Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 448/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 50/2010 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 448/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 50/10

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil num. 319/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 1 de diciembre de 2010

SENTENCIA Nº 448/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 50/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil num. 319/09, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.468,29 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CIRCUITOS A FONDO, S.A., representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso; como APELADO: VIAJES NUNEPO, S.L., representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera López.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 22 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lousa Ganoso en nombre y representación de CIRCUITOS A FONDO S.A. contra NUNEPO S.L., con imposición de costas.

Que debo desestimar y desestimo igualmente la demanda contra Doña Aurelia ."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso por la entidad actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que la agencia de viajes mayorista, ahora apelante, reclama a la agencia minorista demandada, que comercializa y vende al público los viajes combinados organizados por aquella, el pago de parte de la factura, con fecha 27 de agosto de 2008, de un circuito por Rusia para tres personas, por importe de 2.468,29 euros, que se corresponde con el precio abonado por una de las clientas, y que le fue reintegrado por la demandada, al no haber podido disfrutar del viaje porque le fue denegada la entrada en Rusia, por causa no imputable a dicha clienta. Alega el recurso la errónea aplicación de los arts. 161 y 162 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , alegando sustancialmente que la causa de la no continuación del viaje por dicha clienta, a la cual facilitó toda la información necesaria, no fue el incumplimiento de sus obligaciones por la apelante, sino una circunstancia de carácter imprevisible e insuperable, imputable a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones de los servicios contratados, como es la autoridad administrativa rusa que denegó la entrada en el país de un viajero, por lo que debe aplicarse la causa de exención de la responsabilidad prevista en el art. 162.2 del citado Texto Refundido. Como bien precisa el propio recurso, no son objeto de controversia los hechos descritos, sino la responsabilidad contractual atribuida a la actora apelante por los mismos, en virtud de la normativa citada, al ser dicha responsabilidad asumida inicialmente por la agencia minorista demandada frente al usuario del servicio y transferida después a la actora, en su condición de organizadora del viaje, mediante el impago de la factura correspondiente, lo que sitúa la cuestión controvertida que es objeto de apelación en el ámbito de interpretación del precepto invocado por la recurrente y más concretamente del art. 162.2 b) del TRLGDCU .

La responsabilidad de los organizadores y detallistas de viajes combinados en los daños sufridos por el consumidor y usuario, como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato, cesa cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en el art. 162.2 , párrafo segundo, del TRLGDCU, que, salvo los defectos imputables al consumidor o usuario, contempla supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor, de carácter imprevisible o insuperable, de acuerdo con lo regulado con carácter general en nuestro ordenamiento civil, que establece como supuestos de exención o exclusión de la responsabilidad el caso fortuito y la fuerza mayor, definidos, respectivamente, como aquellos en que el suceso dañoso no hubiera podido preverse o aun previsto fuera inevitable (art. 1105 del Código Civil ), y cuya realidad incumbe normalmente demostrar a la parte que lo alega, en virtud de la regla general sobre la prueba de las obligaciones y su extinción (art. 217. 2 y 3 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Para que concurra esta causa de irresponsabilidad se precisa que el suceso sea imprevisible, insuperable o irresistible, y de tal naturaleza que no dependa en absoluto de la voluntad del sujeto obligado, considerando la actividad normal del hombre medio en relación con las circunstancias, de manera que no intervenga como factor apreciable la conducta dolosa o culposa del agente. Por ello la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, y la consiguiente posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del evento dañoso, han de ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse, en función de la actividad desarrollada y las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, siendo necesario que el sujeto haya procedido con el grado de diligencia exigible, de modo que el suceso no pueda atribuirse al incumplimiento del deber relevante de previsión y cuidado que fundamenta la responsabilidad. El ámbito de aplicación del art. 1105 del CC queda así limitado a aquellos hechos insólitos o extraordinarios que, aun siendo posibles físicamente y por tanto teóricamente previsibles, exceden de los que deben preverse en el curso ordinario o normal de la vida y no son de los que pueda razonablemente esperar un actuar prudente con arreglo a criterios objetivos. Así, por caso fortuito entiende la jurisprudencia todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del agente ( SS TS 22 diciembre 1981 , 11 mayo 1983 , 8 mayo 1986 , 8 julio 1988 , 23 junio 1990 , 7 octubre 1991 , 9 febrero 1998 , 18 abril 2000 , 4 noviembre 2004 , 11 octubre 2005 y 2 febrero 2006 ). En cuanto a la fuerza mayor, suele identificarse con acontecimientos que, además de implicar una fuerza irresistible o inevitable, superior a todo control y previsión, son del todo extraños a la esfera de actuación de los sujetos que intervienen en el hecho dañoso ( SS TS 30 septiembre 1983 , 17 noviembre 1989 , 5 noviembre 1993 , 28 diciembre 1997 , 13 julio 1999 , 18 abril y 20 julio 2000 y 2 marzo 2001 ). A diferencia del caso fortuito, en el que el suceso tiene lugar dentro de una específica esfera de riesgo, aunque no sea debido a la conducta culpable del agente, en la fuerza mayor el hecho dañoso opera con una causalidad externa o independiente de ese ámbito material de riesgo, por ser del todo ajeno al mismo.

En el presente caso, la actora apelante no ha probado, como alega, que la causa de la no realización del circuito de viaje por Rusia contratado por la usuaria del servicio, que solo pudo realizar el vuelo de España a Rusia, al serle denegada la entrada en este país en el aeropuerto de Moscú, fuese imputable exclusivamente a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones de los servicios contratados, como es la autoridad de fronteras rusa que tomó tal decisión, y no a defectos en la documentación necesaria para la admisión de viajeros procedentes del extranjero, cuya gestión estaba encomendada precisamente a la mayorista demandante, que fue la encargada de tramitar el visado correspondiente, como claramente se desprende de la factura presentada por esta parte, una de cuyas partidas corresponde a este concepto, sin que se haya acreditado que tal decisión hubiese sido tomada arbitrariamente y sin razón alguna por dichas autoridades. En cualquier caso, aún admitiendo que la causa sea imputable a éstas, y por tanto a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones de los servicios contratados, la recurrente tampoco prueba que esa circunstancia, impeditiva de la realización del viaje, sea de naturaleza imprevisible o insuperable, según exige el art. 162.2 b) del TRLGDCU para excluir su responsabilidad, por ser extraña a la esfera de riesgo específica que debe asumir la actora como entidad organizadora del circuito frustrado, y no depender en absoluto de la diligencia con la que debe actuar en el cumplimiento de sus obligaciones, excediendo de aquellos acontecimientos que razonablemente pueden y deben preverse en el curso ordinario de su actividad comercial, de acuerdo con la doctrina expresada, teniendo en cuenta que la organización del viaje en todos sus aspectos y la tramitación del oportuno visado obligaban a la apelante a comprobar y evitar la existencia de cualquier impedimento por el que alguno de sus clientes no pudiera viajar a Rusia por deficiencias en la documentación necesaria o por otras causas, hecho claramente previsible desde el momento en que, en las propias condiciones generales del contrato, se contempla la posibilidad de que al usuario le sea denegada la entrada en el país, como lo corrobora la comunicación remitida por IBERRUSIA, y aportada por la propia demandante, en el sentido de que las autoridades rusas pueden denegar la entrada del viajero sin explicar el motivo. Además, tampoco consta que la actora ofreciese explicación alguna por lo sucedido a la usuaria perjudicada ni le asistiera en tan difícil situación, lo que es negado por la demandada, estando obligada a ello en virtud de lo dispuesto en el art. 162.2, párrafo tercero , del TRLGDCU.

Por todo lo expuesto, no cabe apreciar la concurrencia de la causa alegada como susceptible de liberar de responsabilidad a la entidad apelante, siendo extemporáneas, al ser introducidas novedosamente en el recurso, sin haber sido planteadas en la fase alegatoria del juicio, las cuestiones relativas a la responsabilidad compartida de la demanda, por lo demás carente de soporte fáctico y probatorio en este caso dada su condición de mera agencia comercializadora o vendedora del viaje, sin perjuicio del vínculo de solidaridad que le une a la mayorista frente al consumidor (art. 162.1 TRLGDCU ), y al posible exceso de la cantidad impagada por la demandada respecto a que estaría, en su caso, obligada a devolver a la cliente perjudicada. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por CIRCUITOS A FONDO, S.A. contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil num. 319/09, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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