Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Civil Nº 448/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 417/2009 de 28 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 448/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100321

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12584


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00448/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 417 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 277 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: VENTASER AUTO, S.A.

PROCURADOR: ELENA MUÑOZ GONZALEZ

APELADO: Tarsila

PROCURADOR: MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución contrato compra-venta, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mostoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado VENTASER AUTO S.A. representada por la Procuradora Sra. Muñoz González y de otra, como apelado demandante Tarsila representada por la Procuradora Sra. Lorrio Alonso, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mostoles, en fecha 9 de febrero de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de doña Tarsila contra la entidad mercantil Ventaser Auto S.A., declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre el vehiculo Nissan 350 Z matrícula .... VNL , obligando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1º)la obligación de la entidad demandada de restituir el precio de venta del vehiculo, así como los demás gastos que hubiera realizado el comprador, y que se cuantifican en la suma de 39.278,79 euros.

2º)la obligación de la entidad demandada de abonar los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.

3º)la obligación de la entidad demandada de abonar la totalidad de los gastos de depósito del vehiculo en los talleres de la entidad Esteban Rivas Automoción S.A., hasta el momento en que sea retirado el mismo.

Ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada, con declaración de temeridad a los efectos prevenidos en el apartado 1 punto 3 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incluyéndose dentro de las costas los honorarios del perito judicial designado como diligencia final.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia dictada por el Juzgado, estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En la demanda rectora de la litis se formula por el actor demanda en resolución del contrato de compraventa afectase al vehículo matrícula 8921DBW con devolución de las cantidades entregadas a la entidad vendedora, y ello en base a que a pesar de ser el vehículo adquirido nuevo y de los denominados de alta gama, presento desde el momento de su compra determinadas anomalías afectantes al sistema de embrague del vehículo por lo que apenas dos meses después de la compra el 13 de Diciembre de 2004 lo llevó al taller del concesionario en donde se el había vendido el vehículo para proceder a la reparación del mismo en concreto y por lo que afecta a la lis haciéndose constar que el embrague estaba muy arriba y olía a quemado, siendo reparado el vehículo con cargo a la garantía del mismo. El mes de Enero de 2005 cuando el vehículo contaba con apenas 5.000 Km vuelve a presentar problemas de embrague y vuelve a ser llevado al mismo taller dependiente del concesionario oficial en donde se había producido la venta del vehículo, en donde se produce la reparación del embrague procediéndose al cambio de la totalidad del conjunto de embragamen, discos y cojinetes, también con cargo a la garantia del vehículo. En fecha 22 de Agosto de 2005, cuando el vehículo contaba con 10.362 Km el vehículo vuelve a presentar problemas en el conjunto del embrague, por lo que es llevado al servicio Esteban Rivas, como servicio oficial de la marca aunque no dependiente del concesionario que procedió a la venta del vehículo, quien diagnostico un sobrecalentamiento del embrague estimando que había que volver a cambiar el conjunto del embrague por estar el disco completamente gastado como consecuencia de un exceso de fricción, solicitándose por parte del taller a la compañía fabricante del vehículo la reparación con cargo a la garantía del vehículo negándose la misma. En base a dicho hecho se solicito por la parte demandante la resolución del contrato con aplicación de lo dispuesto en la Ley 23/2003 de garantías en la venta de bienes de consumo. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación

SEGUNDO.- Como primer motivo de oposición a la demanda se hace constar la falta de garantías procesales por cuanto no se ha procedido a la llamada como tercer interesado en al litis a la compañía fabricante del vehículo. El motivo no puede prosperar ni ser atendido. En efecto la intervención provocada es aquella que tiene lugar como consecuencia del llamamiento efectuado por una de las partes o litisdenuntiatio. A diferencia de la intervención voluntaria, que es concebida por la Ley en términos generales, a favor de toda aquella persona que ostente un interés en las resultas de un pleito ya instaurado, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, lo que obliga a tomar en considerar los distintos casos en los que las leyes procesales o materiales permiten que el actor o el demandado llame al litigio a quienes hasta el momento habían permanecido ajenos al mismo.

Los supuestos de llamada al proceso en nuestro ordenamiento jurídico se dan únicamente en aquellos casos en que la Ley así lo prevé expresamente. A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de intervención voluntaria, la provocada se rige por un principio de tipicidad al admitirla el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aquellos casos en que la Ley permita al demandante o al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso. En nuestro derecho existen algunas previsiones de intervención provocada que se ajustan a las siguientes modalidades:

A.- La "laudatio o nominatio auctoris" que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad. Esta obligación del llamar al propietario es impuesta al usufructuario el artículo 511 del Código Civil y al arrendatario en el artículo 1559 del mismo Texto Legal. Esta intervención va dirigida a que el llamado sustituya en el proceso al primitivo demandado, posibilidad que contempla el artículo 14.2.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B.- La llamada del tercero pretendiente es el caso del artículo 1176, párrafo segundo del Código Civil que permite al deudor consignar cuando sean varias las personas que pretenden el cobro de la deuda. Si todas ellas han entablado juicio contra el deudor éste puede pedir la acumulación y luego consignar, pero si sólo le ha demandado uno de los pretendientes, puede el deudor llamar al proceso a los demás.

C.- Finalmente, la llamada en garantía es la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, en cuyo caso se denomina formal, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común, en cuyo caso se llama simple. Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas (artículo 638 del Código Civil ), de la cosa recibida en permuta (artículo 1540 del Código Civil ), de la cosa dada en arrendamiento (artículo 1553 del Código Civil ), de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad (artículo 1681 del Código Civil ), cesión de créditos (artículo 1529 del Código Civil ) y la evicción en la compraventa (artículos 1474 y siguientes del Código Civil ), cuyas normas procesales deberán entenderse sustituidas por las del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Son casos de llamada en garantía simple los del heredero demandado para el pago de deudas de la herencia, que tiene derecho a llamar a sus coherederos a no ser que por disposición testamentaria o como consecuencia de la partición hubiese quedado obligado él solo (artículo 1084 del Código Civil que, sin embargo, algunos autores consideran como un supuesto de llamada por causa común), el de los codeudores solidarios que pueden ser llamados por el único deudor demandado, el del fiador que puede llamar al deudor principal (artículos 1830 y 1839 del Código Civil ), el del fiador que puede llamar al resto de los fiadores solidarios (artículo 1837 del Código Civil ) o el del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación (Disposición Adicional séptima de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre [ RCL 19992799 ] , de Ordenación de la Edificación).

A la vista de la enumeración de los supuestos que antes se ha realizado, la pregunta a formularse es cuándo debe entenderse que existe esa posibilidad, si únicamente cuando se establezca en los términos tan claros y tajantes o si también es admisible en los supuestos de autorización implícita, el legislador ha descartado esa posibilidad cuando no ha querido establecer la intervención provocada en términos abiertos, es decir, regulando los presupuestos y no los supuestos, se ha optado por una concepción mucho más restrictiva de esta figura y por ello se ha preferido un sistema cerrado, de supuestos concretos (los establecidos en la ley), y por ello tan siquiera se ha hecho referencia a los presupuestos.

Por consiguiente, nuestro legislador ha optado por un sistema de taxatividad, que exige que los supuestos de intervención provocada sean predeterminados caso por caso y de forma explícita; así en las STS de 26 de junio de 1993, 11 de mayo de 1992, 19 de mayo de 1999 y 27 de noviembre de 2003. En el presente caso no se ejercita una acción de saneamiento por evicción que seria el supuesto más análogo con la acción deducida, sino que se ejercita una acción derivada de la Ley 23/03 de garantías del vendedor y en el art. 10 se establece la simple facultad del comprador de demandar al fabricante del producto, con la expresión cuando le sea muy gravosa podrá demandar al fabricante del producto, pero desde luego no establece una suerte de litisconsorcio pasivo necesario ni una necesidad de que el fabricante se presente en la litis, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el mismo, y alternativamente se ejercita acción de resolución ordinaria del art. 1124 del C.C . y acciones derivadas del incumplimiento contractual art 1101 y ss, ninguna de las cuales requiere de la intervención provocada de acuerdo con el catalogo de las mismas

TERCERO.- Por lo que hace al fondo del asunto, es lo cierto que no se pone en duda la existencia de los problemas mecánicos del vehículo, pretendiendose en el recurso enmascarar de alguna manera los mismos aduciendo que alguno de ellos eran derivados de simples reparaciones ordinarias y de mantenimiento. Sin embargo lo cierto y verdad es que ya desde el inicio se indico que el vehículo tenia problemas en el embrague y que olia a quemado orden de reparación de 22 de octubre de 2004 apenas diez días después de la entrega del vehículo que se produjo el 15 de Octubre de 2004. Pero es que resulta que cuando el vehículo apenas había rodado 5000 Km se le debió de someter a una reparación importante como es la sustitución total del conjunto del embrague siendo esa una pieza que normalmente tiene una condiciones de vida muy elevadas, como es conocido y notorio para cualquier conductor y como pone de manifiesto el perito judicial, que estimo que es normal una vida media del conjunto de embrague de 50.000 Km. Igualmente es un hecho cierto que la reparación no surtió los efectos precisos pues en el mes de Agosto presentaba un nuevo desgaste del conjunto total del embrague, problema de orden técnico que no tiene ninguna incidencia en la conducción que se haya hecho del vehículo sino derivado del hecho de que el sistema hidráulico no funcionaba correctamente, lo que hacia que hubiera presión sobre el disco en todo momento aunque no se accionara el pedal del embrague, lo que ha motivado el desgaste completo del mismo en un tiempo francamente reducido. Por otra parte según se pone de manifiesto en el informe principal aportado por la parte el mes de Junio de 2005 antes del segundo problema en el embrague sigue teniendo problemas en dicha pieza por lo que es llevado nuevamente al taller del concesionario de venta del vehículo en donde además se le practico una revisión ordinaria que según las propias instrucciones del fabricante no eran todavía necesarias, por lo que no puede decirse que el vehículo simplemente hubiese entrado en el taller para realizar labores de mantenimiento ordinario, siguió siendo llevado al servicio para solventar los problemas del embrague, si bien en dicha fecha se aprovechó para hacer un mantenimiento ordinario.

Por lo que hace al alegato cuarto del recurso de apelación, que se examina en este momento por afirmarse el desconocimiento de las causas de los problemas mecánicos acontecidos en el vehículo, lo cierto es que no puede decir que ello exonera de responsabilidad pues los informes periciales aportados en autos incluyéndose el efectuado en sede judicial son conformes en afirmar que la avería se produce por mal funcionamiento del embrague debido como causa primera a fallos del sistema hidráulico de accionamiento del embrague que han llevado a conducir el coche siniestrado con el disco sujeto al volante de inercia, produciendo en relativamente pocos Km sucesivos calentamientos parciales y disminución de la eficacia del embrague, por lo que no cabe decir que no esta acreditada cual es la avería, al contrario,esta residia en un mal funcionamiento del sistema de embrague, y para que se produzca una situación como la que presenta el conjunto de embrague que el perito judicial califica en términos coloquiales de mecánica como "achicharramiento", seria preciso que se condujese siempre con el embrague accionado lo que no es atendible.

CUARTO.- En lo que hace a la valoración jurídica de la sentencia se aduce, en los distintos motivos del recurso, que en cualquier caso habrían transcurrido los plazos de garantía desde el primer cambio del embrague que se produjo en el mes de Octubre de 2004 hasta la siguiente avería en donde volvió a ponerse de manifiesto los problemas de embrague. Que la parte demandada no tiene obligación de responder pues cuando el vehículo presentaba los problemas definitivos de embrague no ha sido llevado a las instalaciones y talleres del concesionario sino a otra empresa distinta, y en fin por que la ley contiene un sistema de gradaciones y debe optase por la reparación si ella es posible.

Los motivos así esgrimidos deben ser desestimados. Respecto del primero, posible prescripción o caducidad de la acción, la misma no se produce pues no estamos ante el supuesto de garantía en las reparaciones que se contempla en otras disposiciones, sino que el art. 9 establece que el vendedor responde de la falta de conformidad que se manifieste en un plazo de dos años desde la entrega. El art. 3 por su parte establece que se entenderá que los bienes son conformes siempre que cumplan los requisitos que se expresan a continuación, se ajusten a la descripción realizada por el vendedor, sean adecuados para el uso al que ordinariamente se destinen, presenten la calidad y prestaciones habituales que el consumidor razonablemente pueda esperar habida cuenta la naturaleza del bien. De lo dicho no cabe duda que estamos ante la adquisición de un vehículo que por sus características y precio se corresponde con uno denominado de alta gama, vehículo que se adquiere nuevo en un concesionario oficial y desde luego el hecho de que transcurrido menos de un año ya lleve un historial de averías como el que presenta, con defectos importantes como son el embrague del vehículo con destrucción del disco por un mal accionamiento del sistema hidráulico, no puede sino entenderse que el vehículo no es conforme al contrato en los términos del art. 3 de la Ley , y no siendo conforme al contrato existe un plazo de dos años sobre todo teniendo en cuenta que los defectos se han producido dentro del plazo de seis meses del art. 9.2º que no supone sino una presunción "iuris tantum" de que los defectos producidos dentro de los seis meses siguientes a la adquisición, ya existían cuando la cosa se entregó, por lo que no cabe ir descomponiendo los plazos de reparación, lo cierto es que dentro de los seis meses ya se produjeron los defectos que implicaban falta de conformidad y la reparación de los mismos no ha sido efectiva por lo que no procede establecer prescripción ni caducidad alguna.

El segundo motivo en cuanto a los alegatos jurídicos hace referencia a que el vehículo se llevó a otro taller y no a un establecimiento dependiente del grupo en donde se produjo la venta, sin embargo ello no implica la disconformidad y lo cierto es que no puede exigirse al consumidor que después de haber llevado en repetidas ocasiones el vehículo al taller que le había vendido el mismo siga llevándose cuando las reparaciones efectuadas no han surtido ningún efecto, y es que lo que se solicita no es la reparación sino la sustitución o la resolución del contrato por cuanto las reparaciones no han surtido efecto.

En fin en lo atinente a la gradación de las consecuencias jurídicas de la falta de conformidad, es cierto que con que la elección del consumidor, reparación o sustitución del bien, salvo que una de estas opciones, normalmente la sustitución resulta desproporcionada. Ahora bien también es cierto que conforme al art. 6 si concluida la reparación y entregado el bien este sigue siendo no conforme el comprador podrá exigir la sustitución del bien dentro de los limites establecidos en el art. 5,2º . En este punto no puede menos que indicarse que aunque el coste de reparación puede estimarse en 1600 euros, lo cierto es que ya se ha hecho una completa sustitución del denominado kit de embrague sin resultados positivos, por lo que no hay ninguna garantía de que producida la nueva reparación no se manifiesten los mismos problemas. Por otra parte aunque el perito judicial tenga duda no puede descartarse que no se hayan afectado otras partes importantes del vehículo, como el cigüeñal, y en fin que no puede exigirse al consumidor que adquiere un vehículo de alta gama que deba estar continuamente llevando el vehículo al taller y soportando un defectuoso funcionamiento del vehículo, sobre todo cuando como afirma el perito judicial es inadmisible que un vehículo adquirido como nuevo presente los problemas que presenta el adquirido en un tiempo de vida tan corto.

QUINTO.- Por lo que hace a la declaración de temeridad, la misma no tiene efecto respecto de las costas pues las mismas se imponen por el vencimiento por lo que dejar sin efecto la declaración de temeridad no implica ningun efecto respecto de las costas por lo que debe rechazarse la totalidad del recurso y confirmarse la sentencia.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Muñoz González en nombre y representación de VENTASER AUTO S.A., contra Sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mostoles , en autos de Juicio Ordinario 277/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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