Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Sentencia Civil Nº 448/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 108/2009 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 448/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100431

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12657


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 108/2009-BB

JUICIO ORDINARIO Nº 993/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 448/ 2009

Ilmas. Sras.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 993/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de URBAPLASA, S.L. contra JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL PLA PARCIAL ILLA DEL PLA DE PALAUS-S; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Octubre de 2008 y Auto aclaratorio de 20 de Noviembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda presentada por URBAPLASA SL debo condenar y condeno a la JUNTA de COMPENSACIPON del PLA PARCIAL "ILLA DEL PLÁ" al pago CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (117.120,84 E) con más sus intereses legales y sin especial pronunciamiento en costas.- Que, con desestimación de la demanda reconvencional presentada por la JUNTA DE COMPENSACIÓN del PLÀ PARCIAL "ILLA DEL PLÀ" debo absolver y absuelvo a URBAPLASA SL de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandada reconveniente".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Que NO HA LUGAR a rectificar ni aclarar la sentencia de 27 de octubre de 2007 ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, URBAPLASA S.L., reclamó de la demandada, Junta de Compensación del Plan Parcial "Illa del Pla" de Palau-Solità i Plegamans, determinadas cantidades derivadas del contrato de ejecución de obras para la realización de la urbanización y adecuación de los terrenos que conformaban el referido Plan Parcial. La demandada se opuso a la demanda y formuló a su vez reconvención en reclamación en reclamación de la cantidad que tuvo que pagar a una tercera empresa para llevar a cabo las obras que la actora dejó de ejecutar.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó totalmente la reconvención.

Contra dicha sentencia se alza la demandada por lo que se refiere a tres extremos de la misma: la condena al pago de la cantidad de 2.258,94 euros, que era una de las partidas reclamadas en la demanda, y que está comprendida en la de 117.120,84 euros a que se contrae la estimación; la condena al pago de intereses moratorios de la cantidad objeto de condena; y, la desestimación de la reconvención.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer extremo, relativo a la cantidad de 2.258,94 euros, efectivamente, como sostiene la parte recurrente, ha habido un error en el cómputo realizado por el Juez "a quo", según se razonará a continuación.

En la demanda inicial se reclamaba el importe de determinadas partidas que se alegaban adeudadas por la demandada, algunas de las cuales se han estimado en la sentencia de primera instancia, y otras no; y, además, las cantidades de 83.015,60 euros, 15.397,99 euros y 2.258,94 euros, que eran los importes correspondientes al 10 % de las obras de urbanización, cuyo pago correspondía al Ayuntamiento, pero que la actora reclamaba a la demandada, que era quien la había contratado, sin perjuicio de que ésta última a su vez las reclamase al Ayuntamiento, porque en cuanto a las obras a que se contrae el pleito, a diferencia de lo que ocurría con las obras de la primera fase de las obras de urbanización, no existía convenio de extinción de deudas entre la actora y la referida Corporación municipal, según alegaba.

La demandada nunca reconoció la procedencia de esa partida de 2.258,94 euros, en contra de lo que se razona en el Auto de 20 de noviembre de 2008 sobre esta cuestión. Sin perjuicio de alegar en su contestación que era la actora la que tenía que cobrar las cantidades reclamadas directamente del Ayuntamiento, admitió esta parte que existían pendientes de pago la primera de las que se reclamaban, por importe de 15.397,99 euros, y 72.798,39 euros. De la cantidad de 2.258,94 euros nada dijo, pero atendida la negación de hechos general que se contenía en el Hecho Primero de su demanda, no puede entenderse admitida.

Una detenida lectura de la demanda revela que la referida cantidad era el 10 %, correspondiente al Ayuntamiento, de la factura 9/2006, acompañada como documento nº 7, y ahí está la confusión en la que incurre la sentencia, porque dicha factura, que importaba la cantidad total de 22.589 ,38 euros, que la demandada reconoció adeudar, y a cuyo pago se condena en la sentencia, se reclamaba en su integridad, es decir, incluido el 10 % cuyo pago correspondía al Ayuntamiento, por lo que al reclamar después nuevamente ese 10 %, la actora estaba efectuando la reclamación por duplicado. Téngase presente que a pesar de emitirse las facturas por el importe total, la actora pagaba sólo el 90 % de las mismas, como se demuestra con la factura aportada como documento nº 13 y su correspondiente liquidación (doc. nº 14).

A lo anterior ha de añadirse que, incluso la propia demandada reconoció al contestar la petición de rectificación y aclaración de sentencia de la otra parte, que se había producido un error material y la condena debía ser al pago de la cantidad de 114.861,90 euros, por ser ésta la resultante de añadir a la que reconoció adeudar la demandada las otras a que fue condenada en sentencia

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en este extremo.

TERCERO.- Cuestión distinta es la relativa a los intereses, y nuevamente hemos de referirnos al Auto de 20 de noviembre de 2008 , en que no se da lugar a la aclaración solicitada por la actora, porque a pesar de lo acordado en su parte dispositiva, es precisamente en ese Auto donde se aclara que los intereses a cuyo pago se condena son los intereses moratorios a partir de la fecha de la demanda. En la sentencia nada se razonaba al respecto, y tampoco se establecía en el Fallo cual era el "dies a quo" de su cómputo, limitándose a emplear la expresión "intereses legales", por lo que estaba plenamente justificada la solicitud de aclaración.

Sostiene la apelante que no procede la condena al pago de tales intereses moratorios sino sólo de los procesales del art. 576 LEC .

Según señaló el T.S. en sentencia de 3 de abril de 1998 , para aplicar los intereses moratorios se había exigido tradicionalmente que estuvieran predeterrminados exactamente o pendientes de una simple operación aritmética, según el brocardo "in illiquidis non fit mora" (SS 12-julio-1988 y 19-mayo-1991), pero ya desde hace algunos años se entiende que deben abonarse los intereses de la cantidad que determina la sentencia, aunque sea menor que la reclamada (SS 17 y 18- febrero, 21-marzo y 7-junio 1994, y 1-abril-1997); sin embargo, se mantiene aquella regla cuando, para fijar lo debido, ha sido preciso un proceso judicial (S. 7- abril-1995), la cantidad realmente debida no es conocida hasta que se fija en la sentencia (S. 24-mayo-1994) o cuando ha sido necesaria la interposición de juicio contencioso para determinar y precisar la deuda (S. 19-junio-1995).

Frente a lo que sostiene la apelante, no es esto último lo que sucede en el supuesto enjuiciado. La cantidad objeto de condena, menor que la pretendida, ya era adeudada por ella con anterioridad a la interposición de la demanda. La sentencia no es la que establece la obligación de pagarla, sino que sólo la declara, incluida la de las cantidades a que tenía que hacer frente el Ayuntamiento, y a las que se allanó expresamente la demandada. El argumento de que ha sido durante el juicio cuando se ha cambiado de criterio, porque con anterioridad había un pacto sobre la forma en que se debía cobrar (directamente por la actora) no resulta atendible. En la contestación a la reclamación extrajudicial de la deuda que remitió la demandada a la actora (doc. 20), señalaba que si esta última había cambiado de criterio en relación con la actuación que había venido observando anteriormente de cobrar directamente al Ayuntamiento, lo tenía que notificar previamente a la Junta de Compensación. Es decir, la propia demandada hacía depender su obligación de pago de dichas cantidades de la simple comunicación a la Junta por parte de la actora de que esa era su voluntad, cuando no otra cosa se le había notificado al hacer la reclamación, que lleva fecha de 14 de julio del 2006, mientras que el pago efectivo no tuvo lugar hasta después de iniciado el juicio en virtud de demanda interpuesta al año siguiente. Existió pues una mora que debe ser indemnizada con los intereses moratorios, que se devengarán según lo decidido en primera instancia desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello, sin perjuicio de que tales intereses se devenguen únicamente respecto de la cantidad resultante de la compensación a que se hará referencia más adelante.

CUARTO.- La apelante impugna también la desestimación de su reconvención.

La Junta de Compensación reclama de la actora principal el coste de las obras que ésta tenía que llevar a cabo en el marco del contrato suscrito por ambas, cuyo precio cobró íntegramente, y que ha tenido que realizar aquélla a través de una tercera empresa. La cantidad reclamada asciende a 31.568,06 euros

La sentencia de primera instancia desestima dicha pretensión porque considera que a pesar de que URBAPLASA, S.L. se había obligado a ejecutar la totalidad de las obras que fueran necesarias para completar la urbanización del Pla Parcial "L'Illa del Pla", según se acordó en el contrato suscrito el 11 de abril del 2000, las mismas tenían que estar contempladas en el presupuesto y éstas no lo estaban porque afectaban a un vial medianero que delimitaba la unidad de actuación de la demandada y la de un polígono que pertenecía a otra unidad de actuación, con cuya promotora tenía que consensuarse su ejecución.

Es cierto que las obras cuyo coste de ejecución reclama la apelante tenían que llevarse a cabo previo convenio con la promotora del polígono colindante, pues se trataba de la urbanización de un vial que tenían que ejecutar ambas, pero el hecho de que se precisara ese acuerdo previo no implica que no se hubiese tenido en cuenta ya en el presupuesto aceptado por las partes hoy en litigio el coste de la parte de obra que la Junta de Compensación demandada tenía que hacer en ese vial. En este sentido resulta muy esclarecedor el testimonio del Sr. Luis Miguel , Ingeniero que realizó y dirigió el proyecto de urbanización objeto de este pleito, y que fue llamado a declarar precisamente a instancia de la demandada reconvencional. Pues bien, este testigo, que fue quien firmó el certificado final de obras que es uno de los documentos en los que URBAPLASA apoya su tesis de que no dejó ninguna obra por hacer, manifestó que al certificar ese final de obra todas las obras del proyecto estaban acabadas, excepto un tramo que conectaba una calle hasta la carretera de arriba, porque el límite era muy irregular, y una parte del mismo le tocaba hacerlo a otra Junta de Compensación diferente, con la cual se tenían que poner de acuerdo. Eso motivó, según explico el testigo, que se hiciera un certificado pendiente de ese tramo, que se dejó "a nivel de tierras" el asfalto y se hizo la acera, aclarando que en cualquier caso ese trozo que les tocaba a ellos estaba dentro del ámbito de actuación del Plan Parcial, y por tanto estaba comprendido en el proyecto que él redactó, y fue tenido en cuenta a la hora de calcular los metros de asfalto, porque comprendía todo el ámbito.

En consecuencia, si se tuvo en cuenta en el proyecto, y el presupuesto se elaboró con base en ese proyecto, está claro que se trataba de una parte de obra incluida en aquél que la demandada reconvencional tenía obligación de hacer. La circunstancia de que para ello tuviera que ponerse de acuerdo con la promotora del polígono colindante no constituye un óbice ya que en el propio contrato, donde se estableció un precio por la totalidad de las obras del Plan Parcial, de acuerdo con el proyecto de urbanización que se adjuntaba, se decía: "También serán de su cuenta cuantas gestiones, estudios o trámites sean necesarios para la ejecución, desarrollo y terminación del proyecto de urbanización o para complementar el existente, hasta la recepción definitiva de las obras por parte del ayuntamiento de Palau de Plegamans". Es decir, según el propio contrato, era URBAPLASA la que tenía que ponerse de acuerdo con la Promotora del polígono colindante para llevar a cabo la urbanización del vial que compartían ambos planes de actuación, pero ello no quiere decir que la parte que le correspondía a ella no estuviera comprendida en el contrato suscrito con la Junta de Compensación. Sí que lo estaba y el hecho de que el 9 de febrero de 2004 firmasen las partes el documento de saldo y finiquito, en el que se decía que las obras estaban acabadas (fol. 212), sin que se hubiesen llevado a cabo, no implica lo contrario, porque ya se hizo en aquél la salvedad de que URBAPLASA se comprometía y obligaba a ejecutar los acabados proyectados, presupuestados y facturados de la urbanización que pudieran quedar pendientes, así como las deficiencias, correcciones y posibles faltas que se pudieran detectar por parte del ayuntamiento de las partidas proyectadas y presupuestadas.

Coherentemente con lo anterior, la Junta de Compensación siempre reclamó de la otra parte, primero, la realización de dichas obras (doc. 14 de la contestación), y más tarde, el coste de las mismas (doc. 20 de la demanda), sin que URBAPLASA argumentase claramente en ningún momento que se tratase de obras que estuvieran excluidas del contrato suscrito.

Procede, por todo lo anteriormente razonado, estimar el recurso interpuesto en el extremo relativo a la reconvención, y, en consecuencia, condenar a la demandada reconvencional a pagar a la apelante la cantidad de 31.568,06 euros, la cual se compensará con la que ha sido objeto de condena en la demanda principal, de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC .

QUINTO.- A pesar de estimarse la reconvención, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por la misma en la primera instancia, ya que forma parte de la liquidación del contrato que es también objeto de la demanda principal, -la cual ha sido estimada parcialmente-, por lo que carece de entidad propia. La compensación operada hace que el resultado del pleito se haya saldado con una estimación parcial de las pretensiones de la demandante principal (art. 394.1 LEC ).

Tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION DEL PLA PARCIAL "ILLA DEL PLA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda formulada por URBAPLASA S.L. contra la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL "ILLA DEL PLA", y totalmente la reconvención formulada por ésta contra aquélla, condenamos a la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL "ILLA DEL PLA", a pagar a la otra parte la cantidad de 83.293,84 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, 16-10-2009, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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