Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 448/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 472/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 448/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00448/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 430/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 472/10, entre partes, como apelante y demandada CCT. SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO, representada por la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Iglesias León y como apelado y demandante DON Justiniano , representado por el Procurador Don Joaquín Ignacio Álvarez García y bajo la dirección del Letrado Don Roberto García González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda de oposición al procedimiento cambiario presentada por la representación procesal de la entidad "CCT SDAD. COOP. LTDA. de Consumo", debiendo continuar adelante el procedimiento, imponiéndole a la misma las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por CCT. Sociedad Cooperativa Limitada de Consumo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos del recurso así como el contenido de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición resultan sustancialmente idénticos a otros procedimientos cambiarios promovidos por distintos acreedores frente a la hoy recurrente CCT. Sociedad Cooperativa Limitada de Consumo y cuyos recursos han sido resueltos por este Tribunal. Así, se invocan la preclusión a la que se refiere el art. 400 de la LEC , la litispendencia y la cosa juzgada, la falta de legitimación activa y pasiva, así como falta de causa al no haber efectuado la recurrente encargo alguno ni haber realizado el acreedor cambiario la actividad en la que pretende sustentar su reclamación.
SEGUNDO.- Las alegaciones en las que la parte apelante pretende fundar las excepciones referidas de preclusión, litispendencia y cosa juzgada, como se dijo, no son sino reproducción de las expuestas en otros juicios cambiarios cuyos recursos de apelación fueron resueltos en esta Sala, por lo que basta con reproducir lo consignado al respecto en dichas sentencias (concretamente las pronunciadas en los rollos de Sala números 470 y 476/10 ).
Así, en los correspondientes fundamentos jurídicos se señaló lo que sigue: "No concurre ni la litispendencia ni la cosa juzgada en relación con la promoción de la declaración de concurso necesario de la recurrente, pues, además de que no consta se dé en el recurrido la condición de promotor de dicho concurso, es obvio, sin necesidad de mayor razonamiento, que en absoluto son coincidentes la tutela interesada en uno y otro proceso, ni menos puede hablarse de litispendencia ni de cosa juzgada negativa o preclusiva cuando se ha denegado, sin haber sido recurrido, la declaración de concurso, y sobre la preclusión del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que parece ahora referida no al proceso de concurso sino a otro especial como el que nos ocupa, lo que, por sí, ya constituiría una mutación inadmisible de la demanda de oposición (art. 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el supuesto que contempla la norma nada tiene que ver con estos autos, sino que mejor se inscribiría, en su caso, en el instituto de la acumulación de acciones (art.71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues no se trata de que, al demandar, el actor obvie hacer completa referencia a cuantos hechos o fundamentos le asistan para la prosperabilidad de la tutela pretendida, sino de tutelas distintas, contempladas cada una con referencia al concreto título valor, en cuanto que, en su insita abstracción, cada uno de éstos se configura como único y distinto respecto a la promesa de orden de pago que contiene a favor de su legítimo tenedor.".
TERCERO.- Finalmente, y en cuanto a la falta de legitimación, tal cuestión ya fue resuelta en la instancia y ninguna alegación consistente para desvirtuarla fue esgrimida en el escrito de formalización del recurso, y lo mismo cabe señalar respecto de la pretensión de falta de causa, pues de la documental y testifical resultó de una claridad meridiana la existencia de las relaciones en virtud de las cuales se emitieron los pagarés objeto de la reclamación.
En suma, nos remitimos a los certeros y exhaustivos fundamentos de la resolución recurrida.
CUARTO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la condena en las costas de la presente alzada a la parte que la promovió (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CCT. Sociedad Cooperativa Limitada de Consumo contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
