Sentencia Civil Nº 448/20...io de 2003

Última revisión
08/07/2003

Sentencia Civil Nº 448/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 688/2002 de 08 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 448/2003

Núm. Cendoj: 28079370142003100001

Núm. Ecli: ES:APM:2003:8310

Núm. Roj: SAP M 8310/2003


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:448/2003
Número de Recurso:688/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00448/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 68 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a ocho de julio de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 543 /1999 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 68 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Raúl , D. Rosendo , y Dª Trinidad en nombre del menor D. Vicente representados por el procurador Dª. BEGOÑA LOPEZ CEREZO , y Dª Mª DOLORES MARTIN CANTON , y como apelados D. Rosendo , Dª Trinidad en nombre del menor D. Vicente , quienes formularon oposición al recurso presentado por D. Fermín y también impugnaron la sentencia en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador Dª Mª DOLORES MARTÍN CANTON, y también como apelado CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ, sobre menor cuantía, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra ella se alza el demandante, impugnando los pronunciamientos de los fundamentos jurídicos quinto a octavo, pero sin que en su escrito de interposición del recurso se diga cuales son los pronunciamientos del fallo objeto de recurso. También se alza el demandado reconviniente D. Rosendo y D. Vicente , porque la sentencia de instancia no ordena la modificación del Registro de la Propiedad para que concuerde con la realidad extraregistral.

SEGUNDO.- Como en tantas otras ocasiones, se recurre contra los fundamentos jurídicos de la sentencia, cuando jamás son recurribles. Con los fundamentos jurídicos se puede mostrar toda la discrepancia que se quiera, pero de ahí no pasa el valor de los alegatos de parte, y con el riesgo de que si no se impugna el fallo el recurso estará destinado al fracaso, porque los fundamentos jurídicos no recogen la decisión de fondo sobre el objeto del proceso, ni contienen pronunciamientos declarativos, constitutivos, cautelares, o de condena a prestación frente al demandado. El recurrente parte de la creencia de que impugnando los razonamientos de la sentencia queda impugnado el fallo, pues el mecanismo lógico empleado es el de un silogismo, en el que si se niega una de las premisas se invalida el resultado. Pero ese proceder es erróneo, porque es justamente el contrario al mecanismo previsto por la Ley. El legalmente previsto nos dice que puesto en cuestión el fallo o alguno de sus pronunciamientos, el Tribunal de apelación tiene que revisar tanto la fijación de hechos como la motivación jurídica, pero en los limites en que se definió la pretensión impugnatoria. En la regulación de la L.E.C. de 2000, el escrito de preparación de recurso no es de los llamados "de cajón". En el se expresa la voluntad de recurrir, y se define la pretensión impugnatoria frente a la parte contraria y al Tribunal, dejando para un momento posterior la fundamentación jurídica de la pretensión que ya esta ejercida, y desde ese momento inmutable y petrificada. Frente a la parte contraria, porque al determinar la pretensión impugnatoria fija el ámbito de su oposición, limitándolo a los puntos de discrepancia predefinidos, y adquiriendo firmeza el resto de los pronunciamientos del fallo no impugnados, salvo que el apelado se adhiera al recurso. Frente al Tribunal, porque solo los puntos sometidos a debate son los que fundan su deber de congruencia, y los que miden la posibilidad del recibimiento a prueba en la segunda instancia. Con lo expuesto bastaría para desestimar el recurso, pero, comprobaremos los razonamientos judiciales, para que nadie se ampare en presuntas razones formales causantes de indefensión

TERCERO.- Para la adecuada decisión del recurso conviene dejar constancia de los hechos que estimamos probados. 1º.- Por contrato privado de fecha 13-3-1991, f. 233, D. Rosendo compró a Casas de Renta Antigua S.A. el piso NUM000 exterior NUM002 , escalera NUM002 , de la casa NUM001 de la DIRECCION000 de esta Ciudad. Además del piso, se incluyo una buhardilla situada encima de este, y que era parte del piso NUM003 . 2º.- Inmediatamente después de la compra, el Sr. Rosendo entro en contacto con la compañía Krausse Ibérica S.L., con la que en 8-5-1991,f.360, firmó contrato de obra para la rehabilitación, unión y acondicionamiento del piso y buhardilla comprados. 3º.- En fecha 24-5-1991, Casas de Renta Antigua S.A. otorgó escritura publica de venta a favor del Sr. Rosendo , sin que en ella figure la buhardilla, limitándose a describir el piso según el Registro de la Propiedad. 4º.- El 28-5-1991 Casas de Renta Antigua S.A. vendió el piso NUM003 NUM002 a D. Jose Ángel , y lo vendió según el registro, sin segregar la buhardilla previamente vendida al Sr. Rosendo , y que formaba parte de dicho piso NUM003 . 5º.- Casas de Renta Antigua S.A., vendedora de ambos inmuebles, reconoció el contrato del f.233 y afirmó que los compradores Sres. Rosendo y Jose Ángel , a los que unía buena amistad, sabían la discrepancia y consintieron en ella, demorando para otro momento las operaciones de segregación y agrupación. 6º.- D. Jose Ángel vivía en Roma, pero tuvo conocimiento de las obras de remodelacion y comunicación del piso y buhardilla, sin oposición alguna por su parte. 7º.- Fallecido D. Jose Ángel , el abogado de su hermano y heredero D. Cristobal , se dirigió al Sr. Rosendo , f. 442, para que le informase de la situación, pues la extensión real de su piso no coincidía con el registro. 8.- En fechas de 14-1-1997 y 18-2-1997 contestan los abogados Sr. Rosendo , f.443, 445, y 446, con el envío del contrato del f.233, sin que hubiera mas comunicaciones al respecto, ni actuaciones tendentes a reivindicar la zona vendida. 9º.- El demandante D. Fermín adquirió de D. Cristobal Flores en escritura de 22-7-1997, describiéndose el objeto de venta según el Registro de la Propiedad, pero según afirma en la propia demanda, lo hizo sabiendo exactamente los problemas del piso, por haberle informado detalladamente el vendedor D. Cristobal . 10º.- En la prueba testifical, D. Cristobal f. 535 vtº reconoce que el precio de venta de al Sr. Fermín se fijo en razón de la superficie que el Sr. Cristobal se comprometió entregar, dejando al arbitrio del comprador ejercitar las acciones correspondientes. 11º.- Entre las partes hubo conversaciones tendentes a evitar el pleito, pero no llegaron a ningún acuerdo.

CUARTO.- El demandante no es tercero ni del art. 32 L.H. ni del art. 34 L.H. porque a la hora de la adquisición conoce, y en la demanda lo dice, que no coinciden el registro y la realidad extraregistral, lo que le impide refugiarse en el Registro de la Propiedad, y en las presunciones que protegen al adquirente. Tampoco puede apoyarse en los supuestos de preferencia en caso de doble venta del art. 1473 C.C., porque lo ocurrido no es un supuesto de doble venta. La venta de cosa ajena y la doble venta son conceptos radicalmente distintos, sin que puedan identificarse por la duplicidad del contrato, que es elemento puramente anecdótico que no siempre concurre. La doble venta presupone que estemos ante dos ventas obligatorias, perfectas y no consumadas, dando preferencia a quien primero consolida el domino mediante la posesión real y efectiva, o por la posesión ficticia por inscripción en el Registro de la Propiedad. La previsión legal del art. 1473 C.C. no actúa cuando se trata de venta de cosa ajena, porque la primera venta ya está consumada, S.T.S. 17-11-1992, 8-3-1993,25-3-1994, 25-11-1996, 10-12-1999,y 19-12-2000, siendo la segunda ineficaz por ausencia de objeto y de facultad de disposición del vendedor sobre el objeto vendido. La vendedora común de ambos litigantes, también demandada, reconoce el contrato al f.233, y relata las circunstancias de la venta corroboradas por otras pruebas, lo que nos permite mantener que D. Jose Ángel no adquirió de Casas de Renta Antigua S.A. la porción discutida, porque la transmitente no podía trasmitirle aquello de lo que no era dueña, por haberlo hecho antes al Sr. Rosendo . Por su parte, D. Jose Ángel , sabia que su adquisición no comprendía todo lo que decía el contrato, sino algo distinto comprado como cuerpo cierto, toleró las obras de remodelacion y adaptación sin obstáculo u oposición alguna dejo caducar las acciones defecto de cabida, y no pudo trasmitir por herencia a su hermano D. Cristobal aquello que no estaba en su patrimonio porque no lo había adquirido. Por ultimo D. Cristobal , sucesor universal mortis causa de su hermano D. Jose Ángel , era sabedor y consentidor de la situación, y tampoco hizo nada. No adquirió mas que lo que su hermano pudo trasmitirle, y cuando estuvo cabalmente informado de ella, vendió al demandante advirtiéndole que no podía trasmitir la totalidad del inmueble según el Registro, porque sabia que carecía de derecho y titulo alguno sobre la parte litigiosa. Por ultimo, D. Fermín como sucesor jurídico intervivos a titulo singular de D. Fermín , no ostenta derecho alguno sobre la porción discutida, porque su causante no pudo trasmitírsela por no haberla adquirido, quedando vinculado por los actos anteriores de su causante, y subrogado en su posición jurídica.

QUINTO.- La alegación del apelante sobre un requerimiento notarial dirigido por D. Cristobal a los demandados, y relativo a la situación de la finca, es inconsistente. En primer lugar porque la cita es errónea. Dice que es el documento Nº 17 de su demanda, y la demanda no tiene mas que 12. En segundo lugar, porque el único requerimiento notarial acompañado a la demanda y otorgado a instancias de D. Cristobal es el doc. Nº 5 del actor, y no esta dirigido a ninguno de los demandados. Es un acta de presencia para que el notario autorizante compruebe la concordancia entre unas fotografías y la realidad física, pero no más. Obviamente ese documento no surte efectos contra los demandados por la sencilla razón de que no va dirigido a ellos, y por su naturaleza carece de valor contractual alguno. Lo único que acredita es el pésimo estado de conservación del inmueble, pero no más. Tampoco tienen valor las impugnaciones del documento al f.233. La prueba pericial resulto fallida, porque el perito no pudo acreditar lo que quería el apelante, y Casas de Renta Antigua S.A. vendedor de los inmuebles litigiosos, reconoce el documento, y da las razones por las que no se procedió a la segregación y agrupación; a los entonces compradores no les intereso en ese momento, demorándolo voluntariamente para otra ocasión.

SEXTO.- Con respecto del recurso adherido tampoco podemos dar razón al recurrente. Compartimos plenamente la postura del Juez de Instancia, y su criterio de no modificar los coeficientes de propiedad horizontal. La cuestión no es tan simple como dice el recurrente, pues excede de la simple operación de reducir o aumentar proporcionalmente los coeficientes actuales según la superficie. Conforme al art. L.P.H. la fijacion y alteración de coeficientes es algo más complejo. Desde el punto de vista económico, porque la superficie del piso o local no es el único elemento a tener en cuenta. También deben ponderarse otros elementos tales como la situación interior o exterior, la altura, orientación, y el mayor o menor uso previsible de elementos comunes. Desde el punto de vista jurídico porque el coeficiente es un elemento esencial del titulo constitutivo de la propiedad horizontal, que se fija por el propietario único a la hora de constituir la finca en ese régimen, o por acuerdo unánime de todos y cada uno de los propietarios. Como la finca que nos ocupa ya estaba constituida en propiedad horizontal, la alteración del coeficiente corresponde a la soberanía de la junta de propietarios, en cuanto es modificación sustancial del titulo. Si lo ordenáramos ahora, seria una aberración por la que no estamos dispuestos a pasar. La decisión de alterar el titulo se tomaría a espaldas de la comunidad, en un proceso en el que no ha sido parte, y con extensión desmesurada del objeto del proceso que supera sus limites naturales, determinados por la lucha entre la acción reivindicatoria y la declarativa de signo contrario, opuesta por el demandado como óbice a la pretensión del actor. Dicho de otro modo, no existe mayor inconveniente en que en ejecución de sentencia se modifiquen lo títulos de propiedad en los términos definidos por la sentencia de instancia, de forma que describan las fincas tal y como son ahora en su realidad física y linderos reales, lo único que no se concede es la modificación del coeficiente propiedad horizontal por las razones expuestas mas arriba.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 29 de Junio de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que en el juicio declarativo de menor cuantía promovido por D. Fermín contra D. Rosendo ; Casas de Renta Antigua S.A. y Vicente , desestimando íntegramente la demanda principal formulada por D. Fermín contra D. Rosendo , Casas de Renta Antigua S.A. y D. Vicente , actuando como interviniente Dª Trinidad , debo declara uy declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa condena en las costas a la actora, salvo las causadas a Dª Trinidad , quien interviene por propia iniciativa y sin interés y legitimación verdadero en el procedimiento; y estimando parcialmente la reconvención deducida por D. Vicente y Trinidad contra D. Fermín , debo declara y declaro que D. Rosendo adquirió pleno dominio de la buhardilla situada encima de la NUM000 planta del inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, convirtiéndose en legítimo propietario y poseedor de dicha buhardilla, y asímismo lo es D. Vicente quien trae causa de aquél; que dicha buhardilla ha quedado incorporada físicamente al piso NUM000 NUM002 del inmueble, separándose del piso NUM003 NUM002 ; y en consecuencia, que no fue transmitida en propiedad a D. Jose Ángel ni a quien de él traiga causa; declarando no haber lugar en este juicio al resto de los pedimentos contenidos en la reconvención, sin perjuicio del derecho de las partes a instar en la vía oportuna la rectificación de los coeficientes de participación y del Registro de la Propiedad; sin expresa condena en costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Fermín al que se opuso e impugnó la sentencia la parte D. Rosendo y D. Vicente , también se opuso al recurso de apelación la parte apelada CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 2 de Julio de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


NO HA LUGAR a lo recurso de apelación principal interpuesto por la representación procesal de D. Fermín , ni al recurso de apelación adherido interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y D. Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº8 de los de esta Villa, en sus autos nº543/99, de fecha veintinueve de junio de dos mil uno.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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