Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 448/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 953/2008 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 448/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100286
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12860
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00448/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7009345 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 953 /2008
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1078 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID
De: Conrado
Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Contra: María Teresa
Procurador: MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1078/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Conrado , representado por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero.
De la otra, como apelada-demandante Doña María Teresa , representada por la Procuradora Doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Dª. María Teresa , representada por la Procuradora DÑA. MARIA EUGENIA FERNANDEZ RICO FERNANDEZ y defendida por la Letrada Dña. MARIA LUZ TERESA DIEZ VARANDA contra D. Conrado representado por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y defendido por la Letrada Dña. ROSARIO BLANCO ACEBEDO, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de D. Conrado y Dª. María Teresa , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:
1ª) La cesación de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2ª) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al demandado, junto tonel mobiliario y ajuar en él existente.
3ª Se declara extinguido el régimen económico de separación absoluta de bienes del matrimonio hasta ahora subsistente.
El demandado debe abonar a la actora como compensación, al haberse extinguido el régimen de separación absoluta de bienes, la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil quinientos setenta y seis euros - 158.576E- por el concepto expresado en el fundamento 6º de esta resolución.
La referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, en favor de la acreedora, los intereses moratorios procesales señalados ene. artículo 576.1 de la LEC .
4ª) Se deniega a la parte actora el reconocimiento del derecho a una prestación compensatoria única en forma de capital o de una pensión de duración indefinida.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Conrado previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte sentencia por la que no se declare compensación a favor de la ex esposa ni lógicamente el devengo de intereses relativos a la misma y alega que durante estos años la esposa, con independencia de aprobar esta última oposición en 1999, aunque no tomó posesión hasta el año 2000 ha ido ascendiendo de nivel ostentando puestos de jefatura en Comisión de Servicios.
Pone de manifiesto que la ahora apelada tenía al momento de contraer matrimonio 28 cédulas hipotecarias y un saldo que arrojaban un total de 3650.000 pts. y al momento de la separación contaba con la propiedad de una parte indivisa de un inmueble en Badajoz, adquirido por herencia, un piso en Madrid donde reside y un piso con trastero y plaza de garaje en Sevilla además de depósitos por importe de 54000 euros.
Destaca que D. Conrado no ha variado nada su vida laboral y profesional desde 1982 estando a cargo exclusivo de sus hijos durante 5 años antes de casarse con la Sra. María Teresa , siempre ha tenido personal doméstico que llevaba a cabo todas las tareas domésticas, excepto la compra que siempre - y no ha sido desmentido por la esposa realizaban conjuntamente los dos cónyuges una vez al mes en grandes cantidades para todo ese tiempo.
Señala que nada ha constatado este supuesto sobreesfuerzo de la demandante en la tarea doméstica.
Por su parte Doña María Teresa pide se desestime el recurso contrario y que estime la impugnación que se formula pidiendo 240.000 euros de indemnización más los intereses moratorios y en su caso además de las pretensiones que se contienen que se acuerde pensión compensatoria de 1100 euros al mes todo ello con las variantes que se expresan detalladamente en los diferentes apartados del suplico de su escrito y alega que constan las graves deficiencias que padecían los hijos del demandado y destaca que si el Sr. Conrado pudo desarrollar su profesión con completa dedicación y seguridad, se debió al hecho de que su esposa cuidaba a la perfección de su casa y de sus hijos y recuerda el brusco descenso de nivel de vida de la Sra. María Teresa que se produce con el único motivo de su ruptura matrimonial señalando que ha pasado de residir en un lujoso chalet a un piso interior a patio de apenas 90 metros construidos suponiendo el lucro cesante de 1187,14 euros al mes.
Se presenta oposición.
SEGUNDO.- Se plantea en primer término por la parte apelante no haber lugar a establecer compensación alguna en base al artículo 1438 del CC ni el devengo de intereses relativos a la misma.
Y tal cuestión a resolver relativa a la compensación, y la procedencia o no de tal derecho, en una correcta interpretación de la doctrina y jurisprudencia del artículo 1438 del Código Civil , visto el planteamiento al respecto de ambas partes es lo que ha de dilucidarse en primer lugar, teniendo en cuenta los planteamientos subsidiarios que en torno a ello formula la parte impugnante.
Esta propia Sala, en sentencia de 10 de mayo de 2005 , entre otras, ya señalaba los siguientes argumentos que no se escapa a la Sala la dificultad a la hora de interpretar correctamente lo establecido en dicho artículo, cuando se señala que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y da derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"; todo ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 de dicho texto legal.
Con remisión a otra sentencia, de 12 de enero de 2001, y en consonancia con la Jurisprudencia menor (Audiencia Provincial de Toledo , sentencia de 9 de noviembre de 1999 ) se ha afirmado que dicho precepto reconoce una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, de modo que se trata de una prestación susceptible de cuantificación económica .
En efecto, dicha indemnización, a la que se hace referencia en dicho artículo, no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges (circunstancias que son de valorar cuando se trata de reconocer la pensión compensatoria ), sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, y hasta la extinción del mismo, de lo que se deduce que, en el plano teórico jurídico , es perfectamente compatible este beneficio con aquel otro reconocido en el artículo 97 del texto legal antes indicado.
Por ello, el presupuesto necesario para el reconocimiento de la compensación se centra en la prueba al respecto de la desigualdad antes indicada, en lo que se refiere a un especial desempeño en los trabajos domésticos, y a una significativa labor asistencial en favor de toda la familia, con exención de funciones, en este ámbito para el otro cónyuge, con lo que ello supone desde el punto de vista del sacrificio personal y material del primero, con quebranto para este de expectativas profesionales, laborales y económicas durante la vigencia del matrimonio y el régimen de separación, siendo necesario significar, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Navarra (sentencia de 10 de febrero de 2004 ), en una interpretación armónica y lógica del precepto estudiado, que el trabajo en el hogar familiar se computará, a los fines pretendidos, cuando uno de los cónyuges ha contribuido de un modo que se revela desproporcionado en relación a la aportación del otro cónyuge, al momento de la extinción del régimen de separación; en suma, si dicho trabajo doméstico y asistencia no ha constituido una sobreaportación al sostenimiento de las cargas familiares, no se justifica, entonces, el derecho de reembolso económico previsto en el precepto antes mencionado.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina es lo cierto que no existe prueba cabal y rigurosa acerca de la entidad o intensidad del trabajo desarrollado por la demandante durante el periodo de convivencia matrimonial, como tampoco se ha demostrado el quebranto en las expectativas profesionales, laborales y económicas de quien reclama la compensación, pues, antes bien al contrario, ha quedado demostrado que la misma ha desarrollado su actividad laboral sin cortapisa o impedimento de clase alguna.
Y así consta en las actuaciones que la misma - quien contrae matrimonio el 5 de junio de 1987 - fue nombrada funcionaria del cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado el 27 de julio de 1984, y funcionaria de carrera general de Gestión de Administración Civil del Estado en 21 de marzo de 1986, y posteriormente el 6 de julio de 2000 Funcionaria de Carrera de E. Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, habiendo solicitado con efectos de 1 de marzo de 2002 el cambio de modalidad de horario en el régimen de especial dedicación excepcional a dos tardes y posteriormente la baja en el complemento de productividad.
El certificado de su expediente personal pone de manifiesto, entre otros datos, la ocupación por la ahora interesada de la jefatura de la oficina delegada en el año 1997 y que su actividad laboral, en el año 2001 con un nivel 28, era de destino de servicio activo en plaza obtenida por concurso, así como la comisión de servicios voluntaria en el mismo año. En relación a sus ingresos la certificación del folio 708 de los autos acredita, a modo de ejemplo que en el año 2006 percibió una remuneración de 32798,82 euros.
Es evidente así la sólida y consolidada trayectoria profesional que la interesada realiza durante la etapa matrimonial y el trabajo que desarrolló fuera del hogar, siendo así que ello lo fue de forma intensa, significando que la cualificación profesional de la esposa le ha permitido trabajar desde antes ya, de contraer matrimonio, en el año 1987 y promocionar y ascender durante la etapa de la convivencia matrimonial.
Conviene precisar que el régimen de separación de bienes se pacta por capitulaciones matrimoniales de fecha 3 de junio de 1987, es decir unos días antes de contraer matrimonio y que cuando se contrae los hijos del esposo, que conviven en el hogar familiar son ya mayores de edad, no habiéndose acreditado de forma cabal y determinante en los términos del artículo 217 de la LEC .., que la ahora recurrente haya tenido una dedicación plena y exclusiva a la familia, con exención de funciones, en todos los ámbitos, del otro progenitor, quien no consta no hubiera colaborado con las tareas familiares, y además sobre asistencia y dedicación a sus hijos, acreditándose también que sí ha contribuido el esposo a todos los gastos que en ese periodo de convivencia matrimonial, generó la familia de manera que no se ha evidenciado que el esposo ha desatendido sus obligaciones respecto de la misma, en lo que se refiere , a su estancia en el domicilio, a su contacto personal con dichos hijos, colaborando con las tareas correspondientes, y sin olvidar - y esto es fundamental - que la familia ha contado con asistencia doméstica.
En suma, y al margen de cumplir ambos progenitores con las prevenciones legales establecidas en el artículo 1318 del Código Civil , como no podía ser de otra manera , es lo cierto que en ningún caso se ha acreditado por la demandada la concurrencia del requisito relativo a la especial sobreaportación de la misma al sostenimiento de las cargas familiares, lo cual no puede presumirse ni deducirse de manera automática, máxime cuando la misma ha desarrollado su actividad profesional que no le ha impedido su ascenso y promoción en el trabajo al servicio de la Administración del Estado.
Por otra parte, no conviene olvidar que no existe prueba alguna al respecto de la desatención del actor a las tareas familiares en dicho periodo de convivencia matrimonial, como tampoco existe prueba sobre la mejora en el ámbito laboral y profesional del mismo en dicho periodo, sin datos contrastados acerca de la actividad profesional, distinta y más boyante en este periodo que en cualquier otro, debiendo recordar que cuando contrae matrimonio el ahora apelado cuenta ya con 50 años de edad, ni se ha demostrado el aumento del patrimonio en su propio y único beneficio por consecuencia de la mejor expectativa laboral y profesional desarrollada durante el matrimonio y como consecuencia del descargo de las tareas domésticas que hubiera asumido la esposa, ni se prueba la pérdida de oportunidades personales y laborales o profesionales por parte de ésta, antes al contrario por todo lo que anteriormente se ha expuesto.
De esta forma ha de concluirse a la vista de todo lo actuado en la primera instancia y de la prueba practicada en las actuaciones que en modo alguno consta acreditado que la esposa se haya dedicado con carácter exclusivo al cuidado de la familia, y en modo alguno constan acreditados los dos presupuestos esenciales para el reconocimiento de tal beneficio, a saber, de un lado, la exención y exoneración de las obligaciones del ahora apelado para con las cargas familiares durante el periodo de convivencia matrimonial , teniendo en consideración los antecedentes familiares al respecto, sobre la dedicación del esposo a la familia, - pues no se olvide que el esposo permaneció atendiendo a sus hijos durante unos 5 años hasta de contraer nuevo matrimonio - y que la esposa tenía un horario laboral de mañana y hasta cerca de las 6 de la tarde, ni por otra parte tampoco se ha acreditado la mejora profesional y laboral del esposo en este periodo, sin que conste probado que el importante patrimonio con el que cuenta el mismo se haya derivado de los ingresos obtenidos, precisamente, a consecuencia de esta circunstancia, de la dedicación de la esposa a las tareas domésticas.
La prueba practicada en estos autos acredita, a la vista de lo anteriormente examinado, la improcedencia de otorgar la indemnización que se cuestiona. Y así manifiesta el ahora apelado que sus hijos eran chicos normales, dentro de la media, y que tenían 19 años y 20 años cuando se casó y que no había ninguno menor de edad.
Precisa que la casa tiene 325 metros cuadrados y un jardín de 80 metros cuadrados y que antes lo llevaba una asistenta y ellos.
Continúa relatando que durante el matrimonio la asistenta iba 4 horas, de lunes a viernes y desde hace un par de años, se habló de subir el sueldo y dado que se consideraba innecesario tanto tiempo, el viernes va solo una hora; cocinaba quizá su mujer los fines de semana, y que el participaba en la cocina.
Respecto de su actividad profesional señala que era representante o responsable de la empresa en España en esa área de negocio.
Por esa circunstancia al año viajaba 15 ó 20 veces pero lo hacía en el día, iba y volvía en el día. Que esto era a finales de los años 90 cuando los hijos eran ya independientes, cuando tomó el proyecto de Argentina y que en una ocasión vino Ángela acompañándole. Respecto de las tareas domésticas precisa que la compra y otras cosas las hacían juntos. Se hacía la compra en conjunto cada 5 semanas. Señala también que se hizo una reforma importante en la casa y que al frente estuvo él. Ángela colaboró en elegir muebles y baldosines. Y en la otra casa también.
Que la esposa cuando el pidió la jubilación ella solicitó la reducción de jornada, para ir a jugar al golf, unos tres años después; por el despido contesta que percibió cerca de 1070.000 euros y que no tiene 529.000 euros.
Que ha hecho préstamos a sus hijos. Su finalidad era que cada hijo tuviera un piso.
En el mismo interrogatorio destaca que abrieron una cuenta y señala que todos los servicios de la casa los pagaba el y de la cuenta común que hicieron se pagaba comida y sueldo de asistenta, y el pagaba el 75 % y ella el 25 %.
Refiere que la esposa preparó las oposiciones en los 90 aunque no recuerda el año, que fue una preparación dura y que dedicaba a ello los fines de semana.
La ahora recurrente en el mismo acto de la vista oral destaca que ella trabajaba de 9 a 5,30 de la tarde y desde 2002 pidió reducción de jornada, señalando que su proyecto de vida ha estado ligada al suyo, que le ha acompañado a él, en viajes, y que pidió permiso para preparar la oposición, que pasa de administrativo al cuerpo de Gestión, y que hizo una promoción al grupo A; que tenía jornada partida y que no iban a comer a casa, ni él ni ella y los chicos esporádicamente; que hacía ella la comida los fines de semana, que ella se integró en un proyecto de vida existente; las costumbres de los hijos son las que han seguido teniendo; Que organizaba la cena, que el jardinero era un complemento, que en el año 1999 se compró la casa de Ceferino y que la vivienda no tiene carga, que para la vivienda de Sevilla, suscribió una hipoteca de 186.000 euros; que tenía unos pocos ahorros, y ve difícil el alquiler; le consta que D. Conrado vendió una casa de Salamanca, Que sigue trabajando y concluye señalando que el hijo aprobó una oposición.
A nuevas preguntas destaca que cuando se casó era del cuerpo general de gestión desde 1986 y que en el 1999 promocionó y pidió permiso sin sueldo de un mes, que preparó la oposición durante un año, en las noches, los fines de semana, las vacaciones.
Comparece también como testigo la hija, Doña Eloisa de 39 años edad, y manifiesta que quien lava, plancha, barre y friega es la persona que asiste a su casa, Juanita y que un jardinero va un día a la semana; Refiere que Conrado dejaba comida congelada y que a veces cocinaba y otras veces no; Que los dos - su padre y su mujer - se ocupaban del jardín; que el padre viajaba relativamente; A nuevas preguntas señala que no iban a comer al domicilio y que la comida la hacían todos, los fines de semana; Que María Teresa se iba a las 7 de la mañana - más o menos - y volvía sobre las 6 ó 7.
El testigo, hermano de la anterior, que también compareció al acto de la vista oral manifiesta que es informático; y que las cenas a diario las preparaba el, que los fines de semana se hacía la comida entre todos, y precisa que María Teresa , a lo mejor un poco más, los fines de semana: manifiesta que Juanita lo dejaba todo muy " limpito" y que María Teresa era un poco maniática de la limpieza, limpiaba más aunque no porque fuera necesario.
Comparece finalmente la testigo que realiza las tareas de limpieza en el domicilio de los litigantes, Doña Juana, quien declaró en el acto de la vista oral y manifiesta que trabaja con D. Conrado y relata que a ella la buscó María Teresa , a través del jardinero, que cuando entró ella no había visto a nadie, que trabajaba de lunes a viernes en horas de tarde, 4 horas, que va igual que antes, que hace todas las labores igual que antes, todo menos la cocina, que no hacía la compra y le pagaba ella, pero no le tenía que decir mucha cosa; que no le llamaba salvo que fuera para alguna cosa como que no "fuera a comer"; respecto de los niños dice que Eloisa tenía las cosas en la habitación, y en cuanto a la reforma dice que se cambiaron los cuartos de baño, que ella también ha ayudado, en la reforma, que el marido trabajaba y viajaba, que ella venía con cosas del tinte; A nuevas preguntas indica que iba de 13,15 a 17,15 o 17,30, que ella trabajaba por la tarde y la señora muchas veces llegaba después de que ella se hubiera ido.
Respecto de la ayuda de los hijos señala que ayudaban en lo de quitar las cortinas y refiere que los hijos con ella eran normales; que se compraba en cantidades grandes, una vez al mes; que los hijos han estado en colegios y Eloisa en Alemania una temporada.
De todo esto conjunto probatorio en modo alguno queda acreditada de forma contundente e indubitada aquella dedicación exclusiva, preferente y determinante de la esposa al cuidado de la casa y de la familia siendo por otra parte esencial a estos efectos tener en cuenta la trayectoria profesional de la esposa con total dedicación a su actividad funcionarial que pudo promover en la ocasión u oportunidad que tuvo por conveniente, no siendo predecible - por ninguna circunstancia probada en estos autos - que la interesada hubiera podido hacerlo en fechas anteriores a la que se llevó a cabo, si tenemos en cuenta, además de las condiciones de la convocatoria de la Oferta Pública, el nivel de dificultad que supone, sin duda, la preparación de la oposición con la compatibilidad del desarrollo de la actividad laboral normal en las condiciones de idoneidad del Servicio Público.
En el mismo orden de cosas no puede estimarse probado que la actividad de la esposa en las tareas domésticas hubiera permitido al esposo el incremento patrimonial del que disfruta en la actualidad si tenemos en cuenta que el artículo 1437 del CC .., en régimen de separación de bienes, por el que se regía el matrimonio, indudablemente conduce a que cada cónyuge normalmente haya de controlar la correspondiente actividad adquisitiva, siendo de destacar en este aspecto que la ahora recurrente en la actualidad además de los inmuebles, uno en esta capital y otro en Sevilla, junto con lo percibido por la herencia y que se localiza en la provincia de Badajoz cuenta con la titularidad de varios productos bancarios según es de ver en la información facilitada por el Banco Santander que participa los saldos de la cuenta y los derechos consolidados de sus 4 planes de pensiones ( folio 256 de los autos), así como la titularidad de las cuentas que señala el informe de caja Madrid, en tanto al momento de la separación de bienes contaba con unas cédulas hipotecarias y con 850.000 pts..
Cierto que el esposo cuenta con el importante patrimonio que ambas partes señalan - teniendo en cuenta lo percibido por el despido- pero no lo es menos que al momento de otorgar capitulaciones matrimoniales ya contaba con 2 inmuebles en Madrid y 3 en Salamanca así como el metálico que se consignaba en aquella escritura .
Es por todo ello y valorando todo cuanto se ha expuesto, al no concurrir los requisitos exigidos para la concesión de la indemnización que se pretende, estimando el recurso interpuesto por el demandado, es lo procedente declarar no haber lugar a reconocer a la esposa la compensación económica establecida en el artículo 1438 del Código Civil .
Desestimada esta pretensión procede también en lógica consecuencia desestimar la impugnación de la demandante que propugnaba en sus diversas variantes el incremento de la cuantía.
CUARTO.- Se solicita también por la impugnante en una de sus pretensiones subsidiarias la pensión compensatoria del artículo 97 del CC ..
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse en tales circunstancias la situación de quien cuenta con 50 años durante la tramitación del procedimiento siendo de recordar todos los elementos y datos que se han valorado en el fundamento anterior, respecto de su trayectoria profesional y de los ingresos con los que cuenta en la actualidad como perteneciente al cuerpo Superior Técnico de Gestión de la Administración Civil, además de las propiedades anteriormente señaladas, una de las cuales ocupa en la actualidad para cubrir sus necesidades de alojamiento lo que permite a la misma disponer de la segunda en orden a sus mejores facultades de administración.
Respecto del ahora demandado hay que significar su condición de ya jubilado, acreditándose una pensión de 1855,38 euros en el año 2007 según se documenta en las actuaciones además de disponer de las propiedades inmobiliarias que se han señalado y de las que existe justificación documental en los autos.
Tal es la situación personal y / o económica de los interesados no siendo preciso reiterar los argumentos señalados en orden a la dedicación de la esposa al cuidado de la casa y de la familia - en los términos de los artículos 67, 68 y 1318 del C.C .- todo lo cual en este punto si bien por razones esenciales relativas al desequilibrio económico , que por lo expuesto no ha quedado acreditado, determinan el rechazo de este motivo de apelación recordando en todo caso que en última instancia el mecanismo compensatorio del artículo 97 del CC .., no es un instrumento regulador o nivelador de economías dispares.
Se rechaza en este punto la impugnación que se formula.
QUINTO .- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Conrado y desestimando el recurso que formula Doña María Teresa contra la Sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2007 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1078 /06 , entre dichos litigantes , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de disponer que no ha lugar a establecer compensación alguna por parte de D. Conrado a su exesposa Dª María Teresa en base al art. 1438 del Cc . ni lógicamente el devengo de intereses relativo a la misma.
No ha lugar a establecer pensión compensatoria
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

