Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2003

Última revisión
19/11/2003

Sentencia Civil Nº 448/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 574/2003 de 19 de Noviembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARINO BORREGO, JAIME

Nº de sentencia: 448/2003

Núm. Cendoj: 37274370002003100692

Resumen:
La AP confirma la sentencia que declaró como hija extramatrimonial a la demandante. Acción de impugnación de la filiación no matrimonial. No se dirige la demanda contra el padre registral de la demandante, no existe interés legítimo en los apelantes. No afecta lo resuelto a la viuda del padre registral u otros interesados de ese origen.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 448/03

Ilmo. Sr. Presidente Acctal.

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JAIME MARINO BORREGO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la Ciudad de Salamanca, a diecinueve de Noviembre del dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía número 125/01 del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, Rollo de Apelación Nº 574/03; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Dª Carla , de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Alicia Rodríguez Ramirez y defendida por el Letrado D. Emilio Jiménez Ruiz Galvez y como demandada-apelante Dª Emilia , de Sobradillo, representada por la Procuradora Dª. Ana Martín Matas y defendida por el Letrado D. Jorge A. Marfil; sobre reclamación de filiación.

Antecedentes

1º.- El día 25 de Julio de 2.003 se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera Instancia de Vitigudino que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Carla debo declarar y declaro que Doña Carla es hija extramatrimonial de don Gerardo con todos los derechos inherentes a dicha declaración, debiendo en consecuencia proceder a su inscripción en el Registro Civil correspondiente. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se revoque íntegramente la citada Resolución de Instancia, incluida la condena en costas, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la Demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto; subsidiariamente, para el supuesto de desestimarse la anterior pretensión: Modificar el Fallo de la Sentencia de Instancia en el sentido de incluir de forma expresa la negación de la paternidad impugnada del padre registral, que por imperativo de los arts. 131.2 y 134 C.C. debe acompañar la declaración de la paternidad reclamada. Mediante otrosí solicitó la celebración de Vista; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte en su día Sentencia desestimando el Recurso de Apelación planteado y confirmando en todos sus extremos la sentencia de 25 de Julio de 2.003, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y por providencia de 5 de Noviembre de 2.003 se denegó la celebración de vista solicitada por la legal representación de la parte demandada-apelante en su escrito de recurso de apelación, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 13 de Noviembre de 2.003, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal de la demandada en este procedimiento D. Emilia ; se recurre en apelación la sentencia de instancia --que declara la filiación extramatrimonial de la actora Dª Carla , respecto del padre común de ambas D. Gerardo --; prevaliéndose para ello a calidad de motivos, de un variado conjunto de alegaciones, en orden a desvirtuar no la cuestión de fondo sino por la invocada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que se atribuye al no haber sido demandados el padre registral de la dicha actora D. Braulio , o sus herederos, como infiere de los artículos 113, 131.2, 133, 134, 136 y 137 del Código Civil. Solicitando se revoque íntegramente la meritada sentencia a termino de que estimando la excepción antedicha, se absuelva a la demandada-recurrente de las pretensiones de la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, o subsidiariamente se modifique el Fallo de la sentencia en el sentido de incluir de forma expresa la negación de la paternidad registral impugnada, que por imperativo del articulo 131.2 y 134 del C.C. debe acompañar a la declaración de la paternidad reclamada.

SEGUNDO: Como tiene establecido el T.S. entre otras en la S. de 17-3-1.995, que sigue el criterio uniforme de otras anteriores como la de 3-6-88 y 23-2-93 plenamente aplicables al supuesto y excepción controvertido: "El ejercicio conjunto de las acciones de la reclamación de paternidad y de la impugnación de la filiación contradictoria, hoy plenamente permitida, según el tenor literal del articulo 134 C.C. (sin entrar en cuestiones a cerca de si cobija dos pretensiones acumuladas o una sola pretensión con varios componentes), exige en todo caso, en un buen orden lógico procesal, la supeditación de la segunda a la primera, dado el carácter principal de esta última que embebe en su contenido a la otra cuando existe una filiación opuesta a la reclamada según ha resuelto la jurisprudencia de esta Sala. Permitir en todo caso, la impugnación de la filiación contradictoria equivale, por un lado, a decir que la impugnación es accesoria de la reclamación, por ser ambas contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y por otro, que en modo alguno puede admitirse aplicar a la acción de reclamación, como acción principal el plazo de prescripción o de caducidad que señala el articulo 137 para la impugnación". Consecuentemente en términos generales se encuentran pasivamente legitimados para ejercitar conjunta, expresa o implícitamente la acción de reclamación e impugnación, todas aquellas personas que puedan resultar afectadas directamente por la sentencia que recaiga, en el sentido de estar vinculadas con la relación que se discute.

TERCERO: A ello y en la misma línea interpretativa cabe añadir para remarcarlo ahora por no estimarse ocioso que conforme a la S.T.S. de 19-2-90, traída a colación por la parte apelada, que... "en el Derecho español, y a falta de normas especificas referentes a la legitimación pasiva en los procesos de filiación es criterio generalmente mantenido, que la acción ha de ejercitarse contra aquellas personas que constituyen la relación paterno-filial que se pretende declarar, esto es, que deben ser demandados, a parte del Ministerio Fiscal, aquellos cuyo estado civil resulte afectado en primer lugar (principalis contradictor), primando por tanto un criterio simplificador, en atención a varias razones de tipo histórico, sistemático y de orden práctico, ya que no cabe situar en un mismo plano a cualquier tercero al que pueda afectar la sentencia sobre filiación, que a quienes son precisamente los protagonistas de la relación paterno-filial; b) No encaja en nuestro sistema procesal civil, regido por el principio dispositivo, que el Juez investigue si hay o no otros posible interesados en la pretensión mantenida; c) El Juez no estaba facultado para llamar de oficio al proceso a otras personas posiblemente afectadas (a diferencia del Code Civil francés, articulo 311.10 C.); d) No es correcto trasladar en bloque la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno al obligado emplazamiento a personas de aquellos a cuyo favor derivan derechos o intereses legítimos ya que dicho llamamiento es solo procesal y constitucionalmente exigible en aquellos casos en que dichas personas están identificadas o sean identificables como tales interesados, con arreglo a los datos obrantes ante el órgano judicial".

CUARTO: Transfiriendo esta doctrina al caso que nos ocupa; resulta evidente que el no dirigir la demanda, contra el padre registral de la demandante D. Braulio o sus herederos, en nade empece al concreto tramite procesal seguido, al no existir interés legitimo protegible en aquellos, con signo positivo identificable; pues habiendo fallecido D. Braulio e incluso el hijo de este que reconoce en testamento como natural suyo D. Miguel Ángel ; obviamente para nada puede afectar --desde la perspectiva procesal o material de la relación paterno-filial que se discute-- lo resuelto, a la viuda de este último Dª Lina u otros interesados de ese origen; pues como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal le resulta ventajoso se declare que la demandante no es hija de su suegro o ascendiente D. Braulio ; lo que quizás pero con signo contrario, si pudiera haberles comprometido a intervenir en el proceso por adhesión, para fortalecer y favorecer las pretensiones de la actora por la trascendencia que ello pudiera tener para eliminar de la herencia de este último y el hijo reconocido D. Miguel Ángel a una aparente o posible heredera, como sería aquella por la dicha constancia registral, pues conocían de hecho, sin prueba que lo contradiga, el propósito de esta última, al plantear la demanda. El motivo por todo ello debe ser desestimado.

QUINTO: Igual tratamiento y desestima merece el motivo subsidiario, pues si bien es cierto, que el Fallo de la sentencia no puntualiza la negación de la paternidad registral del tan citado D. Braulio respecto de la actora, ello resulta innecesario por cuanto se estima íntegramente la demanda, lo que conlleva implícita esa negación al ser la paternidad declarada contradictoria con aquella, no pudiendo subsistir conjuntamente ambas, amén de que a tal efecto se solicita y de la estimación de la demanda se deriva la cancelación de cualquier otro asiento que pudiera existir contradiciendo esa paternidad cierta que aquí se declara, lo que se constatará con la nota correspondiente en el Registro Civil en que debe inscribirse, esto es en el de Madrid.

SEXTO: Procede por consiguiente desestimar el recurso analizado para así confirmar la sentencia a que se refiere; imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite por disposición bastante del articulo 398.1 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, promovido a nombre y representación de Dª Emilia , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Vitugudino con fecha 25 de Julio de 2.003 en el procedimiento de que este Rollo trae causa; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.