Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 448/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 571/2010 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 448/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100395
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00448/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009281 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 571 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1891 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De: Torcuato
Procurador: MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Contra: Carlos Daniel
Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a seis de octubre de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1891/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Torcuato , representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª Valentina López Valero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña María Asunción Sanchez González en nombre de D. Torcuato frente a D. Carlos Daniel representada por la Procuradora Dña Valentina López Valero debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de septiembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, inestimatoria de las acciones ejercitadas en la demanda iniciadora de la litis, se alza en apelación la parte interpelante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra acorde con el suplíco de la demanda rectora del pleito. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y articulado a través de dos motivos en que se denuncia la errónea apreciación de la prueba e infracción del artículo 1124 del CC y, subsidiariamente, la resolución del contrato de compraventa como consecuencia del incumplimiento del vendedor; pedimento defectivo que no coincide en su integridad con lo impetrado en el petitum de la demanda, en que la acción ejercitada con carácter subsidiario fue la de nulidad de la propuesta de compraventa del inmueble por inidoneidad del objeto de la compraventa, lo que per se aparejaría el fenecimiento de este reparo, ya que lo solicitado en la demanda fue la declaración de nulidad de la propuesta por inidoneidad del objeto, cual queda dicho. Además se esgrime como alegato integrador del último reparo enfrentado a la sentencia proferida en la primera instancia la falta de objeto, lo que tampoco se adecúa ni atempera a la inidoneidad del objeto que fue lo que conformó el debate en la primera instancia, amén de que no es cuestionable que el objeto contractual existe, circunscribiéndose la problemática litigiosa a dilucidar si es idóneo para el fín a que se destina, sin que sea dable invocar, como es sabido, una inidoneidad subjetiva, ya que la única que tiene entidad para que prospere la excepción del aliud pro alio es la objetiva. Pues bien, por más que no se haya puesto en tela de juicio por la contraparte que la plaza de garaje en cuestión sea pequeña, y las fotografías que se adjuntaron a la demanda corroboran sus exigüas dimensiones, no deben preterirse dos circunstancias intimamente relacionadas, a saber: 1) el accionante comprobó el estado de la plaza antes de proceder a suscribir el contrato básico y 2) no existe acreditación de inhabitabilidad de uso de la plaza de garaje conforme a su destino, incluso con el coche de que es titular dominical el actor. Que la plaza era angosta se comprueba prima facie con su sólo examen, y, por ende, con independencia de si hay o no vehículos estacionados contigüamente. Además, de las fotografías sí rezuma una molestia seria para aparcar el vehículo en la forma en que se refleja en la foto, pero no en sentido opuesto. Ello justifica que el vehículo azul existente en la foto y que aparca allen de la columna estacione en sentido inverso al del actor, cual se desprende de las fotografías aportadas como documentos 12, 13 y 14, por lo que el aliud pro alio argüido deviene meramente retórico, lo que cristaliza en el fenecimiento del motivo de impugnación construido de forma alternativa, y se trae a colación ex abundantia iuris, ya que la alteración de la causa petendi se erige en valladar obstativo infranqueable, cual se ha dejado razonado.
SEGUNDO.- Mayor dificultad reviste la temática suscitada en el primero de los reproches proyectados frente a la sentencia discutida. El motivo se construye con asidero bifronte, id est, tanto la defectuosa ponderación de la actividad demostrtiva reunida en el procedimiento originador como la aplicación errónea en la aplicación del artículo 1124 del CC , siendo así que ni se combate de forma frontal la resultancia probatoria ni se invocan otras probanzas que la propuesta de contrato de compraventa y el contenido de determinados documentos; probaciones que reexaminadas en conjunción con el bagaje demostrativo reunido en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, no puede afirmarse en modo alguno que hayan sido inadecuadamente aquilatadas. No se erige como punctus saliens del pleito el contenido de la propuesta del contrato de compraventa, sino si hubo un incumplimiento de la parte vendedora y si la prestación incumplida es de tal entidad que impide el fín normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte instante de la resolución. No debe olvidarse que la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, siendo suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fín del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada, como ha proclamado una dilatada línea jurisprudencial cuya cita es ociosa por conocida y palmaria, como también lo es la que declara que no constituye incumplimiento un simple retraso. Pues bien, en manera alguna puede aseverarse que existe un incumplimiento en la parte vendedora. El propio actor en su declaración admitió que no había recibido por parte de su adversario procesal ni de la entidad intermediadora ninguna negativa, e incluso admitió que no había hablado con el demandado, aunque lo había intentado. Si adicionamos a lo anterior que la plaza de garaje permaneció en internet durante un tiempo indeterminado después de celebrarse el contrato de autos y que fue vendida el día 19-4-2006 en escritura pública por un precio incluso inferior al plasmado en el documento 1 de la demanda, lo que ha de entenderse como un precio ligeramente superior al escriturado, no se alcanza a entender el comportamiento del demandante, quien, desconocedor del vendedor y apremiado sedicentemente por escriturar en el año 2005 (no se explican las razones de esa urgencia desde el punto de vista tributario), no envió ni siquiera una comunicación a la intermediadora para que se escriturase en el plazo de 15 días señalado en la estipulación tercera, como tampoco se explica que se aporte la misiva de Estudios Argüelles S.L. enviada por fax el 25-1- 2006, la que en manera alguna abunda en el incumplimiento de su oponente rituario sino en el suyo propio, inscribiéndose en el mismo sentido el contenido del documento nº 17 de la demanda. Que el actor fue citado el día 1 de febrero de 2006 para el otorgamiento de la escritura resulta irrefutable, con lo que es colegible un desinterés en formalizar la compraventa en documento público. Poco importa que la contraparte no haya propuesto como testigo a la persona de Estudio Argüelles con que se llevaron a cabo las gestiones si el tenor de las comunicaciones enviadas por dicha entidad mediadora le imputan de forma implícita a la parte compradora el incumplimiento contractual y debió el actor eclipsar dicha imputación. In noce, no se ha apreciado de forma inadecuada el cuerpo probatorio existente en los autos de que dimana esta alzada, ni se ha aplicado incorrectamente el artículo 1124 del CC , por lo que el motivo principal está condenado al fracaso, como también lo está el formulado subsidiariamente, según se ha dejado razonado, lo que se traduce inexorablemente en el rechazo del recurso, ya que, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico anterior, se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inviabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, ergo se produce la insatisfacción del comprador; inhabilidad que ha de nacer de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, reservándose el aliud pro alio para la prestación por completo inútil e inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa, según proclama una reiterada linea jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida.
TERCERO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398-2 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la temática litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González, en representación de D. Torcuato , frente a la sentencia dictada el día 24 de marzo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 571/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
