Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2007

Última revisión
13/12/2007

Sentencia Civil Nº 448/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 361/2006 de 13 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 448/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100684

Núm. Ecli: ES:APC:2007:3168

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00448/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000361/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 448/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a trece de Diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000464/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE INSTRUCCIÓN Nº 2), a los que ha correspondido el Rollo 0000361/2006, en los que aparece como parte apelante OFELMAGA S.L. representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado SOCIVI APLICACIONES S.L. representado por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTIAGO), por el mismo se dictó sentencia con fecha 10/2/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO SOCIVI APLICACIONES S.L. representado por el procurador VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y asistido por el Letrado EVARISTO RODRÍGUEZ CARRACEDO, contra OFELMAGA S.L. representado por el procurador AVELINO CALVIÑO GÓMEZ y asistida de la letrado ANA VARELA MEIZOSO, condenándola a pagar a la demandante la cantidad de 1.299,20 EUROS.

En cuanto a las costas procesales estése a lo señalado en el último Fundamento de Derecho."

Asimismo que con fecha 1/3/06 se dictó Auto aclaratorio de dicha Sentencia, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se RECTIFICA el Encabezamiento y Fallo de la Sentencia dictada en el Juicio Verbal 464/05 en fecha 10/2/06 en el sentido de que SOCIVI APLICACIONES S.L. está representada por el Procurador AVELINO CALVIÑO GÓMEZ y OFELMAGA S.L. por el Procurador VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de OFELMAGA S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día siete de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La entidad Ofelmaga había adquirido una máquina de aire acondicionado y contrató con la mercantil Socivi su instalación. Frente a la demanda de juicio -primero monitorio, luego declarativo- planteado por esta entidad, Ofelmaga opuso el incumplimiento, consistente en la mala prestación de los servicios, los daños ocasionados en la máquina y la rotura de la pared y de la piedra que rodea las ventanas, habiéndose visto obligada a contratar con un tercero la correcta realización de la instalación. El juzgador de instancia rechazó tanto la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) como la de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus), al considerar que la demandada no había acreditado los hechos en que sustentaba su oposición. Criticó que se hubieran aceptado el albarán y la factura emitidos por la actora, sin dejar ninguna constancia documental de la reclamación por los aludidos defectos, y sin que el testigo que compareció a su instancia hubiera podido comprobar si cuando se realizó la instalación por la actora, el equipo funcionaba correctamente o no, por lo que consideró insuficiente este testimonio para producir el efecto pretendido.

En el escrito de recurso se ha impugnado tal conclusión, considerando acreditado por la declaración del representante de la actora Sr. Gregorio , que éste no posee el carnet acreditativo de instalador de aire acondicionado, que hubo ciertos problemas de instalación derivados de que faltaban los planos para realizar las conexiones, y que hubo que realizar cierta reparación por tal causa; del testigo perito, que tuvo que realizar ciertos trabajos para reparar la instalación, porque las placas estaban defectuosas y la conexión se había realizado mal; que se ha incurrido en incongruencia al no haber contestado a la excepción de contrato defectuoso porque el aparato no funcionaba correctamente; para terminar aludiendo a la omisión producida por su representación procesal, que se remitió a una documentación que no se hallaba unida a los autos, error que considera subsanable.

SEGUNDO.- Comenzando por esta última cuestión, hay que señalar que la prueba fue incorrectamente propuesta, ya que el documento a que se refiere la recurrente no obraba en autos, de tal forma que no pudo ser conocido, contrastado o contradicho por la otra parte, sin que por tal motivo pueda considerarse un error subsanable, como ya se resolvió en Auto de 19/9/2006 dictado en materia de prueba en esta alzada, y que fue consentido por la parte.

También hay que rechazar la alegación de incongruencia omisiva. Primero porque la apelante no acudió al procedimiento previsto en el art. 215.2 LEC para interesar el complemento de la sentencia, si entendía que no se había contestado a todas las cuestiones planteadas. Segundo, porque hay que entender que sí se cumplió lo debido y se contestó, analizando los requisitos de las exceptio non adimpleti y non rite adimpleti contractus, para después rechazarlas al no haberse practicado prueba suficiente de su contenido.

TERCERO.- Entrando por tanto en el fondo de tal cuestión, ceñida exclusivamente a la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) por sostenerlo así la recurrente en el escrito de recurso, que ha insistido en que la instalación originariamente realizada por la actora no servía para el uso final pretendido, que era el de dotar a las instalaciones de la demandada de aire acondicionado. Según el Sr. Gregorio , el instalador sí tenía el carnet profesional y no tuvieron problemas con los planos, y cuando terminaron el aparato funcionaba correctamente,; aunque según el técnico Sr. Pablo no había planos de la instalación. Por su parte el Sr. Jose Miguel dijo que el aparato no funcionaba porque no estaban bien realizadas las conexiones y tenía placas defectuosas, y aunque no haya planos si el técnico conoce los equipos puede realizar correctamente la instalación, y por último que no sabe si las máquinas llegaron a funcionar después de instaladas.

A la vista de estas manifestaciones, tiene razón el juzgador de instancia al poner de manifiesto su extrañeza porque la demandada no haya justificado que hubiera puesto en conocimiento de la actora su descontento con las obras de instalación realizadas, interesando su correcta terminación, o expresando su protesta de otro modo, y en cambio se hubiera firmado la factura expedida, por el importe de 1.299,20 euros (por cierto, que en ésta no se facturan trabajos de albañilería y embellecimiento, que constituye uno de los motivos de descontento de la demandada). También resulta significativa la ausencia del otro documento discutido, la factura emitida por Don. Jose Miguel , pues de ella podía deducirse la envergadura e importancia de la tarea que dice que tuvo que realizar para poner el correcto funcionamiento el aparato de aire acondicionado, con mayor motivo si la discusión se ha planteado sobre la exceptio de contrato no cumplido.

Por ello, aunque pudiera haber motivos para deducir que la tarea encomendada a la actora no se llevó a cabo con perfecta eficacia, pues al poco tiempo hubo que realizar otras tareas por un tercero, no puede deducirse con la prueba practicada que el servicio prestado por Socivi hubiera sido totalmente ineficaz o que el aparato de aire acondicionado no pudiese en modo alguno servir al fin propuesto, por lo que se confirma la sentencia, rechazando el recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil OFELMAGA S.L. contra la sentencia de 10/2/2006 dictada en los autos de juicio verbal nº 464/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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