido posterior a la
consumación del contrato. Los inversores decidieron libremente mantener la titularidad de las acciones que cotizando en Bolsa podían ser vendidas inmediatamente, y si se hubieran vendido cuando se recibieron en enero de 2014, o antes del año 2016 que fue cuando empezaron a perder valor, los actores habrían recuperado la inversión e incluso habrían obtenido beneficios'.
Pues bien, de la suma de los rendimientos de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas por un total de 2.366.55 euros y los 20.110,59 euros valor de las acciones cuando los actores las recibieron resulta un total de 22.477,09 euros, importe superior a los 18.000 euros invertidos.
La constatación es que los demandantes no sufrieron perjuicio económico derivado de la inversión
4) Conclusiónde lo dicho es que no procede la estimación de la demanda, pese a que el banco incumplió los deberes de información que le incumben.
La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados que pesa sobre quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllasque establece el art. 1101 CC requiere, obviamente y por la mera dicción del precepto, la efectiva producción del perjuicio como consecuencia del incumplimiento ( art.1106 CC), sin que baste este.
Y como en el presente caso no se han irrogado perjuicios a los demandantes, no puede prosperar su reclamación.
La desestimación de la demanda a que conduce lo dicho no da lugar, en el presente caso, a la condena de los actores al pago de las costas de la instancia, por cuanto constatamos
la concurrencia de serias dudas fácticas y, sobre todo, jurídicas, que justifican la excepción al principio del vencimiento en la materia ( art. 394 LEC).
TERCERO.-Lo dicho conduce a la estimación del recurso, por lo que no hacemos imposición de las costas de la alzada y acordamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para la tramitación del recurso ( art. 398 LEC y Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Banco Santander SA contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castelló en fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 69 de 2019, REVOCAMOS la resolución apelada y, DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por D. Victorio y Dª Margarita contra Banco Santander SA,ABSOLVEMOSa esta entidad de las pretensiones deducidas en su contra.
No hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias.
recurso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para la tramitación del
Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día
siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
