Sentencia Civil Nº 448/20...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Civil Nº 448/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 544/2008 de 21 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 448/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100398

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 544/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 477/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 448

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 477/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Barcelona, a instancia de Dª. Tomasa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO, contra Dª. Brigida , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Marzo de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demandad deducida por la postulación procesal de DOÑA Tomasa y condeno a DOÑA Brigida a elevar a público instrumento el documento privado de fecha 30/12/04, debiendo comparecer ante notario a tal finalidad en los términos convenido en el testamento y aceptación de herencia que consta en dicho documento, en un término no superior a quince días desde la notificación de la sentencias, en su defecto mediante constreñimiento judicial, sin costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la actora en su demanda, que ella y la demandada son hijas de Dª Macarena , la cual falleció en fecha 3 de julio de 2004 habiendo otorgado testamento en fecha 10 de octubre de 2001 por el que instituía herederas universales a sus dos únicas hijas ordenando que los bienes se distribuyeran en la siguiente forma: a) La finca denominada " DIRECCION000 " sita en Aldeanueva de Ebro a Brigida (la demandada), b) La finca denominada " DIRECCION001 " sita en Aldeanueva de Ebro y el apartamento sito en Barà a Maria Teresa (la actora) y c) el resto de bienes de su herencia a sus dos citadas hijas por partes iguales entre ellas. Sostiene la actora que ambas herederas suscribieron en fecha 30.12.2004 un documento privado por el que aceptaban la herencia, efectuaban una relación privada de bienes y se los adjudicaban en la forma indicada en el testamento, negándose posteriormente la demandada Remei a elevar dicho documento a escritura pública al entender que, dados los valores de los bienes relictos, dicha partición no respeta su derecho de legítima. En su virtud, interesa se dicte sentencia por la que se declare la procedencia de elevar a público el documento firmado por las partes en fecha 30 de diciembre de 2004, y se condene a la demandada a comparecer ante Notario a otorgar escritura de aceptación de la herencia de su madre en los términos convenidos en el testamento y en la aceptación privada efectuada en dicho documento en un plazo no superior a 15 días desde la notificación de la sentencia, subsidiariamente interesa que de no cumplir la demandado con lo anterior se requiera judicialmente a un Notario de Barcelona a fin de que otorgue la indicada escritura.

La demandada se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que el documento cuya elevación a público se insta no implica un acuerdo sobre aceptación de herencia ni distribución de los bienes y su valor, sino que se trata de un documento elaborado con fines exclusivamente fiscales, señalando que, si bien se acepta plenamente la condición de herederas de las litigantes y la distribución realizada por la testadora, el único punto de controversia es la valoración de los bienes del caudal relicto (concretamente de uno de ellos, el apartamento sito en Roda de Barà), a fin de calcular la cuota legitimaria que le corresponde a la demandada, ya que el valor de los bienes que le han sido asignados en el testamento no alcanza a cubrir la legítima, procediendo su suplemento que fija en una cantidad de 13.601 ?.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna, alegando que la misma es incongruente y reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, habiéndose incorporado en ésta prueba documental.

SEGUNDO.- Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que quedan determinados en la fase de alegaciones o fase expositiva del pleito, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la "mutatio libelli") y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, tal afirmación comporta como consecuencias:

a) Para el órgano judicial, que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustenta la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre (SSTC 88/92 y 280/93 ); por otro lado, la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio "iura novit curia" (STC 112/94 ), ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes (SSTC 111/91, 144/91, 59/92 y 88/92 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso, al igual que pueden aplicar, "ex officio iudicis", las normas relativas a los presupuestos procesales (SSTC 77/86 y 61/89 ). Pero es igualmente evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable, ello no le permite en modo alguno modificar la causa "petendi" y, a través de ella, alterar de oficio la acción ejercitada (SSTC 166/93 y 122/94, con referencia a la SSTC 211/88, 144/91 y 43/92 ); pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" (STC 20/82 ), vulnerando el principio de contradicción en el proceso (STC 222/94 ).

b) Para las partes, que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que fue desarrollada en la interpretación del antiguo 359 LEC 1881 es trasladable al actual 218.1 LEC 1/2000, si bien es preciso puntualizar que, respecto del procedimiento ordinario, la controversia queda definitivamente fijada en el acto de la audiencia previa, si bien ello con las limitaciones que imponen los artículos 426 y 428.1 LEC -caben alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificación de extremos, siempre que no alteren sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos-. Esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas -art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.

Por otra parte, la reconvención constituye una oportunidad procesal para el demandado que le autoriza a ampliar el objeto del proceso a pretensiones que no había suscitado el actor en su demanda. El Tribunal Constitucional ya dijo (STC 63/1992 ) que "la reconvención tiene la consideración de una nueva pretensión que se acumula por el demandado a un proceso en curso o, lo que es lo mismo, una demanda nueva, que se valorará por separado (art. 489 regla 17ª LEC ) aunque se tramite en el mismo juicio de la demanda principal".

La reconvención implícita, entendiendo por tal todo pedimento de la contestación a la demanda no limitado a interesar su pura y simple desestimación (STS 24.1.2001 ), que había sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia anterior a la vigente LEC, se excluye en ésta; así, se desprende de la rúbrica del artículo 406 ("Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita") e, implícitamente del texto del precepto, que exige que la reconvención se proponga a continuación de la contestación, observando los requisitos exigidos para la demanda y expresando con claridad la concreta tutela judicial . No obstante, el propio precepto puntualiza expresamente que "En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal".

En el supuesto de autos, las pretensiones deducidas por la demandada en su escrito de contestación sólo pueden ser deducidas por vía de reconvención -acción-, y no como simple oposición.

No se observan en el escrito de contestación los requisitos formales exigidos en el artículo 406.3 LEC , que impone el planteamiento separado de la reconvención ("a continuación de la contestación") y acomodándose a lo establecido en el artículo 399 para la demanda. Por otra parte, según se ha expuesto, no cabe la reconvención implícita. En consecuencia, no puede tenerse por formulada reconvención; es más, la demandada se aquieta, al no recurrirla ni efectuar manifestación alguna, a la providencia, de fecha 27.9.2006, que, teniendo por contestada la demanda convoca a las partes para la celebración de la audiencia previa, sin tener por formulada reconvención y sin dar el preceptivo traslado a la contraparte para contestar (407.2 LEC) y tampoco hace referencia alguna a ello en el acto de la audiencia previa.

En definitiva, no habiéndose formulado reconvención, no puede ser tenida por ejercitada la acción de suplemento de legítima ni por deducidas las pretensiones recogidas en el suplico de la contestación, por lo que estas no forman parte del debate y no puede el tribunal entrar a conocer y a resolver sobre las mismas.

En conclusión, el único objeto del pleito es la pretensión deducida por la actora: la elevación a público del documento privado de fecha 30.12.2004, y por ello la sentencia recurrida resulta absolutamente congruente.

TERCERO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, a este respecto, baste puntualizar:

- Efectivamente, en la audiencia previa se fijó un sólo hecho controvertido (el valor de los bienes relictos), aunque, en realidad, tal hecho resulta irrelevante para la resolución del pleito, atendido el objeto del mismo.

- La manifestada conformidad de las partes acerca de los bienes que forman el caudal relicto y de la distribución de la herencia comporta la estimación de la demanda sin necesidad de mayores consideraciones. A este respecto cabe únicamente añadir que ello no impide que las herederas testamentarias procedan a una posterior partición bien, como indica la sentencia, a través de las acciones communi dividundo, bien a través de un reparto voluntario de bienes,y todo ello sin perjuicio de las acciones que amparan a la demandada en defensa de su derecho de legítima, que quedan incólumes, pudiendo acudir en su reclamación a la vía oportuna, pleito que, atendidos los datos obtenidos pericialmente en el presente pleito, parece podría evitarse.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena en costas a la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC), por cuanto las dudas que pudieran existir, que aprecia la sentencia de primera instancia y que justifican la no imposición de las costas (en un pronunciamiento que, finalmente, no fue impugnado), quedaron en su momento suficientemente despejadas por ésta.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Brigida contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2.008 dictada en el procedimiento ordinario nº 477/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución y se imponen a la apelante las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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