Última revisión
10/11/2005
Sentencia Civil Nº 448/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 10010/2005 de 10 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 448/2005
Núm. Cendoj: 15030370042005100016
Núm. Ecli: ES:APC:2005:337
Núm. Roj: SAP C 337/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00448/2005
CORUÑA 1
Rollo: RECURSO DE APELACION 0010010 /2005
FECHA DE REPARTO: 28.2.05
SENTENCIA
Nº 448/05
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a diez de Noviembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL Nº 440/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE la Entidad AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. GÓMEZ CORTÉS y dirigida por el Letrado SR. GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ y de otra como DEMANDADO- APELADO DON José, defendido por el Letrado SR. ROMERO MENGOTTI; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, con fecha 9.6.05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A., contra don José, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS POR LA PARTE ACTORA. Condenando a esta última al abono de las costas causadas.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra esta sentencia, podrán interponer recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, que se presentará ante este mismo Juzgado con sujeción a lo prevenido en los artículos 455 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PR IMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de la prima del contrato de seguro, suscrito ente la entidad actora AEGÓN, con el demandado D. José. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, contra la mentada resolución judicial se interpuso, por la compañía aseguradora, el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.
SE GUNDO: En efecto, el contrato de seguro que vincula a las partes contratantes, entró en vigor el 13 de septiembre de 1998, y se pactó expresamente una duración anual, con años prorrogables. Por consiguiente, al mentado contrato es de aplicación lo normado en el art. 22 de la LCS, según el cual: "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".
Pues bien, en el caso que enjuiciamos, la compañía aseguradora reclama el importe de la prima, toda vez, que afirma, que dicha notificación no se llevó a efecto.
Como hemos señalado, en la sentencia de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 14 de julio de 2005, el precitado art. 22 de la mentada Disposición General tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18-7-1987) y es una Ley de mínimos ( STS de 28-11-1985); es decir el asegurado, a no ser que pacte otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Como dice, en el mismo sentido, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1993, el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil.
Es cierto que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994, al razonar que: "Reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora".
TERCERO: Partiendo de tal consideración hemos de concluir, que compartimos el criterio de la sentencia apelada, en cuanto considera que se ha acreditado que dicha comunicación previa se llevó a efecto con la mentada antelación, ya que la misma se practicó verbalmente al agente de la aseguradora el Sr. Carlos Miguel, como éste así lo admitió expresamente, en el acto de la vista, sin perjuicio de que, además por indicación de éste, se remitiese posteriormente la carta, registro de entrada de 6 de agosto de 2004, expresiva de la voluntad de no renovación, a la que no se le dio respuesta por la aseguradora hasta el 22 de septiembre de dicho año.
La Exposición de Motivos de la Ley 6/92 de mediación en Seguros Privados, ya indica que uno de los principios generales en los que se fundamenta es la separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: la de agentes de seguros y la de los corredores de seguros. Indicando que "Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una Entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras." Y añadiendo que "De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la Entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo".
El art. 10.2 de la Ley 9/1992, 30 de abril, de mediación en Seguros Privados señala: "Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la Entidad aseguradora. Asimismo, el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro al referido agente de seguros se extenderá realizado a la Entidad aseguradora, salvo que ello se haya excluido expresamente y destacado de modo especial en la póliza de seguro".
En el mismo sentido se expresa el art. 21 de la LCS, cuando señala que: "Las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste".
Por lo tanto, constatada la comunicación previa de la voluntad de no renovación al agente de la demandante, condición en ningún momento cuestionada por la misma, con más de dos meses de antelación al vencimiento de la póliza, dicha notificación ha de surtir plenos efectos jurídicos para desvincularse del contrato de seguro suscrito, por lo que la reclamación del importe de la prima por parte de la entidad actora no es acogible en Derecho, como con acierto razona la sentencia de instancia, que, en consecuencia, debe de ser ratificada por sus propios y acertados fundamentos.
CUATRO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la preceptiva condena en costas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC, en relación con el art. 394 de la misma disposición general ).
Fallo
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Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 10 de noviembre de 2005.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
