Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Civil Nº 448/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 497/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 448/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100253

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14497


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00448/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007336 /2009

RECURSO DE APELACION 497 /2009

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 604 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA

De: PREMIER SHOP, S. L.

Procurador: MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

Contra: MANILEX, S.A.

Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 448

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a 16 de noviembre de 2009. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados

al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, MANILEX, S.A., representada por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATUA HORTA y de otra, como demandado-apelante, PREMIER SHOP, S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, en fecha 5 de enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por "MANILEX, S.A.", representados por la Procuradora Sra. Puebla Gil, contra "PREMIER SHOP, S.L." , en su virtud declaro concluido el plazo del contrato de arrendamiento de fecha 1.9.2000, que tiene por objeto la vivienda situada en el local comercial nº 32, del DIRECCION000 de Collado Villalba, con apercibimiento a las demandadas para que lo dejen libre, vacío y a disposición de "MANILEX, S.A." en el término legal, pues, en caso contrario, podrán ser lanzado de la misma a su costa. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio Verbal de Desahucio por Expiración del Término interpuesto en nombre y representación de la entidad MANILEX, S. A. contra PREMIER SHOP, S. L. y del que ha conocido, bajo el nº 604/08, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, habiendo recaído sentencia en fecha 5 de enero de 2.008 , en la que se declara concluido el plazo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 1 de septiembre de 2.000, respecto del local comercial nº 32 del Centro DIRECCION000 de Collado Villalba y se imponen a la demandada las costas causadas en el procedimiento.

Formula recurso la demandada, reproduciendo cuantas cuestiones procesales y de fondo se esgrimieron por la misma en el acto de la vista celebrada en el procedimiento de referencia.

SEGUNDO.- La recurrente invocó las excepciones de falta de legitimación activa y, subsidiariamente, la de litisconsorcio activo necesario, que fueron rechazadas por el Juzgador a quo en el acto de la vista, siendo ahora reproducidas en esta alzada por discrepar la recurrente de los fundamentos en virtud de los cuales las citadas excepciones no fueron estimadas.

Invoca la recurrente, para justificar la excepción de falta de legitimación activa, que la demandante no ha acreditado ser propietaria o copropietaria del local alquilado y cuyo contrato de arrendamiento es objeto de la litis, señalando que ello es imprescindible para el ejercicio de la acción que se interpone. El pronunciamiento de rechazo realizado en la instancia debe ser mantenido, esto es, la excepción no puede prosperar y ello por dos razones: La primera, por cuanto si bien es cierto que la demandante no ha aportado a los autos el título que le acredita como propietaria del local litigioso o al menos como copropietaria del mismo, no es menos cierto que la citada cualidad consta reflejada en el contrato de arrendamiento, concretamente en el apartado I, donde se menciona que la ahora demandante y la entidad EMASA, Empresa Constructora, S. A. son propietarias de la Galería Comercial donde se encuentra ubicado el local que se arrienda, por lo que ahora la arrendataria no puede desconocer el citado extremo, siendo, por tanto, una manifestación totalmente gratuita la contenida en el escrito de interposición del recurso al decir que en ningún momento ha reconocido a la contraparte su condición de copropietaria y, la segunda, porque con independencia de la titularidad del local, es evidente que para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, acción que se ejercita en la presente litis, está perfectamente legitimada la arrendadora que es quien ha suscrito el contrato.

De la misma forma, debe rechazarse la excepción de litisconsorcio activo necesario, con base en lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil , ya que cualquiera de los participes en la comunidad, de bienes o derechos, puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, bien para ejercitarlos bien para defenderlos. En este caso concreto, tanto la actora como la entidad antes citada EMASA, Empresa Constructora, S. A. son, según el contrato de arrendamiento objeto de la litis, de fecha 1 de septiembre de 2.000, aportado con la demanda con el nº 2 de los documentos, los únicos miembros de la "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", propietarias de la citada Galería y arrendadoras del local comercial nº 32 de la misma a la demandada, por lo que cualquiera de ellas, sin concurso de la otra, puede ejercitar la acción de resolución si es en beneficio de la Comunidad; beneficio que no puede ponerse en duda cuando ambas suscribieron la carta de fecha 9 de julio de 2.008, que se aporta con la demanda con el nº 3 de los documentos, comunicando a la arrendadora su propósito de no prorrogar el contrato, dando éste por concluido el día 31 de agosto de 2.008 y a mayor abundamiento el apoderado de la entidad EMASA, Empresa Constructora, S. A. D. David ha comparecido en el acto de la vista como testigo ratificando la pretensión de resolver el contrato instada en la demanda.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo y, como antes ha quedado dicho, la recurrente, insiste en las pretensiones expuestas en el acto de la vista al oponerse a la pretensión formulada en la demanda, solicitando la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda por considerar que las partes pactaron una prórroga del contrato hasta 2.010 y, subsidiariamente, para el caso de no considerar acreditada la citada prórroga contractual, se desestime la demanda por no poder actuar la demandante contra sus propios actos, que dice haber generado a la demandada una legítima expectativa de permanencia en el contrato que impide poder resolverlo con los estrictos 30 días de antelación.

El motivo que se invoca debe ser rechazado en su doble perspectiva.

Los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia para estimar la pretensión resolutoria, deben mantenerse en esta alzada. El contrato suscrito entre las partes, en fecha 1 de septiembre de 2.000, fue pactado por término de cinco años, así consta en la estipulación segunda del mismo; la regulación de los arrendamientos de locales de negocio, como integrantes de la categoría que la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , califica como de arrendamientos para usos distintos al de vivienda, viene determinada por la libre voluntad de las partes, como establece el apartado 3 del Preámbulo de la citada Ley, remitiéndose para lo no dispuesto por las partes al Código Civil. En el presente caso, el plazo pactado ha concluido (lo hizo el 31 de agosto de 2.005 ), habiéndose prorrogado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.566 en relación con el 1.581 ambos del Código Civil, hasta el 31 de agosto de 2.008 , fecha en la que los arrendadores han decidido dar por concluido el arriendo, habiendo puesto de manifiesto tal circunstancia a la arrendataria mediante comunicación de fecha 9 de julio de 2.008, que se aporta con la demanda (documentos nº 3 y 4), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.569 del último texto legal citado, no procede sino, como ya se ha dicho, mantener la decisión que al respecto de la resolución ha acordado el Juzgado.

Insiste la recurrente que las partes convinieron una prórroga de cinco años una vez concluyó el plazo contractual, pero para que ello se tenga por cierto, la parte arrendataria debe acreditar tal extremo, por imponérselo así el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , hecho que no ha tenido lugar. La existencia de conversaciones al respecto de la posible ampliación del objeto arrendado, mediante la incorporación del local objeto de la litis con el local contiguo e incluso la posibilidad de trasladarse a otro local es un hecho admitido por ambas partes e incluso ratificado por los testigos que han declarado en el acto de la vista a instancia de la demandada, pero de las citadas conversaciones no se puede extraer la conclusión que pretende la arrendataria, esto es, que hubiera un acuerdo de las partes para que el contrato suscrito no finalizara hasta el año 2.010. Tampoco puede pretender la recurrente que se admita la pretensión que formula con el carácter de supletoria; no alcanza a entender a Sala cuales son los actos propios de la arrendadora que deban obligar a ésta a mantener a la arrendataria en el contrato. Si las conversaciones antes citadas que han mantenido las partes, han generado expectativas de continuidad a la arrendataria, deben considerarse solo eso, expectativas, pero lo cierto es que ello no genera por sí ningún derecho que autorice a la recurrente a mantenerse en el arriendo hasta el año antes citado, ni impida a la arrendadora hacer uso de su derecho dando por concluido el arriendo, por lo que, en definitiva, el recurso no puede prosperar y la sentencia de instancia debe ser confirmada.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de PREMIER SHOP, S. L. contra la sentencia dictada, en fecha 5 de enero de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba , en los autos de Juicio Verbal nº 604/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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