Última revisión
24/09/2009
Sentencia Civil Nº 448/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 511/2008 de 24 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 448/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100681
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00448/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000511/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 448/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000511/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Ángeles representada por la procuradora Dª ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. Secundino representado por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/6/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de don Secundino contra doña Ángeles debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de nueve mil novecientos dieciséis euros con setenta céntimos (9.916,70), más la cantidad mensual de cuatrocientos noventa euros (490) desde el mes de mayo de 2006 hasta la fecha de reparación de la vivienda del demandante con el límite máximo de tres meses computados desde la fecha en que la demandada entregue al demandante la cantidad de 9.916,70 euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ángeles se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día once de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- El presente litigio tiene por objeto la reclamación de daños y perjuicios ocasionados en un piso propiedad del demandante, Don Secundino , al realizarse obras de remodelación en el piso inmediatamente inferior, de la demandada, ahora apelante, Doña Ángeles . Como quiera que para tal remodelación se derribaron los tabiques, que colaboraban en la sustentación del forjado superior, éste sufrió un hundimiento que ocasionó importantes grietas en el piso del demandante.
Para seguir un orden lógico, debe examinarse ante todo la alegación de la demandada respecto a su falta de legitimación pasiva. Argumenta que no tiene que responder frente al demandante, pues siendo ella lega en la materia de obras, encomendó todo lo relativo a su realización a un estudio técnico del ramo, Dicosar (Diseño, Construcción y Arquitectura), S.L., y a una empresa constructora, Hermanos Vigo Otero, S.L., que habrán de ser las responsables del resultado dañoso.
Ha de atenderse aquí a la jurisprudencia que se apunta en la sentencia y se invoca en el recurso, según la cual, cuando se encomienda una obra a una empresa idónea para realizarla y el comitente se mantiene al margen de ella, la responsabilidad es del contratista y no de aquél, pues es inaplicable el artículo 1903 del Código Civil , relativo a la responsabilidad por hecho ajeno, al no existir una relación de dependencia del constructor respecto del comitente; con la salvedad que éste haya incurrido en culpa "in eligendo", o se haya reservado alguna vigilancia o injerencia en el desarrollo de la obra. Por poner algún ejemplo, las sentencias de esta Sección de 15 de abril y 24 de junio del presente año (rollos 97/2008 y 329/2008) y 4 de marzo de 2005 (rollo 160/2004 ), junto con las del Tribunal Supremo que en ellas se citan. De las dos primeras son estos párrafos:
"Finalmente tampoco procede su responsabilidad por hecho ajeno, como consecuencia de culpa en la elección de la empresa que contrató para la realización de las obras o en su vigilancia (artículo 1.903 del Código Civil ). El problema que se plantea es si el comitente responde o no de los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados. La doctrina jurisprudencial mayoritaria es la siguiente: a) queda perfectamente perfilada la figura del contrato de obra, al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios y en la asunción de sus propios riesgos; b) el contrato de obra no engendra relación de subordinación ni dependencia; c) estas subordinaciones y dependencias son la esencia del artículo 1903 del Código Civil ; d) El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la inaplicabilidad del citado artículo a la relación entre comitentes y contratista; y e) se excluye el supuesto en que el comitente se hubiere reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratista."
"Una perfecta muestra de esta doctrina es la STS de 18 de marzo de 2000 que se cita en la resolución apelada. En éste caso es claro que la Comunidad de Propietarios contrató a una empresa especializada, que realizó los trabajos bajo la correspondiente dirección técnica. La comunidad no participó en la realización de los trabajos, ni se reservó su vigilancia. Por lo tanto no responde de los daños causados por los defectos en que haya incurrido la empresa contratada en la ejecución de la obra."
Pues bien, por lo que respecta a tales empresas en este caso, Dicosar no tuvo en la realización de la obra una intervención meramente pasiva y secundaria, limitada a sus aspectos económicos. Era una empresa no ya de diseño y construcción sino también de arquitectura, como consta en el membrete de sus impresos; se encargó de gestionar ante el Ayuntamiento "la preceptiva licencia de obra" (lo que implica cumplir los requisitos exigidos para la misma aún siendo menor), así como del "desarrollo completo del Proyecto", etc. (puede verse al respecto el albarán que le pasó a la demandada con fecha 14 de enero de 2005); su personal era quien dirigía la obra, puesto que en uno de los planos se lee que "las cotas serán comprobadas en obra y en caso de alteraciones éstas serán comunicadas al ``Equipo Director??, el cual decidirá la que realmente se deberá tener en cuenta a la hora de su ejecución"; su representante legal, Don Benjamín López, que acudió como tal a testificar en el juicio, era el "coordinador general de la obra", pues en esa cualidad firmó las certificaciones que el constructor formalizaba; e incluso, según el contrato que firmaron la propietaria de la obra y la empresa constructora, redactado por Dicosar como reconoce su representante legal, el "Asesor Técnico de Dicosar, S.L.", era el que habría de dirimir las discrepancias entre aquéllas, no solo en materia económica sino "en cuanto a la forma de ejecutar las unidades de obra, falta de calidad de las mismas, incluidos los materiales, o no sujeción a las prescripciones técnicas aplicables".
En cuanto a la empresa constructora, Hermanos Vigo Otero, S.L., ésta, según el contrato otorgado con la comitente, demandada apelante, el 1 de febrero de 2006, asumió la responsabilidad por "daños y perjuicios ... derivados de cualquier acción u omisión o accidente sufrido o producido por él o personal a su cargo durante la ejecución de la obra", hasta el punto que se obligó a "mantener durante el plazo de ejecución de la obra contrato de seguro de responsabilidad civil ...".
No ofrece, pues, duda, que Doña Ángeles , encomendó la obra a empresas que operaban en ese ramo, sin que conste nada en contra de la idoneidad de ambas (ni por ello quepa pensar en culpa "in eligendo" ni "in vigilando"); no siendo, por otra parte, una obra importante de construcción o restauración, que requiriese escrupulosa atención en la búsqueda de los profesionales más cualificados, sino una simple remodelación interior de un piso, calificada como obra menor por el propio representante de Dicosar, S.L., en su declaración.
SEGUNDO.- Partiendo de esto, ha de examinarse si la supuesta intervención de la demandada en la realización de la obra, puede tener la relevancia para hacerla incurrir en responsabilidad por los daños acarreados al actor, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil :
En primer lugar, se acepta en la sentencia que ella se reservó la facultad de dar órdenes al contratista, y esto se fundamenta en la cláusula segunda, párrafo segundo , del contrato otorgado con la constructora, que dice así: "En la ejecución de la obra el contratista acepta cuantas obligaciones se deriven de órdenes dadas por la propiedad". Como se ve, su interpretación se presta a confusiones, siendo indirecta la alusión a las "órdenes" de la propiedad, al hilo de la obligación que asumía el contratista. Pero, ante todo, no se dice que sean órdenes técnicas de cómo se deba ejecutar la obra, pues está claro que ella era profana en la materia. Tal cláusula no desmiente que ese aspecto de la obra quedó bajo la competencia exclusiva de las empresas.
En segundo lugar, por lo que respecta a que la demandada intervino en reformas realizadas, como afirma el representante de Dicosar, éste puntualiza que se trataba de cosas pequeñas, y de ahí no se puede concluir que la responsabilidad de la obra dejase de ser completamente de dichas empresas. Es normal que el propietario de una obra pida pequeñas modificaciones, tanto en la calidad de materiales, como en la distribución de las dependencias, etc., que no implican una relación de subordinación del contratista al comitente a los efectos del artículo 1903 del Código Civil .
En una palabra, en el hecho que fundamenta la demanda, o sea, en la obra de remodelación del piso y consiguientes daños en el del actor, no cabe ver responsabilidad alguna de la demandada, que adoptó la cautela propia de estos casos: encargar la obra a quienes se dedicaban a tal actividad, a empresas establecidas públicamente, cuya cualificación para ella no se ha discutido; sin perjuicio, de las lógicas intervenciones en puntuales cuestiones de estética, calidad o comodidad, pero no de seguridad, cuya técnica le era ajena a la demandada y propia de tales empresas, a las que el actor no consideró oportuno traer a la litis. Luego, ha de estimarse el recurso, revocarse la sentencia de instancia y absolver a la demandada de la pretensión del actor, sin necesidad de entrar en las demás cuestiones que plantea el recurso.
TERCERO.- Respecto a costas, las de primera instancia han de imponerse al demandante, sin que proceda hacer condena de las del recurso, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Doña Ángeles , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de esta ciudad, de fecha 20 de junio de 2008, sentencia que revocamos; y desestimamos la demanda interpuesta contra ella por Don Secundino , absolviéndola de la misma, imponiendo al actor las costas de la primera instancia y sin hacer condena de las del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
